Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoCondenatoria

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.

Cumaná, 29 de julio de 2010.

ASUNTO : RP01-D-2009-000007

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXX

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.T.G.

DEFENSA: ABG. M.G..

DELITO: LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

VICTIMA: C.J.E.A.

SECRETARIA DE SALA: ABG. A.A.

En fecha 01 de julio de 2010, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. A.A., y el Alguacil de sala,a los fines de realizar el acto de Juicio Oral y Reservado en la Causa Nº RP01-D-2009-000007, seguida al adolescente Acusado XXXXXXXXXXXXX por la comisión del delito de de lesiones leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de C.J.E.A., estando asistido el acusado por su Defensora Pública, Abogada M.G. y por el Ministerio Público la Abogada M.T.G., audiencia de juicio que fue desarrollada hasta la incorporación de todos los medios probatorios testimoniales que habían comparecido para esa oportunidad, como fueron Testigos el ciudadano victima testigo C.J.E.A., y los ciudadanos M.J. ALCALÁ Y W.J.E.A., testimonios ofrecido por el Ministerio Público, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de procurar la incorporación de los restantes medios de prueba se instó al fiscal del Ministerio Público coadyuvar con el Tribunal en tal labor, y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer, por lo que se suspendió la continuidad del debate para el día 13 de julio de 2010, fecha ésta en la que nuevamente el Tribunal se constituyó, con la misma secretaria de Sala y con la asistencia de las partes, lo medios de pruebas que comparecieron funcionario del Instituto Autónomo de policía del Municipio B.D.B., por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de procurar la incorporación de los restantes medios de prueba por medio de la fuerza pública y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer, por lo que se suspendió la continuidad del debate para el día 20 de julio de 2010, fecha ésta en la que nuevamente el Tribunal se constituyó, con la misma secretaria de Sala y con la asistencia de las partes, no compareciendo el acusado de autos, por lo que suspendió la continuación para el 23 de julio, fecha ésta en la que nuevamente el Tribunal se constituyó, con la misma secretaria de Sala y con la asistencia de las partes y los medios de pruebas que comparecieron la experto Francys Mora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; por lo que, luego de esto se incorporó por su lectura como prueba documental el examen medico legal practicado a la victima y antes de las conclusiones se advirtió un cambio de calificación Jurídica dándole oportunidad a las partes de ampliar la acusación para la Fiscal y a la defensa para preparar la defensa, solicitando las mismas proseguir con el juicio, por lo que s fueron presentadas las conclusiones en las que el Fiscal del Ministerio Público expresó que solicita una sentencia condenatoria y que el delito de lesiones es en grado de correspectividad, manteniendo que la sanción sea por seis meses,. Por su parte la defensa, concluyó solicitando una sentencia ajustada a derecho, tomando en cuenta las pruebas debatidas y por tratarse de un delito en grado de correspectividad, encontrándose presente la víctima, se le otorgó el derecho de palabra quien lo ejerció expresando cuanto a bien tuvo, seguido de lo cual se le otorgó el derecho de palabra al acusado, quien expreso lo que a bien tuvo; por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.-

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO.

Este tribunal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Jueza profesional Abg. YOMARI J.F.M., procede a dictar sentencia en la causa incoada por la Fiscal sexta del Ministerio público Abg. M.T.G. en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de la comisión del delito de de lesiones leves en grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de C.J.E.A., quien estuvo debidamente asistido por La Abg. M.G., procediendo conforme lo establece el artículo 605 De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL JUICIO

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 01-07-2010, en la cual ratificó el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, la cual corre inserto a los folios del 78 al 87 de las presentes actuaciones y manifestó que acusa formalmente al adolescente ciudadano XXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de de lesiones leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de C.J.E.A., y expuso en una narración clara, precisa y circunstanciada, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrieron los hechos; ratificando igualmente las pruebas ofrecidas así como los fundamentos en que se sustenta la acusación los cuales consta en escrito acusatorio; solicitó el enjuiciamiento del acusado de autos, la admisión de la acusación y que la sanción a aplicar sea REGLAS DE CONDUCTA por un plazo de seis (06) meses de conformidad con el artículo 620 Literal “B”, en concordancia con el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Igualmente señaló que no presentó alternativa a la calificación jurídica enunciada, por cuanto el delito que se le imputa está plenamente demostrado, procediendo la Fiscalía a dar la orden de inicio de la presente investigación, inmediatamente los funcionarios de dicha institución, proceden a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho. Solicitando al final del debate una sentencia condenatoria toda vez que con las pruebas debatidas se demostró el delito por el cual se acuso y se le imponga la sanción solicitada por esa representación fiscal.

Así mismo la defensa, en la persona de la Dra. M.G., por su parte basó sus argumentos, en lo siguiente: en mi carácter de defensa en esta causa, solicito al tribunal que esté atenta a los medidos probatorios promovidos por la fiscal y que esta defensa hizo suya por el principio de la comunidad de la prueba. En esta sala hemos escucho a mi defendido que el no es el responsable de los hechos por los cuales se dio inicio al presente procedimiento, por lo que de la evacuación de las testimoniales se demostrara la no responsabilidad del mismo.

El acusado XXXXXXXXXXXXXX, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó querer declarar, durante el transcurso del juicio oral y reservado y este Tribunal tomando las precauciones contenidas en el dispositivo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, manifiesta entre otras cosas que: “yo lo que digo es que no lesioné a nadie, todo empezó por que uno de ellos me mandó a comprar una botella de anís y como yo no pude yo se lo di al morocho para que fuera hacer el mando para que me hiciera el favor y cuando yo llegue de Guaracayal el morocho dijo que yo no le di la plata a el ni nada; y entonces el me dio dos golpes en la cara y por eso vino la pelea, en medio de la pelea C.J. le quito la cadena al compañero mío que se llama Cesar y se termino. En la mañana fuimos a buscar la cadena y se la pedimos a la mamá de él y nos hicieron correr a piedra y nos fuimos para río oscuro y ellos venia en un carrito rojo y nos echaron el carro encima y nos caímos y mi compañero se quemo con el tubo de escape y lo llevaron al médico, de ahí nos fuimos para mi casa y nos fue a buscar la policía y nos detuvieron y que para arreglar el problema y nos dejaron por que y que teníamos un chopo. SIENDO PREGUNTADO Y REPREGUNTADO POR LAS PARTES. ”.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL

ESTIMA ACREDITADOS

Iniciada la recepción de las pruebas y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en los artículos 22, 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Mixto, recibió la declaración de los ciudadanos:

  1. - Se recibió la declaración del experto F.M., adscrita al CICPC. Como punto previo al inicio del debate la Juez Presidente da un breve resumen de la Audiencia anterior. Así mismo se procede a dar continuación al lapso de la recepción de las pruebas, para lo cual se verifica la presencia de los testigos y expertos, alterándose el orden de recepción de pruebas haciendo pasar a la sala a la ciudadana F.M., quien previo al juramento de ley, se identifico como venezolano, Cédula de identidad N° 08.650.772, con domicilio en la ciudad de Cumaná, quien dice ser Médico Forense adscrita al CICPC, quien manifestó: en fecha 06/02/2009 se realizó examen médico legal a un ciudadano de nombre C.J. Estévez, con el siguiente resultado, cicatriz de cinco cms, entre el pulgar y segundo dedo de la mano derecha, y cicatriz de 0.5 cms, en dorso nasal. Que requirió la asistencia médica por un día y curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poderse precisar. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿cuando evaluó a la victima aquí en sala, ya estaba suturado? R) cuando lo evalúo y digo que había una cicatriz esta ya estaba cerrada era la evidencia que se observó; ¿esa secuela sin poder precisar a los cuantos días pudo evaluarla? R) para poder determinar si tiene secuelas debe ser antes de los tres meses, y cuando es en el rostro hay que evaluarlo para ver si dejo o no secuelas; ¿puede determinar o precisar como fue ocasionada esas lesiones? R) no exactamente, seria otra evolución la que determina que la originó. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿manifestó que para determinar si hay secuelas debe hacer una evaluación posterior después de tres meses, usted realizo una evolución posterior en la presente casa? R) si lo hice debe estar en el expediente; ¿lo recuerda? R) no; es todo. Es todo.

