Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteJosé Ramón Hernandez Gil
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 29 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000338

ASUNTO : RP01-D-2009-000338

En el día de hoy, VEINTINUEVE (29) de ENERO de dos mil DIEZ (2010), siendo las 08:00 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo del Juez, ABG. J.R.H.G., acompañado de la Secretaria, ABG. S.A. y el Alguacil de Sala A.C., a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al XXXXXXX por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano XXXXXXX. Se verifica la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente, la Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. C.E.H. y la victima L.A.R., los defensores privados abg. C.Z. Y J.J.M., el imputado de autos, acompañado de su representante legal, ciudadano YELLY CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.051.871. Seguidamente el juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y Reservado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: “Ratifico el escrito de acusación presentado en contra del XXXXXXXX ampliamente identificado en actas, y solicito sea admitida la misma ya que cumple con todos los requisitos de conformidad con lo establecido en el articulo 570 de la LOPNNA en virtud de los hechos acaecidos en fecha 29-10-2009 cuando la victima se desplazaba en una unidad de autobús el adolescente se encontraba en dicha unidad, pide al conductor de la unidad que se pare y procede a sacar un arma y despoja a la victima y se baja y emprende veloz carrera, de inmediato la victima formulo la victima, seguidamente unidad policial hizo un recorrido con la victima logrando avistar al adolescente con las pertenencias proceden a capturarlo, y le hace una revisión corporal le consiguen las dos cadena de plata que le fue despojada a la victima, además de esto y también tenia en su poder un arma de fuego tipo chopo, razón por la cual lo dejan detenido. Ratifico todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral y reservado. En cuanto a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 570 literal “F”, de la LOPNA, es decir, Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años. En cuanto a la figura alternativa, manifestó no haber posibilidad jurídica para ello. Manifestó como calificación la de ROBO AGRAVADO; previsto en el artículo 458 del Código Penal; Así mismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad y se le sancione por 5 años de la privación de su libertad y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.Acto seguido se le concedió la palabra a la victima XXXXXXXXX quien manifestó: Todo los alegatos que dijo el ministerio publico son correcto, es verdad fui victima de un atraco, esa unidad se paro a 20 mts, un sujeto me arranco la cadena y emprendió la huida, estaban allí los muchachos de diversificado, voy a la policía he iban hacer una rueda de reconocimiento, si realmente todo paso tan rápido, solo se que los estudiante me dijeron que el sujeto lo apodaban chua, chua, pero realmente no lo vi por la rapidez de los hechos, yo si fui objeto de un robo, la policía vino a mi preguntando quien fue la persona que fue objeto de robo y le expuse a la policía lo que me sucedió. Es todo. Seguidamente se procedió a imponer al adolescente del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al acusado de autos, a quien el juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “ Esta defensa, una vez que esta defensa escucho la acusación y reviso las actuaciones y se escucho lo manifestado por la victima en esta sal obviamente me opongo a la acusación. Punto previo: solicitud de nulidad absoluta del procedimiento realizado por funcionario policiales, adscrito al IAPES en donde dan captura de manera irrita a mi defendido, esta nulidad la fundamento en los 190,191 y 195 del copp por remisión que hace el articulo 537 de la LOPNNA y cuyo hacedor jurídico es la violación de garantía fundamental o derecho constitucionales que asisten a cada ajusticiable dentro el territorio nacional específicamente en el articulo 49 numeral 1, de la constitución Bolivariana de Venezuela , es decir el debido proceso , toda vez que los funcionarios que practicaron la detención de mi defendido exponiendo en las acta que le dieron voz de alto a dos ciudadanos y de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 de la LOPNNA le proceden a realizar una revisión corporal, si bien es cierto el articulo 205 ejusdem es el que establece la inspección de persona, también es cierto los pasos como seguirse de tal inspección, ahora bien, los funcionarios hicieron la revisión a mi defendido y le consiguieron una arma tipo chopo y una cadena, y un adulto le encontraron una cadena de plata. Ciudadano juez, el vicio existe en que los funcionarios no le manifestaron a las personas revisadas las sospechas de un objeto buscado y ni le pidieron su exhibición del mismo en este caso, y así las cosas continúan el vicio al derecho del debido proceso ya quien los funcionarios hacen la revisión sin estar avalado por testigos. Las actas y el procedimiento deben ser avaladas por testigos y en este caso no los hay, es por lo que solicito en consecuencia la nulidad de las mismas, consecuencialmente solicito el sobreseimiento de la causa y la libertad de mi defendido, en caso de que este tribunal no comparta con el criterio de esta defensa solicito oponerse a la acusación y solicitar la nulidad de las mismas. Siendo esta la oportunidad legal para oponer unas excepciones de las establecidas en el articulo 573 de L.O.P.N.N.A, concatenado 2, 3 y 5 del copp, aquí quedó evidenciado en la sala, que lo manifestado en el acta, los hechos no sucedieron tal como dicen los funcionarios, el acta dice que un sujeto robo a varias personas en la unidad, despojándolos de cartera, celular y dos cadenas, fue cuando llegó la policía que avistaron dos sujetos el cual proceden a revisarlo encontrándole una cadena y un arma tipo chopo, si bien es cierto de los hechos plasmado en las actas, se pregunta esta defensa donde están los demás objetos despojados, y supuestamente se realizo una flagrancia porque la aprehensión sucedido en pocas horas de suceder el hecho, de ser así debido la policía encontrar lo demás, considera la defensa que hubo mala técnica. Pudiendo a ver un aprovechamiento y no un robo agravado. En este caso se dio una mediada privativa, no hubo investigación previa porque se acuso solo con lo que contaba en acta, es por lo que esta defensa establece que no hay prueba ni medio de convicción que comprometa a mi defendido. El misterio publico promueve la declaración de la victima que ha variado en esta sala quien manifiesta no saber o reconocer quien cometió el hecho por lo que considero que no hay indicación ni pruebas, así mismo el misterio publico va a presentar pruebas de declaraciones posterior ya que la oportunidad es hasta la realización de la preliminar por lo que me opongo. En sentencia Nº 2941, 28-11-2002 de la sala constitucional con magistrado Iván Rincón establece que se debe indicar la pertinencia de los elementos de los medios de prueba el cual es una garantía que debe mantener un equilibrio los hechos, por lo tanto las partes debe señalar que va hacer con eso elementos , en este caso el ministerio publico va a presentar unos medios de prueba dejándose indefenso a esta defensa ya que no manifiesta el porque de estas pruebas, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa y la libertad del mismo, de caso contrario, de admitir parcialmente solicito una medida menos agravado y se desestime el delito de Robo agravado así mismo hago mías la pruebas del ministerio publico en virtud del principio de comunidad de la prueba. Es todo”. Seguidamente este tribunal, Primero de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal, escuchada la declaración de la victima, lo manifestado por el imputado y lo argumentado por la defensa, este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda rechazar totalmente la acusación presentada por el Ministerio público en contra del adolescente imputado XXXXXXXX participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano L.A.R. por hechos ocurridos en fecha 29-10-2009 cuando la victima se desplazaba en una unidad de autobús el adolescente se encontraba en dicha unidad, pide al conductor de la unidad que se pare y procede a sacar un arma y despoja a la victima y se baja y emprende veloz carrera, de inmediato la victima formulo la victima, seguidamente unidad policial hizo un recorrido con la victima logrando avistar al adolescente con las pertenencias proceden a capturarlo, y le hace una revisión corporal le consiguen las dos cadena de plata que le fue despojada a la victima, además de esto y también tenia en su poder un arma de fuego tipo chopo, razón por la cual lo dejan detenido; ello en virtud a no encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA, específicamente no desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado, las cuales adminiculadas a las declaraciones dada por la victima presente en sala quien son conteste en afirmar que el adolescente imputado no es ninguna de las personas que en fecha 29-10-2009 portando arma de fuego los despojaron de sus pertenencias; elementos estos que si bien es cierto dan certeza de la existencia de un hecho punible, no es menos cierto que los mismos permiten a este Juzgador, determinar responsabilidad alguna del adolescente, pues ninguno de esos elementos lo involucra en la comisión del delito de robo agravado y privación ilegitima de libertad en perjuicio de la victima ya citada, pues la victima no lo señalan en sus testimonios rendidos con anterioridad y que adminiculados como anteriormente se ha mencionado a la declaración de las referidas victima quien a viva voz manifiesta en esta sala que el imputado de auto no es autor o participe de los hechos señalados, estimándose entonces que no surgiendo elementos de convicción serios para enjuiciar al imputado L.A.B.C. por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano L.A.R., lo ajustado a derecho es rechazar totalmente de la acusación y en consecuencia acordar el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad al articulo 578 literal A de la LOPNNA en concordancia con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede ser atribuido al imputado adolescente.- En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SOBRESEE la causa, a favor del XXXXXXXXXXX en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano L.A.R., por cuanto el hecho no puede ser atribuido al imputado adolescente, todo de conformidad con el artículo articulo 578 literal A de la LOPNNA en concordancia con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad a favor del imputado; ofíciese al CICPC. Remítase en su oportunidad legal al archivo central para su guarda y custodia, Los presentes quedan notificados de la presente decisión todo de conformidad al articulo 175 del COPP. Es todo, terminó se leyó y conforme firman. Siendo las 10:00 AM.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. J.R.H.G.

EL ACUSADO,

L.A.B.C.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. C.E.H.

LA DEFENSA,

ABG. C.Z.

ABG. J.J.M.

EL REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO,

YELLY CORTEZ

LA VICTIMA,

L.A.R.

EL ALGUACIL,

A.C.

EL SECRETARIO,

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