Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteJosé Ramón Hernandez Gil
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 30 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000136

ASUNTO : RP01-D-2010-000136

RESOLUCION DE MEDIDA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Celebrada como fue, 30 de Abril de 2010, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2010-000136, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encuentra presente la Defensora Pública de Guardia Abg. B.P.; la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. M.T.G.; los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y sus representantes legalesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Acto seguido, el Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que en este acto, el Tribunal les designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. B.P., quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.

SOLICITUD FISCAL.

Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fueron aprehendidos los imputados de autos, quienes en fecha 20/04/2010, siendo las 11:13 AM aproximadamente., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada radial donde informaban que se encontraban varios ciudadanos efectuando una manifestación lanzando objetos contundentes. Una vez en el sitio, avistaron a varios ciudadanos realizando la actividad antes señalada, y dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso y como eran muchos tuvieron que hacer uso de bombas lacrimógenas para su posterior detención; por lo que en este acto, solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DECLARACION DE LOS IMPUARDOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando los adolescentes, a viva voz por separado y sin ningún tipo de coacción, haber entendido, y no querer declarar. Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. B.P., para que expusiera lo relativo a la defensa de los adolescentes, quien manifestó: “Solicito la libertad sin restricciones de mis representados, toda vez que cursa en el expediente, el acta policial, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes, no existiendo la declaración de ningún testigo presencial que permita corroborar el dicho de los funcionarios policiales. Así mismo, tampoco existe ninguna experticia sobre las piedras y botellas que usaron para alterar el orden público.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha siendo las 11:13 AM aproximadamente., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada radial donde informaban que se encontraban varios ciudadanos efectuando una manifestación lanzando objetos contundentes. Una vez en el sitio, avistaron a varios ciudadanos realizando la actividad antes señalada, y dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso y como eran muchos tuvieron que hacer uso de bombas lacrimógenas para su posterior detención. SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones se evidencia que cursa como elemento de convicción, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron a los imputados de autos la cual cursa al folio 02. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al folio 09 y memorando SIPOL ONIDEX donde se deja constancia que los adolescentes no presentan registro policial cursante al folio 14. TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Considera este Juzgador, que no hay suficientes indicios para presumir la participación de los adolescentes en el delito imputado por la representación fiscal, toda vez que de las actas procesales se evidencia que sólo riela un acta policial en la cual se narran las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión de los imputados, sin que curse otro elemento que pueda adminicularse a la misma, no pudiendo establecerse que los adolescentes sean responsables del delito que se les imputa. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar la libertad sin restricciones a los adolescentes de autos, tal y como fuera solicitado por la defensa pública, apartándose este tribunal de la solicitud fiscal. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Libertad sin restricciones, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxcomisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. La presente decisión tiene su fundamento legal en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad de los adolescentes desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana a los treinta (30), días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES.

ABG. J.R.H.G..

Secretaria.

ABG. C.R..

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