    Este Tribunal valora la declaración del experto FRANCYS MORA, quien acredita a través de sus conocimientos técnicos, que realizó evaluación médico legal a la victima arrojando como resultado cicatriz de cinco cms, entre el pulgar y segundo dedo de la mano derecha, y cicatriz de 0.5 cms, en dorso nasal. Que requirió la asistencia médica por un día y curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poderse precisar.

  2. - Se recibió la declaración del funcionario D.E.B.G., quien una vez juramentado dijo ser venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.996.798, con domicilio en la población de Mariguitar, de profesión u oficio Funcionario Policial, quien manifestó: yo estaba patrullando en el sector de Mariguitar y el jefe de los servicios me llama para que nos traslademos al comando, una vez en el comando el jefe de servicio nos dice que nos traslademos al sector del charal s.d.M. yo era el conductor de la unidad, me traslade al lugar, llegamos al sitio y mis compañeros hicieron el procedimiento de hay trajimos los ciudadanos hasta el comando. A preguntas de la Fiscal, respondió: ¿a que se trasladaron hasta el lugar? R) el jefe de servicio le comunico al jefe de la unidad de que subieran hacer un procedimiento; ¿usted llego a tener conocimiento del procedimiento a efectuar? R) como yo me quede dentro de la unidad ellos subieron hicieron el procedimiento y nos fuimos al comando; ¿a que personas trasladaron en la unidad? R) al menor que no recuerdo el nombre y uno mayor que tampoco recuerdo el nombre; ¿logro ver las condiciones en su traslado? R) uno de ellos tenía una raspadura por haberse caído en una moto; ¿no recuerda algo más? R) después del procedimiento yo seguí en la patrulla; ¿recuerda el día y la hora del procedimiento? R) no recuerdo la hora; ¿usted llego a bajarse del vehiculo? R) me quede en el resguardo de la unidad; ¿a que distancia se quedo? R) había un estacionamiento, era como ha 20 metros o 30 metros ; ¿esa fue toda su actuaciones de conductor? R) si del comando al sector y del sector al comando. Es todo. A preguntas de la Defensa contestó:¿Cuál fue su participación? R) yo solo conduje la unidad; ¿recuerda como fue el procedimiento? R) no yo no lo realice; ¿recuerda el día y la hora? R) no la recuerdo; ¿recuerda el nombre de los detenidos en el lugar? R) no; ¿Cómo fue su participación? R) del comando al lugar y del lugar al comando.

    Testimonio este al cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio toda vez que el funcionario, si bien no participó en la aprehensión del acusado, si lo traslado hasta la sede de la policía municipal luego de la comisión del hecho punible.

