Decisión de Tribunal Segundo en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo en Función de Juicio, LOPNA
PonenteRaquel Nava
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO UNIPERSONAL

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

197º y 148º

Maracay, 12 de Marzo de 2008

CAUSA Nº 2UA/ 322-07

JUEZ PRESIDENTE: ABG. R.N.R..

SECRETARIA: ABG. A.M.S.M.

ALGUACIL: E.R.

FISCAL 18° M. P: ABG. J.R.C.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. D.B.

ACUSADO (S): XXXXXXXXXXXXXXXX

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

VÍCTIMA: E.R.

Vistas las actas que anteceden en las que consta la Celebración de la audiencia oral y Privada de fecha 26 de Febrero y 05 de Marzo del año 2008, que con ocasión del juicio que fijara en su oportunidad el Tribunal de acuerdo a los artículos 585 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguido contra el adolescente acusado XXXXXXXXXXXXX, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; Se dio apertura al Juicio oral de acuerdo al articulo 593 ejusdem, acordándose la suspensión y continuidad del debate, en aplicación por supletoriedad de acuerdo al artículo 537 ibidem, de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo cumplidas con todas las formalidades del Debido Proceso y en resguardo de los derechos y garantías fundamentales del subjudice, Habiendo intervenido en el uso de la palabra, La Representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público ABG. J.C., la defensora Pública Abg. D.B., y el acusado Up supra identificados, impuesto del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó su deseo de no declarar en sala y agotado el contradictorio; Este Tribunal observa:

ÚNICO: De acuerdo a los artículos 602 letra e ABSOLUCIÓN y 604 REQUISITOS DE LA SENTENCIA, de la ley adjetiva especial en la materia, quien aquí conoce pasa a producir sentencia absolutoria en los siguientes Términos:

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En la audiencia de Juicio del día 26 de Febrero del año 2008 según consta en actas la Fiscal 18 del Ministerio Publico DR. J.C., formulo acusación contra el adolescente acusado XXXXXXXXX, por los hechos ocurridos el pasado día 03-09-2006, a las 04:55 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales en funciones de patrullaje por LA CALLE ARISMENDI, SECTOR LA HOYADA, DE LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, avistan a un grupo de personas que pedían auxilio en la vía Pública, informándoles la ciudadana E.R., que el ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXX, junto con otro sujeto aun por identificar, ingresan al Centro Hípico Center y la despojaron de sus pertenencias; posteriormente resulta aprehendido portando un arma de fuego a la altura de la cintura; califica la Fiscalia estos hechos como de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; Igualmente solicitó la aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal e, concatenado con el artículo 628, parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por el lapso de tres (03) años y L.A. por el lapso de Un (01) año según el artículo 626 ejusdem. Así mismos la Abogada de la defensa Publica en su oportunidad formulan los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “En mi condición de defensor pública del Acusado XXXXXXXXXXXX, rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos explanados por el Ministerio Público, ya que demostraré la inocencia de mi defendido en el transcurso del debate, asimismo esta defensa se acoge a la comunidad de pruebas. En las actas se desprende que existen muchas contradicciones y no hay testigos que señalen a mi defendido…” Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a indicarle al acusado los Derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 ordinal Quinto de la Constitución Nacional, 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y 131 del Código Orgánico Procesal Penal en fundamento al articulo 542, 594 y 595 de la Ley que rige la materia; y una vez impuesto de tales derechos y garantías el mismo, se le cede la palabra al acusado XXXXXXXXXXXquien expuso: “…No quiero declarar, me reservo ese derecho para otra oportunidad…” Es todo.

DETERMINACIÓN DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Este Tribunal considera que los hechos narrados por El Fiscal 18 del Ministerio Publico, los cuales califica de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y los cuales imputa en acusación penal al adolescenteXXXXXXXXX, no quedaron demostrados en su existencia ni e su relación de causalidad por la insuficiencia de medios probatorios; Con los recibidos y evacuados en sala tenemos: La declaración que hiciere en sala el FUNCIONARIO D.C., quien hizo una breve exposición relacionada con los hechos: “…Tengo 6 años trabajando en el C.I.C.P.C, en el departamento de Balística, reconozco como autentica la firma, nosotros realizamos la experticia de Mecánica y Diseño, a solicitud del Ministerio Público, en fecha 07-09-2006, recibió la evidencia rotulada y embalada. Con la experticia pudimos constatar que el arma no estaba en buen estado de funcionamiento, el percutor se encontraba fracturado, no podía ser accionado, pero se trató de un arma real. Es un arma que puede coaccionar y lesionar a las personas. Los seriales los tenía devastados, esto normalmente lo hacen para borrarle la vida, como borrar la cédula a una persona, esto lo hacen para que no la relacionen con algún hecho. En este caso se cumplió con la cadena de custodia. Aun cuando el arma no este en buen estado de funcionamiento, si es lanzada a alguien puede ocasionar lesiones. Nosotros como expertos no pudemos relacionar el arma, con alguna persona, recibimos la evidencia, pero desconocemos el caso…” Es todo. Con la declaración que hiciere en sala la victima R.A.E.L., titular de la cédula de identidad nro. 16.346.532, quien hizo una breve exposición relacionada con los hechos: “…Yo realmente vine porque me han pasado varias citaciones, pero yo no vi a nadie, a nosotros nos robaron, sé que fueron 2 muchachos jóvenes, pero nos pidieron que bajáramos la cabeza y yo no logre ver sus caras, al menos no las recuerdo. Eso fue un Centro Hípico, eso fue hace un año y medio, estaban armados con pistolas, yo me asusté mucho, nos robaron 5 millones, ellos aprovecharon que estaba corriendo la carrera. Después que se fueron, bajo un policía que estaba arriba donde se ve la carrera. Yo soy la encargada, el dinero lo agarraron ellos mismos de la caja, en el momento no agarraron a nadie. Ellos no eran agresivos, porque al menos no nos golpearon. Yo no los recuerdo, se que eran jóvenes, como de 20 años, pero no les vi la cara, si los vuelvo a ver no los reconocería…” Es todo. Con la declaración que hiciere en sala la víctima J.J.G.S., titular de la cédula de identidad nro. 17.176.313, quien: “…Yo estaba rellenando unos panes, en el sitio donde ocurrió eso, entraron 2 personas, allí aparte de mi habían 2 señores, que fueron al Centro Hípico, no recuerdo el día ni la hora, debe haber sido sábado o domingo, pero no lo recuerdo, yo ayudo a Enny. No me di cuenta si estaban armados, me imagino que si, pero la verdad es que no logré ver las caras de ellos. “… No logre ver mucho, porque estaba retirado de la puerta por donde entraron…” Es todo.

ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que los hechos narrados por El Fiscal 18 del Ministerio Publico, los cuales califica de de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, no quedaron demostrados en su existencia, por la imposibilidad de recibir y evacuar en sala los medios probatorios; no quedando demostrada en sala el hecho punible, ni su autoría, no obstante, siendo la sentencia un instrumento que al análisis debe soportar el mayor rigor del convencimiento, llegado a este con la inexistencia de cualquier indicio de duda, y la desvirtuación absoluta del PRINCIPIO DE INOCENCIA, consagrado en el artículo 49 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, del Debido Proceso, Presunción de Inocencia “... Toda Persona se presume inocente mientras no se muestre lo contrario...” en relación con la Ley adjetiva especial de la materia en La Sección Tercera, Garantías Fundamentales, artículo 539 Presunción de Inocencia “... Se presume la i.d.A. hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, Imponiendo una sanción...” este principio en su construcción garantista, actúa para impedir que jurídicamente se trate como culpable a la persona acusada de un hecho punible, hasta tanto el estado a través del órgano jurisdiccional no pronuncie sentencia definitiva de su culpabilidad, de allí la necesidad del juicio previo, y como corolario de éste el principio de presunción de inocencia; es este principio rector en la construcción de la sentencia, así como para valorar o apreciar algún elemento de prueba en general, es por lo que el Principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias más importante del tan mencionado principio de presunción de inocencia. es imperativo en nuestro sistema judicial la aniquilación de este principio procesal a los efectos de establecer un juicio de participación culpable en un hecho penal, esto es a través del estricto recorrido del Inter procesal, es decir la observancia del Debido Proceso, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la republica de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por La Republica; De tal suerte los elementos de Convicción no solo deben ser obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a la ley, deben soportar el contradictorio, ser útiles, pertinente y suficiente, se exige precisión, certeza, para constituir prueba de lo acreditado e imputado en la acusación penal a un sujeto procesal, a todo evento, la carga probatoria es la responsable de desvirtuar la Presunción de Inocencia, y debe disipar o superar la duda; a todo evento y ante la solicitud fiscal de absolución del acusado A.J.R.M. es por lo que quienes aquí conocen y juzgan, en veredicto unánime deciden que el acusadoXXXXXXXXXXXXes declarado no responsable, produciéndose así sentencia Absolutoria a favor del mismo conforme al artículo 602 letra e de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es decir, “... procederá la absolución cuando la sentencia reconozca no haber prueba de su participación...”

DISPOSITIVA

EN RESOLUCIÓN DE LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 537, 602 Y 604 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. J.C. FORMULADA EN AUDIENCIA DE DECLARAR RESPONSABLE Y CULPABLE AL ADOLESCENTE XXXXXXXXXXXX DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 458 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS. SEGUNDO: SE DECLARA LA ABSOLUCIÓN DE XXXXXXXXXXXXEN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE DECLARA NO CULPABLE Y POR ENDE NO RESPONSABLE AL ADOLESCENTE UP SUPRA IDENTIFICADO DE ACUERDO AL ARTÍCULO 602 LETRA E IBIDEM POR NO HABER PRUEBA DE SU CULPABILIDAD. TERCERO: SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR. CUARTO: EN ESTOS TÉRMINOS QUEDA PUBLICADA LA PRESENTE SENTENCIA DENTRO DEL LAPSO DE CINCO (5) DÍAS QUE PREVÉ LA LEY DE LA MATERIA, SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL LAPSO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 608 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR REMISIÓN SUPLETORIA DEL ARTICULO 537 EJUSDEM; LUEGO VENCIDO EL LAPSO DE LA APELACIÓN, Y UNA VEZ DECLARADA DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA SE ORDENARA EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA CAUSA Y ASÍ SE DECIDE. LÍBRESE BOLETA DELIBERTAD PLENA, OFÍCIESE LO NECESARIO. DIARÍCESE. CÚMPLASE

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. R.N.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.S.M.

CAUSA: 2UA-322/07

RNR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR