Decisión de Tribunal Segundo en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo en Función de Juicio, LOPNA
PonenteRaquel Nava
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO UNIPERSONAL

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

197º y 148º

Maracay, 31 de Octubre de 2007

CAUSA N ° 2UA/ 310-07

JUEZ PRESIDENTE ABG. R.N.R..

SECRETARIA: ABG. A.S.M.

ALGUACIL: D.A.

FISCAL 18° M. P: ABG. J.R.C.

DEFENSA PÚBLICA ABG. R.A.O.

ACUSADO (S): ____________________________

DELITO: ROBO PROPIO

VÍCTIMA: _________________________

Vistas las actas que anteceden en las que consta la Celebración de la audiencia oral y Privada de fecha 16 de Octubre y 24 de Octubre de 2007, que con ocasión del juicio que fijara en su oportunidad el Tribunal de acuerdo a los artículos 585 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguido contra el adolescente acusado_________________, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal; Se dio apertura al Juicio oral de acuerdo al articulo 593 ejusdem, acordándose la suspensión y continuidad del debate, en aplicación por supletoriedad de acuerdo al artículo 537 ibidem, de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo cumplidas con todas las formalidades del Debido Proceso y en resguardo de los derechos y garantías fundamentales del subjudice, Habiendo intervenido en el uso de la palabra, La Representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público DR. J.C., La Defensa Pública DRA. R.A.O. y el acusado Up supra identificados, impuesto del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y agotado el contradictorio Este Tribunal observa:

ÚNICO: De acuerdo a los artículos 602 letra e ABSOLUCIÓN y 604 REQUISITOS DE LA SENTENCIA, de la ley adjetiva especial en la materia, quien aquí conoce pasa a producir sentencia absolutoria en los siguientes Términos:

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En las audiencias de los días 16 de Octubre y 24 de Octubre de 2007, según consta en actas El Fiscal 18 del Ministerio Publico DR. J.C., formulo acusación contra el adolescente acusado ___________________________a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, por los hechos ocurridos el pasado día 28 de Febrero de 2005, a la 12:40 horas pasado meridiano, cuando el acusado _________________-en compañía de otros sujetos desconocidos, se encontraban en el centro de Cagua, y se acerco de forma violenta a la víctima _________________, quien se encontraba en su sitio de trabajo, en um puesto de venta de discos compactos, cuando de pronto el acusado agrede a la víctima y lo despoja de um dicsman y dos discos compactos, lo cual es recuperado al momento de la aprehensión. Así mismo La abogada de la defensa Publica en su oportunidad formulan los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “…En mi condición de defensora pública del Acusado ___________________rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, y esta defensa desvirtuara tal acusación en el transcurso del Juicio, en los hechos ocurridos, no hubo un robo lo que hubo fue unas lesiones, en una riña, mi defendido le están imputando un hecho punible, cuando realmente es una victima de unas lesiones, ya que saliendo del liceo, participó en una riña, el realmente es víctima. De hecho, en la fiscalía 18 del Ministerio Público, hubo varias reuniones con la Fiscal ABG. C.R.P.. Pero allí no hubo una investigación, el Ministerio Público se conformó con el dicho de la víctima y por eso acusó…” Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a indicarle al acusado los Derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 ordinal Quinto de la Constitución Nacional, 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y 131 del Código Orgánico Procesal Penal en fundamento al articulo 542, 594 y 595 de la Ley que rige la materia; y una vez impuesto de tales derechos y garantías, se le cede la palabra al acusado ____________________quien expuso: “… Yo venía saliendo de clase y fui a acompañar a unas muchachas a la parada, cuando pasamos por el puesto de CDS, que atendía A.J., que queda en la esquina del Liceo, nos empezaron a decir groserías, y A.J. se me acerco mucho y otros que estaban en el puesto de CDS, nos empezaron a lanzar botellas y piedras, nosotros también les lanzamos piedras y botellas. Yo agarre el Discman y lo lance Es todo…”