  3. - Se recibió la declaración de C.J.E., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 25 años de edad, Cédula de identidad N° 18.581.387, con domicilio en el caserío el Barrio la S.d.M. ciudad de Cumaná, de profesión u oficio chofer, quien manifestó: yo venia de la fiesta y el señor XXXXXXXXXX peló por un chopo y cunado lo vi me le lance encima y nos forcejeamos los dos y se le salio un tiro entonces seguimos en la lucha y estaba con uno que llaman el gordo y me cortaron la mano y me dieron una patada en la cara, arrancaron en la moto, y al otro día fueron hasta mi casa con el chopo para matarme y al toro día siguieron en buscarme; después un herí o mío y mi primo lo consiguieron con el chopo y lo trajeron hasta aquí a la municipal. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿de que fiesta venias ? R) de río oscuro; ¿venias en compañía de otra persona? R) no solo; ¿tu dice que l.A. tenia un chopo, y que intenciones tenia? R) seria para lanzarme un tiro por que cuando me le fui encima el me lanzo un tiro; ¿es de la zona de donde usted vive? R) no mas arriba en una zona que llaman chalana; ¿en que andaban? R) en una moto; ¿sabe con que te cortaron la mano? R) no se; ¿te agarraron puntos? R) si cinco punto, y aquí (señalándose su nariz) también; ¿a donde te buscaron? R) a mi casa; ¿lograste ver el chopo? R) yo no lo ví; ¿Quién lo portaba? R) el señor XXXXXXXX (señalando al acusado); ¿Qué hora era cuando te encontraron? R) iba a ser la una de la madrugada; ¿estabas cerca o lejos de tu casa? R) lejos de mi casa; ¿estaban tomados? R) si. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿dice que ese día venia el joven y lo apunto con un chopo, por que hable de varias personas? R) no el estaba con el gordo en ese momento; ¿Quién manejaba la moto? R) no la moto estaba parada; ¿en que sitio estaba parada? R) en una parte que llaman rió oscuro; ¿en ese momento venia con el gordo? R) si; ¿Cuándo le apunta con el chopo le dijo algo? R) si dijo ahí viene; ¿usted vio el chopo? R) si, por que es cuando yo me lanzo encima y lanzo un tiro al aire y el gordo empezó a darme golpes y me cortan la mano; ¿en que momento suscita el forcejeo? R) cuando vi el chopo; ¿cuando se le lanza encima el ya había sacado el chopo? R) no se por que estaba oscuro; ¿Qué hacia en ese lugar? R) estaba en una fiesta; ¿de la fiesta al lugar del forcejeo que distancia hay? R) es lejos; ¿hacia donde iba? R) a mi casa; ¿cuando se dio el forcejeo usted se cae? R) si; ¿quien le dio golpes a usted? R) los dos y arrancaron después; ¿con que le cortaron la mano? R) no se; ¿había tenido problema con estas personas anteriormente? R) no; ¿y por que intentan lesionarlo? R) no se; ¿esa noche estaba el señor que llaman morocho? R) si en al fiesta; ¿Cuándo se suscito el forcejeo se apareció el que llaman morocho? R) no en ese sitio no se apareció nadie; ¿conoce a una persona llamada cesar? R) cesar cual, ahí hay varios cesar; ¿y ese día de la fiesta usted estaba reunido con morocho? R) no el estaba por otro lado yo estaba con un tío que llaman nene; ¿dice que un primo suyo dice que fue al cruce y le quito el chopo? R) si el y mi hermano; ¿fue el mismo morocho de la fiesta? R) no es el otro morocho; ¿sabe como hicieron para quitarle el chopo? R) no; ¿por que dice que estas personas iban a matarlo, le dijeron algo? R) no me dijeron nada pero dieron como tres vuelta a la casa, con el chopo en las manos; ¿el día que le quitaron el chopo, usted los vio? R) yo estaba metido en el carro cuando ellos le entregaron el chopo amarrado en un trapo; ¿ellos le preguntaron si se trataba del mismo chopo? R) no; ¿de que color era la moto? R) amarilla; ¿sabe quien iba manejando la moto? R) primero uno después el otro; ¿Qué tiempo trascurrió entre el forcejeo y cuando fueron a su casa? R) ellos fueron como a la 1:30 y después como a las siete, ellos dieron como tres vueltas y mi hermano me decía que andaban buscando para darme un tiro por que andaban con el chopo en las manos. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez Presidente quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿puede determinar quien le produjo la lesión en la mano? R) no se cual de los dos por que yo estaba forcejeando con los dos; es todo.

