Decisión de Tribunal Primero en Función de Ejecución, LOPNA de Aragua, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero en Función de Ejecución, LOPNA
PonenteRaquel Nava
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de Mayo de 2007

197º y 148º

Vista la sentencia del Juzgado Segundo en función de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde fueron declarados responsables penalmente los adolescentes D.J.M.G., venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, de 16 años de edad, nacido en fecha 24-05-90, titular de la Cédula de Identidad N° 20.452.187, domiciliado en R. deP., Sector Brisas de Paya, calle 3, N° 8, Turmero, estado Aragua y Y.R.R.S., venezolano, natural de Cagua, estado Aragua, de 16 años de edad, nacido en fecha 26-03-91, titular de la Cédula de Identidad N° 20.335.294, domiciliado en el Centro de Cagua, calle Bermúdez, N° 65, estado Aragua, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificados en los artículos 458 y 458 en concordancia con el 80, respectivamente del Código Penal.

Admitidos los hechos por los acusados antes identificados, el Juzgado Segundo en función de Control dictó la sentencia, imponiendo al adolescente D.J.M.G., la sanción establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES y al adolescente Y.R.R.S. las sanciones de L.A., IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, las dos primeras por el lapso de DOS (2) AÑOS y la tercera por el lapso de SEIS (6) MESES, de manera SIMULTANEA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “d”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626, 624 y 625 Ejusdem; estas tres (3) últimas medidas mencionadas comenzarán a computarse a partir del día de la imposición de la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que las medidas que se impongan a un sancionado, tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará con el apoyo de especialistas. En consecuencia, no es solo una sanción, sino que tiene como objetivo la búsqueda de un equilibrio emocional que permita una formación integral y pueda lograr una adecuada convivencia familiar y social.

En el caso particular de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que es una medida sujeta a principios de excepcionalidad y de respeto a la condición de persona en desarrollo, el equipo multidisciplinario de la entidad de atención correspondiente, debe realizar un plan individual, con la participación activa de los jóvenes sancionados, el cual debe establecerse basándose en los factores y carencias que incidieron en la comisión del hecho punible, debiendo establecerse metas, plazos y estrategias para su cumplimiento

En cuanto a la medida de L.A. el sancionado se someterá a la supervisión de una persona capacitada quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral. El equipo técnico del CENTRO DE L.A. “SAN JOSÉ”, cuyo programa ha sido registrado para este fin, realizará el Plan Individual, instrumento importante, que deberá ser diseñado en el lapso de treinta (30) días a partir del momento de la imposición de la misma.

En relación a la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, consistente en la determinación de obligaciones de HACER O NO HACER, con la finalidad de regular el modo de vida del sancionado y asegurar su formación integral, el cual deberá ser orientado por sus padres o representantes y supervisadas por este Tribunal, debiendo igualmente este Juzgado determinar las Reglas de Conducta pertinentes para el caso particular que nos ocupa.

En lo que respecta a la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consiste en realizar tareas de interés general en forma gratuita por un periodo que no exceda de seis meses, debiendo ser asignadas según las aptitudes del sancionado, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgos o peligro para el sancionado ni menoscabo para su dignidad.

Ahora bien, por cuanto el sancionado D.J.M.G. fue privado preventivamente de su libertad desde el día 10-02-07 por orden emanada del Juzgado Segundo en función de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, hasta el día 29-03-07 cuando le fue otorgada una Medida Cautelar Menos Gravosa por el Juzgado Segundo en función de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por lo que al día de hoy ha permanecido detenido por el lapso de UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS y, por disposición expresa del artículo 622 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al computarse la medida Privativa de Libertad, el Juez debe considerar el período de Prisión Preventiva al que fue sometido el sancionado, y siendo que el Juez Segundo en función de Control lo sancionó a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, le falta por cumplir de la sanción UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y ONCE (11) DÍAS.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA: PRIMERO:

La remisión del sancionado D.J.M.G. al Centro de Privación de L.M. “Simón Rodríguez”.. SEGUNDO: La remisión del adolescente Y.R.R.S. al Programa de L.A. “San José”. TERCERO: LAS REGLAS DE CONDUCTA que debe observar el sancionado Y.R.R.S. impuestas por el Tribunal de Ejecución, son las siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1) Continuar con la educación formal, debiendo presentar por ante este Tribunal de Ejecución, constancia de Inscripción, de las notas de cada lapso y de culminación del semestre o año. 2) Inscribirse y cursar estudios de capacitación laboral de acuerdo a sus aptitudes y habilidades. 3) Presentarse por ante este Tribunal una (1) vez cada mes. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1) Ausentarse de la Jurisdicción del estado Aragua sin la autorización de este Juzgado. 2) Frecuentar jóvenes que tengan conflictos con la Ley o que consuman sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 3) Consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 4) Portar armas blancas o de fuego. 5) Frecuentar al ciudadano J.R.C.C., víctima en el presente proceso penal. CUARTO: Remitir al sancionado Y.R.R.S. a la C.R.V., Seccional Aragua, donde cumplirá la medida de Servicios a la Comunidad, tomando en cuenta sus aptitudes, que no impliquen riesgos ni menoscaben su dignidad. QUINTO: La Medida de Privación de Libertad se impone por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, las de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta se imponen por el lapso de DOS (2) AÑOS y la de Servicios a la Comunidad por el lapso de SEIS (6) MESES, la tres (3) últimas mencionadas son de cumplimiento SIMULTÁNEO, comenzando a computarse desde el momento de la imposición y todas las medidas culminarán una vez transcurrido el lapso por el cual fueron impuestas. QUINTO: Se fija el acto de imposición de las Medidas para el día Lunes 28-05-07, a las 09:00 de la mañana. Notifíquese a las partes y ofíciese lo que haya lugar una vez impuestos los sancionados. Maracay, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2.007).-

LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. RAQUEL NAVA ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. RITA FAGA

Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

CAUSA N° EA-00666-07

RNR/nzvp.

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