DETERMINACIÓN DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Este Tribunal considera que los hechos narrados por El Fiscal 18 del Ministerio Publico, los cuales califica de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, no quedan demostrados con los medios probatorios recibidos y evacuados en la audiencia oral y privada de Juicio, con la declaración funcionario O.J.Z.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.272.298, quien fue debidamente juramentado, hizo una exposición sobre los hechos: “… Ese día me encontraba de servicio en la Comisaría de Cagua, y llegó un adolescente (la víctima) diciendo que el adolescente acusado le había despojado de un Discman, por lo que procedí a detener al acusado. El adolescente acusado llegó a la Comisaría, porque creo que un señor (papá de la víctima lo llevo a la Comisaría) quien llevó al acusado a la comisaría. No recuerdo si había alguien lesionado, ya que hace mucho tiempo de eso. Yo estaba en la oficina, no estuve en el procedimiento, lo que hice fue tomar la denuncia. Yo uso lentes para ver de cerca, porque de lejos veo muy bien, De donde yo estaba al sitio del suceso hay varios metros, no se precisar cuantos, como de aquí a donde está la Juez, Yo no estuve en al sitio del suceso, tampoco fui la persona que aprehendió al adolescente, por lo tanto no puedo decir lo que ocurrió, mi actuación consistió en tomar la denuncia, a mi me entregaron un discman, me lo entregó el papá de la víctima, no recuerdo si había alguien lesionado, porque eso fue hace tanto tiempo, que no lo recuerdo y esas actas están muy borrosas, no se lee bien. Yo solo fui el funcionario receptor de la denuncia, No participe en el procedimiento, quien participó fue el funcionario C.Z.. Es todo…” Con la declaración del ciudadano J.A.R.V., titular de la cédula de identidad V- 2.139.413, quien fue debidamente juramentado, hizo una exposición sobre los hechos: “…Yo me encontraba en el apartamento, almorcé y después me fui a mi cuarto y me asomé por la ventana y en eso veo, a unos muchachos con uniformes escolares, que estaban robando al hijo mío, que tiene un puesto de venta de CDS, y vi como el muchacho (refiriéndose al acusado) tomo al discman, después vino la policía y se los llevó detenidos a todos. Eso fue al mediodía, yo acababa de almorzar y vi, porque me asome por la ventana. Quien saco el aparato de DVD, fue el muchacho (refiriéndose al acusado), los que andaban con él eran todos estudiantes, ellos zumbaban botellas, al encargado de nombre Alexander, luego se fueron a las manos, y el (refiriéndose al acusado) agarró el DVD, y salió corriendo. Esa es una zona de buhoneros, yo cuando vi eso me quede paralizado, el muchacho que atiende el puesto de CDS, empezó a gritar Lander nos están robando, a mi hijo salió corriendo, y cuando llegó el muchacho que estaba robando lo agredió y mi hijo también lo agredió a él. El aparato de sonido lo tenía en las manos. Es todo…” con la declaración de la AGENTE F.H., titular de la cédula de identidad V- 8.620.165, quien Fue debidamente juramentado hizo un breve resumen sobre su participación en la experticia realizada: “…Tengo 19 años Fui designada como experta técnico, para realizar el reconocimiento legal de un discman y unos discos compactos. Mi trabajo consistió en observar los objetos para dejar constancia en que estado llegan, en este caso deje constancia que se encontraban en buen estado de conservación. Aquí se cumplió la cadena de custodia. Trabajo en el Área Técnica de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Discman llega a mi departamento, y me fue asignado para que le realizara la experticia, allí llevamos un control, tenemos un libro de entrada. No recuerdo, cuando recibí la pieza; porque recibimos muchos objetos a diario. Mi trabajo consistió en revisar los objetos y verificar su estado de conservación. Es todo…” Con la declaración de la testigo de la defensa la ciudadana M.E.F.R., titular de la cédula de identidad V- 10. 781.772, quien Fue debidamente juramentado hizo un breve resumen sobre el conocimiento que tiene de los hechos: “…Ese día yo les di clase, a los alumnos, el grupo de Joseph, soy profesora de Química, después que salieron de clase, fui a verificar que salieran del liceo y que se vayan, ya que el Liceo queda en un Edificio, donde hay locales comerciales, y el Liceo tiene un acuerdo con los ocupantes de los locales, para que lo muchachos no se queden en las puertas de los locales. Me asome por la terraza del Edificio verificando que se fueran y observe, que salió el grupo completo de 5to año, Joseph fue acompañar a unas muchachas a la parada y después cuando se regresaron, el andaba con otro muchacho, comenzó una gritería, con unos muchachos que tienen un puesto de venta de CDS, se gritaban groserías y luego se empezaron a lanzar botellas, Joseph empezó a lanzar botellas y también agarró un discman y lo lanzó, luego se fueron corriendo porque llegaron otras muchachos mas, y ya de allí no ví mas nada porque, de donde yo estaba no alcanzaba ver para donde ellos corrieron. La distancia del Liceo al puesto de CDS, en como de 10 a 15 metros aproximadamente. Eso ocurrió como a las 12 y pico, lo que ocurrió fue una pelea. Eso es en una esquina y allí hay varios edificios. Pero del Edificio donde está el puesto de CDS, no se puede ver porque el puesto queda bajo techo, es decir hay como especie de una pestaña que impide ver. Cuando eso ocurrió yo enseguida le avisé a Elia (refiriéndose a la mamá del acusado) Ellos pelearon, según escuche por una muchacha. Soy profesora, conozco a __________desde hace como 7 años, ya que fui su profesora en grados anteriores, y el liceo donde yo trabajaba es de su mamá. No recuerdo exactamente el día, pero sé que fue en horas del mediodía, yo estaba con otros profesores, y le avisé a la mamá de Joseph, porque es la dueña del Colegio y yo era la Directora. Yo vi que se lanzaron botellas mutuamente, pero, no ví cuando lo lesionaron. Sin embargo después me contaron, que los otros muchachos agarraron un tubo y lesionaron a Joseph. Yo si observé que los otros muchachos lanzaban botellas. Los que peleaban con Joseph, primero eran 3 y después llegaron 2 más. Dicen que eso fue un problema por una muchacha, ya que esa muchacha primero era novia de un chico llamado Argenis y luego se hizo novia de Joseph, y ese muchacho de nombre Argenis, estuvo hablando ese día con los muchachos que pelearon con ____