  4. -M.A.C., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 49 años de edad, Cédula de identidad N° 08.489.361, con domicilio en EL Barrio de la Salvedad de Mariguitar, de profesión u oficio obrera, quien manifestó: “el hecho que hubo primero fue que llego el hijo mío cortado y al poco rato llegaron ellos en una moto preguntando que en donde estaba C.J. y llamo al Gordo que se nombre es Cesar y le pregunto para que me lo busca y me dice que lo busca por que lo van a matar con un chopo en las manos;; llego otra ves y yo llorando le digo que son familias y no volvió mas en la mañana y luego volvió y me dijo que el lo iba a matar. Agarre yo después que le quitaron el chopo y fui a la municipal; y vino y dijo cachi que el no fue que fue el gordo quien lo golpeo y le corto la mano; de ahí lo pasaron a la prefectura de Mariguitar. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿a que hora llego su hijo a la casa cortado? R) a las dos; ¿le manifestó que lo había cortado? R) si; ¿Qué le dijo su hijo ? R) el me dijo que me golpeo el gordo y me corto la mano; ¿le manifestó su hijo con quien andaba el gordo? R) con cachi el muchachito que esta ahí (señalando al acusado); ¿le manifiesta que lo andaban buscando? R) si; ¿y que le manifestaron, que lo querían matar? R) si; ¿los conoce? R) si ellos son familia de mis hijos; ¿cruz le manifestó por que se suscito la pelea? R) no y ellos tampoco lo han dicho. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿tenia conocimiento si el joven que le dicen el gordo tenía problemas con su hijo? R) no; ¿cunado el gordo fue a su casa venia en compañía de otras personas? R) si con el cachi, cachi manejaba la moto y el venia con el chopo en la mano; ¿dice que le llegaron quitar el chopo sabe como fue? R) si mi hijo Willy y mi sobrino el morocho que llagaban de cumana le dije lo que paso, cuando llegaron al río agarraron al cachi y el dijo que fue el gordo cuando agarraron al gordo y levanto las manos este tenia el chopo y yo lo agarre con un trapo; ¿su hijo, el gordo y el joven aquí presente tenían amistad ? R) si de siempre, ellos iban apara mi casa; ¿al miento que llevan el chopo a la municipal, estaba su hijo? R) si; ¿destaparon el chopo frente a su hijo? R) si. Es todo.

  5. - W.E., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 22 años de edad, Cédula de identidad N° 23.347.268, con domicilio en EL SECTOR EL Barrio de la vía Mariguitar, de profesión u oficio agricultor, quien manifestó: “la noche que llego mi hermano con sangre que le habían cortado el brazo y partido la nariz en la mañana fuimos nosotros a la gallera venia bajando XXXXXXXXXX y el gordo en la moto, yo iba con mi primo en el carrito y es cuando le atravesamos el carro y el chamo se zumbo y dejó al otro en la moto a quien le quitamos el chopo a uno que llaman el gordo, y con el chopo fuimos a la municipal y se la entregamos a los policías. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Cuándo llego tu hermano Cruz, manifiesta que llego cortado del brazo y de la nariz, telo dijo? R) si; ¿Qué te manifestó? R) le dijo a mi mama que ellos lo habían cortado; ¿le manifestó el por que? R) no se; ¿Qué hora era? R) como a las once mas o menos; ¿dices que en la mañana íbamos a la gallera, quien iba manejando la moto? R) el (señalando al acusado); ¿Cómo hicieron para quitarle el chopo ? R) al chamo el gordo le callo la moto encimo y luego yo y el hermano mío lo revisamos y tenia el chopo encima y se lo quitamos. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿cuando su hermano llego cortado usted estaba presente? R) si; ¿en la noche? R) si; ¿Qué aprecio? R) que estaba cortado en el brazo y la nariz; ¿dice que se lo manifestó a su mama, estaba presente cuando eso? R) si; ¿luego de eso, que hicieron? R) nos quedamos tranquilo por que no podíamos hacer mas nada; ¿esa noche alguien fue a su casa? R) si ellos dos y preguntaron por el hermano mío; ¿Qué personas? R) el gordo y el (señalando al acusado); ¿hasta que hora estuvieron despierto? R) a las 11:30; ¿a que hora llego su hermano? R) a las 11:00; ¿de donde llego su hermano? R) de río oscuro; ¿a que hora llegaron esas personas? R) como a las 11:30; ¿tocaron la puerta? R) no nosotros estábamos afuera; ¿llevaban armas? R) no se yo no vi nada; ¿el le dijo como había sido esos golpes? R) el o que dijo fue que el gordo y cachi lo habían cortado; ¿dijo algo mas? R) no dijo mas nada; ¿dijo su hermano por que había suscitado esa pelea? R) no; ¿Qué hicieron con el chopo? R) se lo dimos a los policías a la municipal; ¿que hicieron? R) no lo vimos se lo entregamos a la municipal; ¿estaba presente su hermano cuando entregaron el chopo? R) sil

