Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000051

REVISIÓN: SUSTITUCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Revisión de medida en la presente causa seguida al sancionado XXXXX; a quien se le impuso LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de XXXXXXX, se pasó a explicar el motivo del acto a los presentes e indicándoles que previa solicitud de la defensa y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la medida de privación de libertad impuesta al sancionado de autos XXXXXXXX por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la Adolescentes XXXXXXX, y a quien se sancionó a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de dos (02) años, en razón de ello para decidir se observa:

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La defensora pública Abg. M.G., expuso: De conformidad con las atribuciones que le confiere a usted el legislador en el art. 347 el su literal E solicito que una vez revisada la sanción de que es objeto el adolescentes, proceda a sustituir la misma por otra de las medidas menos gravosa de las contempladas en el articulo 620 de la LOPNNNA, así mismo ratifico el contenido del escrito que en fecha 05-02-2010, fue consignada ante su despacho en el cual quedan plasmados los fundamentos en los cuales baso la presente solicitud, la defensa considera que este joven a alcanzado un grado de conciencia durante la ejecución de la sanción por lo que considero que esta apto para insertarse en la sociedad y en su familia el cual es el fin ultimo que persigue la ejecución de las sanciones impuesta a los adolescentes.

DECLARACIÓN DEL SANCIONADO

Se le concede la palabra al sancionado, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expuso: “ que me den la oportunidad de seguir estudiando, voy a cumplir con lo que se me imponga”.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL

La Fiscal de Ministerio Público, ABG. M.t.G., expuso: Esta representación Fiscal en virtud de la solicitud hecha por la defensa, solicita a este tribuna, que efectivamente se le puede otorgar a este joven una medida de l.a. por el lapso que le falta por cumplir, igualmente le solicito al Tribunal que por cuanto informe anexado aquí en cuanto a que los hábitos de compañeros es de amigos consumidores; por lo que no se opone a la revisión de la medida”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

“Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida, de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que el sancionado XXXXXXXX fue sentenciado a cumplir la sanción de DOS (02) años de privación de libertad, por la comisión del delito de VIOLACION, estando el mismo detenido desde el día 28-07-08, al día de hoy, 24-02-2010 , por lo que lleva detenido un (01) año, seis (06) meses y veintiséis días, faltándole por cumplir, el lapso de cinco (05) meses, y cuatro (04) día, el cual vencerá el 28-07-2008. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que Plan Individual y resultas del informe social y evaluación psiquiatrita, realizada al sancionado XXXXXXXXX donde se deja constancia de las características de su personalidad, de su entorno familiar y medios donde se desenvuelve y que si bien es cierto , durante la permanencia en ese centro, ha tenido una conducta ajustada a las normas del centro, no es menos cierto que el sancionado aún requiere recibir orientaciones y tratamiento psicológico para lograr el pleno desarrollo de sus capacidades; tal como lo recomienda el psiquiatra que lo evaluó. De igual manera la trabajadora social deja plasmado en su evaluación perceptiva que XXXXXX, tiene buena productividad, pensamiento y memoria lógica y tiene apoyo de su grupo familiar. Aunado al hecho, que el adolescente lleva cumplido de su sanción un (01) año, y seis (06) meses y veintiséis (26) días, teniendo hasta la presente fecha, mas de la mitad de la sanción cumplida, que si bien la norma no establece el tiempo para sustituir la medida, sí prevé que el juez de ejecución tiene facultades para revisarla y sustituirla cuando la misma sea contraria al desarrollo del adolescente y en el presente caso la medida de privación no es la mas idónea para el momento, pues el sancionado ha entendido que la ilicitud de su acto conllevo a una responsabilidad y que se trata del delito de Violación, el cual uno de los delitos considerados graves en la ley especial. TERCERO: En relación a la solicitud de sustitución se observa que el sancionado se encuentra cumpliendo la sanción en Centro de Prisión Preventiva, lugar no acorde para llevar a cabo un plan individual, que es el instrumento para medir el cumplimiento de metas trazadas durante su reclusión, lo cual no es imputable al sancionado pues es sabido por todos los que participamos en este sistema penal de adolescentes que no se cuenta con sitios adecuados para albergar a jóvenes sancionados por este sistema donde se le brinden las garantías mínimas para el cumplimiento de la sanción lo cual es responsabilidad del Estado, por lo que se evidencia que el sancionado ha cumplido mas de la mitad de la sanción, siendo un criterio sostenido por este Tribunal que al menos se haya cumplido esta y en el presente caso el sancionado XXXXXXXXX ha sanción un (01) año, y seis (06) meses y veintiséis (26) días, los procedente es revisara su medida. Se destaca de igual manera que los jóvenes privados por este sistema según el artículo 90 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen los mismos derechos y garantías que los adultos mas los que esta ley especial les atribuye, por lo que atendiendo a la norma prevista en el articulo 647 literal E de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no establece un lapso para la revisión de la sanción, pero lo que sí prevé es que estas deben revisarse y el Juez no está obligado a sustituirlas, dicha norma faculta al Juez para que revise la sanción y la sustituya cuando la sanción que está cumpliendo no es la mas idónea para el desarrollo del sancionado. En el presente caso, considera este Juzgadora, que la privación de libertad actualmente no es la mas idónea para el sancionado, por cuanto es contraria a su desarrollo toda vez que el mismo se mantiene en centro de reclusión, lugar donde no puede realizar ninguna actividad de su provecho, por cuanto ese sitio no es acorde para cumplir pena alguna, situación ésta que es tanto del conocimiento de quien preside este Juzgado como por las partes presentes en esta sala de audiencias, por lo que en aras de garantizar el interés superior que acoge al adolescente el cual está establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo previsto en el artículo 272 constitucional, previendo este ultimo que la privación de libertad debe considerarse como la última razón por el menor tiempo posible y mas aun cuando se trata de jóvenes en proceso de desarrollo. Por lo que considera esta juzgadora que lo procedente sustituir al sancionado quien se encuentra privado de su libertad la medida de privación de libertad por l.a. previstas en el artículo 626 de la LOPNNA, por el lapso de cinco (05) meses y cuatro (04) días que es tiempo que le falta por cumplir de la sanción y que vencerán el 28-07-2010. Es con base en los razonamientos expuestos que se declara así con lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la revisión de la medida por una menos gravosa. Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que viene cumpliendo el joven adulto XXXXXXX; por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la Adolescentes XXXXXXX; POR LA MEDIDA DE L.A., prevista en los artículos 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cinco (05) meses y Cuatro (04) días, CONSISTENTES EN: 1.- NO ACERCARSE A LA VICTIMAS DE LA PRESENTE CAUSA. 2.- RECIBIR ORIENTACIONES PSICOSOCIALES A TRAVES DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO QUE EJECUTA EL PROGRAMA DE LIBERTAD ASITIDA, AL CUAL DEBERÁ ACUDIR UNA VEZ AL MES, HASTA EL 28-07-2010. Decisión que se realiza de conformidad con las atribuciones conferidas al Juez de Ejecución en los artículos 646 y 647 literal E de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con el artículos 8, 629 y 630 ejusdem y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo decidido se ordena la libertad del sancionado de autos, la cual se materializa desde esta misma sala de audiencias. Se insta al sancionado a que de cumplimiento a la medida en las condiciones impuestas. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido a la Centro de Prisión preventiva Cumaná. Líbrese oficio al SAPINAES a los fines que incorpore al sancionado al programa de l.a. quien acudirá una vez al mes por el lapso de cinco meses y cuatro días que vencerá el 28-07-2010. Líbrese Boleta de Libertad y Oficios a que hubiere lugar. Las partes quedaron notificadas en audiencia en virtud que la decisión se dictó en audiencia en su presencia, conforme el artículo 175 del COPP. Así se decide en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).

Juez De Ejecución Secc. Adolesc,

Abg. YOMARI FIGUERAS

Secretario judicial de sala,

Abg. OSNEYLIN CEDEÑO

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