DE LA COMPROBACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Si bien es cierto que con la declaración que hicieren en la sala el testigo, funcionario y experto promovidos por el Fiscal 18 del Ministerio Publico, así como de la declaración del testigo de la defensa, se puede ilustrar al Tribunal que ocurrieron los hechos el día 28 de Febrero de 2005, en el que resulto involucrado_______________ y específicamente con la declaración de la AGENTE F.H., titular de la cédula de identidad V- 8.620.165, quien hizo un breve resumen sobre su participación en la experticia realizada: “…Fui designada como experta técnico, para realizar el reconocimiento legal de un discman y unos discos compactos. Mi trabajo consistió en observar los objetos para dejar constancia en que estado llegan, en este caso deje constancia que se encontraban en buen estado de conservación; no menos cierto es que solo nos sirven para acreditar la existencia del objeto mueble, más no queda establecida una relación con el acusado, ni ofrecen los elementos que adecue los hechos al del Tipo Penal con el que los califica la vindicta publica, es decir, ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal; los elementos de prueba resultaron insuficientes, son contradictorios entre sí, sin que logren convencer de veracidad uno u otro dicho, concluyendo quien aquí conoce que no soportan el más elemental juicio de certeza, por lo contrario generan las versiones explanadas dudas sobre sus dichos, sin que se aporten los elementos del tipo penal ni la forma de participación del posible agente en su comisión.

EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Si bien es cierto que con las declaraciones recibidas y evacuadas en sala se muestra que ocurrieron los hechos del día 28 de Febrero de 2005, no obstante, estas declaraciones no ilustra al Tribunal sobre los elementos del tipo penal ni su autor, la norma del artículo 457 del Código Penal Venezolano expone: “… El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este será castigado con presidio de cuatro a ocho años…” siendo el objeto material de este delito, complejo, (el constreñimiento que se ejerce sobre la persona y el apoderamiento del objeto mueble) no se logra tener a través de los elementos de prueba evacuados en este juicio la construcción factica que muestre que__________________, realiza la acción de constreñir al sujeto pasivo, por medio de violencia física o psíquica a entregar una cosa mueble, como tampoco se logra demostrar la tenencia de la cosa; Esto queda demostrado cuando el funcionario O.J.Z.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.272.298, “… Yo estaba en la oficina, no estuve en el procedimiento, lo que hice fue tomar la denuncia. tampoco fui la persona que aprehendió al adolescente, por lo tanto no puedo decir lo que ocurrió, mi actuación consistió en tomar la denuncia, a mi me entregaron un discman, me lo entregó el papá de la víctima…” es por lo que el contradictorio hace nacer un juicio de duda, siendo la sentencia un instrumento que al análisis debe soportar el mayor rigor del convencimiento, llegado a este con la inexistencia de cualquier indicio de duda, y la desvirtuación absoluta del PRINCIPIO DE INOCENCIA, consagrado en el artículo 49 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, del Debido Proceso, Presunción de Inocencia “... Toda Persona se presume inocente mientras no se muestre lo contrario...” en relación con la Ley adjetiva especial de la materia en La Sección Tercera, Garantías Fundamentales, artículo 539 Presunción de Inocencia “... Se presume la i.d.A. hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, Imponiendo una sanción...” este principio en su construcción garantista, actúa para impedir que jurídicamente se trate como culpable a la persona acusada de un hecho punible, hasta tanto el estado a través del órgano jurisdiccional no pronuncie sentencia definitiva de su culpabilidad, de allí la necesidad del juicio previo, y como corolario de éste el principio de presunción de inocencia; es este principio rector en la construcción de la sentencia, así como para valorar o apreciar algún elemento de prueba en general, es por lo que el Principio in dubio pro reo aplicado en la valoración de la prueba o en la construcción de la sentencia, es una de las consecuencias más importante del tan mencionado principio de presunción de inocencia. Es imperativo en nuestro sistema judicial la aniquilación de este principio procesal a los efectos de establecer un juicio de participación culpable en un hecho penal, esto es a través del estricto recorrido del Inter procesal, es decir la observancia del Debido Proceso, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la Republica de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por La Republica; De tal suerte los elementos de Convicción no solo deben ser obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a la ley, deben soportar el contradictorio, ser útiles, pertinente y suficiente, se exige precisión, certeza, para constituir prueba de lo acreditado e imputar en la acusación penal a un sujeto procesal, a todo evento, la carga probatoria es la responsable de desvirtuar la Presunción de Inocencia, y debe disipar o superar la duda, en el caso presente los medios de convicción son insuficientes y bajo la norma del artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de aplicación por supletoriedad del artículo 537 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, De La Apreciación De La Prueba, las evacuadas en juicio y apreciadas según la sana critica, en observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, solo logran acreditar la existencia de los hechos ocurridos el pasado 28 de Febrero de 2005, en los que se involucra el adolescente_________________, del resto nada más son capaces de ilustrar, no aportan elementos de encuadrabilidad jurídica, es decir del tipo penal, incapaces de convencer, incapaces de calificar el tipo, crean situaciones excluyentes de convicción, es por lo quien aquí conoce y juzga, aprecia incertidumbre, y de ello sigue que el acusado _____________no puede ser declarado responsable: “in dubio pro reo…”

DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LOS HECHOS Y SU AUTOR.

Ante la inexistencia de la relación de causalidad entre los hechos imputados en la acusación del Fiscal 18 del Ministerio publico y los cuales imputa en acusación formal contra el adolescente acusado _________________los cuales califica de delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de ______________este Tribunal considera que la acusación que imputa la participación de una persona en un hecho criminal, debe ser sostenida por pruebas concluyentes, que hagan nacer según las reglas de la sana critica racional, la certeza absoluta de la existencia del hecho y de la participación del sujeto al que se le atribuye su comisión; por cuanto la duda no es superada, subsiste la Presunción de inocencia, y en consecuencia se invoca el Principio de In dubio Pro reo por lo cual se pronuncia sentencia absolutoria de acuerdo al artículo 602 letra e de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es decir, “... procederá la absolución cuando la sentencia reconozca no haber prueba de su participación...” a favor del ciudadano___________________ Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN RESOLUCIÓN DE LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 537, 602 Y 604 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. J.R.C., FORMULADA EN SU ACUSACIÓN __________________________EN LA QUE SOLICITA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA PARA SER CUMPLIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD PARA SER CUMPLIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 620 LOS LITERALES D, B Y C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO PROPIO DE ACUERDO AL ARTÍCULO 457 DEL CÓDIGO PENAL, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA ABOGADA DE LA DEFENSA PUBLICA DRA. ANABEL OJEDA DE ABSOLUCIÓN DE SU DEFENDIDO POR LO QUE SE DECLARA NO CULPABLE Y POR ENDE NO RESPONSABLE AL CIUDADANO _______________DE ACUERDO AL ARTÍCULO 602 LETRA E IBIDEM. TERCERO: SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA DE_____________, EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR. CUARTO: EN ESTOS TÉRMINOS QUEDA PUBLICADA LA PRESENTE SENTENCIA DENTRO DEL LAPSO DE CINCO (5) DÍAS QUE PREVÉ LA LEY DE LA MATERIA, SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL LAPSO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 608 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR REMISIÓN SUPLETORIA DEL ARTICULO 537 EJUSDEM; LUEGO VENCIDO EL LAPSO DE LA APELACIÓN, Y UNA VEZ DECLARADA DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA SE ORDENARA EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA CAUSA Y ASÍ SE DECIDE. OFÍCIESE LO NECESARIO. DIARÍCESE. CÚMPLASE

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. R.N.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.S.M.

CAUSA: 2UA-310/07

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