    Deposiciones estas que son apreciadas por este Tribunal, en virtud que son testigos referenciales que tuvieron conocimiento de los hechos a través de la victima directa de que efectivamente fue lesionado en la mano, en consecuencia este Órgano jurisdiccional estima procedente darle credibilidad a su declaración.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Una vez concluido el debate, efectuada la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional quedo acreditado el hecho punible imputado al acusado : XXXXXXXXXXX y como consecuencia de ello, se declaro RESPONSABLE PENALMENTE del delito de lesiones leves en grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Pues quedo evidenciado en el juicio oral y privado, que el día 10 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 11:30 P.M, el adolescente XXXXXXXXXX, en compañía de otra persona lesionaron en la mano y en la cara al ciudadano C.E., siendo estos aprehendidos el día siguiente por funcionario de la policía municipal del Bolívar, viniendo uno de ellos a deponer dejando constancia de la aprehensión del acusado y que relacionado con el dicho de los testigos referenciales Magaly y W.E., quienes señalaron al acusado como una de las personas que lesiono al joven C.E., de lo cual tienen conocimiento porque al llegar cortado a su casa se lo informó a su madre y lo escucho Willi, quien estaba allí, lo cual fue corroborado por la victima quien señaló que lo lesionaron el gordo y XXXXXXX, pero que no sabía quien de los dos lo cortó, ni con que, que adminiculado con el dicho de la experto, quien determinó que efectivamente el ciudadano Cruz, fue lesionado en la cara y dedo, constituyendo plena prueba de la participación del acusado en el delito de lesiones leves en grado de complicidad correspectiva, , motivo por el cual al no demostrarse que el acusado hubiere actuado amparado en alguna de las causales que lo exima de responsabilidad penal, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se declara penalmente responsable por el delito de de lesiones leves en grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de C.J.E.A. y en consecuencia la sentencia a dictarse es condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la LOPNA:.

    CAPITULO V

    SANCION

    Siendo que este Tribunal Unipersonal de Juicio ha considerado al acusado: XXXXXXXXXXXX, CULPABLE de la comisión del delito de de lesiones leves en grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de C.J.E.A., tipo penal que de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNA, no amerita como sanción la privación de libertad, este Tribunal Unipersonal observa que el artículos 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, establece que para cualquier decisión que tenga que ver con adolescente se tome en consideración su interés superior como principio rector y los artículos 539 y 622, definen los criterios técnicos de proporcionalidad para imponer la sanción, así como las pautas y reglas de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la misma, por lo que se toman en consideración para imponer la presente sanción: Artículo 539 de la LOPNNA establece: “ Proporcionalidad: Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” El artículo 622 de la menciona Ley, establece que se ha de tomar en cuenta a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedo probado, demostrado la comisión de un delito por parte del acusado, en virtud de la valoración de las pruebas ofrecidas donde se evidenció que el adolescente participó en el hecho, toda vez que junta con otra persona clesionaron en mano y cara a la victima. b) En relación a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la declaración del testigo referencial concatenado con el de la victima, los funcionarios aprehensores y la experto no dejaron dudas de la participación del acusado en un ilícito penal, pues fueron claros y contestes en determinar la actuación del joven acusado. c) En cuanto a la naturaleza y gravedad del delito, para quien decide el adolescente incurrió en una conducta reprochable y perseguida penalmente toda vez lesionaron la integridad física de una persona, lo cual está considerado como delito. d) relativo al grado de responsabilidad, el adolescente L.A.M., resultó ser cómplice de las lesiones sufridas por la victima, siendo correspectiva por cuanto no se determinó quien causo la lesión. En cuanto al literal e) relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Juzgado observa que el delito de lesiones no se encuentra contenido dentro de los previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que merece como sanción la privación de libertad y por cuanto no quedo plenamente demostrado que el acusado sea el autor material de las lesiones, sino que su actuación se limitó a complicidad correspectiva toda vez que la victima, en ningún momento lo señalo como la persona que lo lesionó, lo que hizo que este Juzgado hiciera un cambio en la calificación jurídica de lesiones leves a lesiones leves en grado de complicidad correspectiva, en razón de ello considera está juzgadora que lo mas idóneo es que se rebaje el cuantun de la sanción y sancionarlo a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES, con la finalidad de lograr su readaptación y reinserción social, aunado a ello es necesario que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva una responsabilidad y por ello se le deben establecer patrones de conducta al adolescente, para que comprenda el respeto y acatamiento por los derechos humanos y libertades fundamentales de las otras personas con las que se convive socialmente. En cuanto al literal f) relativo a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; la adolescente actualmente cuenta con 19 años de edad y presenta capacidad física y mental apta para cumplir la medida establecida por este Tribunal.En cuanto al literal g) los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; Se evidenció en la sala la actitud tranquila del acusado, por lo que a mi juicio tiene disposición de cumplir con la medida impuesta.. En base a todas las consideraciones anteriores y por cuanto quedo plenamente demostrada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado XXXXXXXXXX, el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 ejusden, es por ello que este Juzgado le aplica la sanción contenida en el articulo 620 literal B en concordancia con el articulo 624 de la ley Orgánica para la Protección para el Niño y del Adolescente relativa a reglas de conducta por el lapso de CUATRO MESES consistentes las mismas en realizar actividad educativa y/o laboral y/o cursos de capacitación que permitan su desarrollo integral, así como no incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente sentencia y no acercarse a la victima. La sanción finalizará aproximadamente en el mes de diciembre del año 2010. Decisión que se asume de conformidad con los artículos 603 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dispositiva

    En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente XXXXXXXXXXXX y en consecuencia atendiendo al interés superior del adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección para Niñas, Niños y Adolescentes, a los criterios de proporcionalidad establecidos en el artículo 539 y las pautas establecidas en el artículo 622 ejusden, se les sanciona a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por un plazo de cuatro (04) meses, consistentes las mismas en realizar actividad educativa o laboral o cursos de capacitación que permitan su desarrollo integral, así como no incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente sentencia y no acercarse a la victima. Sanción esta establecida de conformidad en los articulo 8,539, 620 literal b en concordancia con el articulo 622, 624 de la ley Orgánica para la Protección para el Niño y del Adolescente y de conformidad con lo pautado en el artículo 603 ejusdem. Por lo tanto, queda se hace cesar cualquier medida de coerción que pese sobre el acusado, en virtud de la presente decisión y se ratifica el estado de libertad del acusado. La sanción finalizará aproximadamente en el mes de diciembre del año 2010.

    Queda el adolescente de conformidad con los artículos 647 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 480 Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, obligado a cumplir la sanción y a la orden del Juez de Ejecución, al cual se remitirán las actuaciones en su oportunidad legal.

    Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

    En Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez. (29-07-2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Juez de Juicio

    Abg. Yomari Figueras Mendoza

    La secretaria

    Abg. A.A.

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