Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 30 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000035

ASUNTO : RP01-D-2009-000035

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. B.P.D.L.C.

IMPUTADOS: XXXXXX

VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO y LESIONES LEVES

SECRETARIA: ABG. A.A.

Realizada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, identificado con el No. RP01-D-2009-000035, seguido a los adolescentes XXXXXXXX; por los delitos de ALTERACIÒN AL ORDEN PÙBLICO, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y LESIONES LEVES, previsto en los artículos 216, y 416 todos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y de los ciudadanos XXXXXX.

Se procedió a verificar la presencia de las partes convocadas para la audiencia preliminar y se deja constancia que comparecieron los adolescentes XXXXX, acompañado de sus representantes los ciudadanos XXXXXXX; así como la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARÌA T.G. y la Defensora Pública ABG. BEATRÌZ PLÁNEZ; no compareciendo los adolescentes XXXXXX, ni las víctimas, a pesar de estar debidamente emplazadas; ahora bien, vista los múltiples diferimientos por ausencia de los adolescentes antes señalados, se acuerda realizar la audiencia para los adolescentes presentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 563 de la LOPNNA. Así mismo, se acuerda realizar la audiencia con prescindencia de las victimas, en virtud que estos no comparecieron y toda vez que sus derechos quedan garantizados con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del COPP.

La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien expuso: “ratifico la acusación fiscal, cursante a los folios 66 al 77 de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha 02-03-2009, en contra de los imputados XXXX, por la presunta comisión de los delito de ALTERACIÒN AL ORDEN PÙBLICO, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y LESIONES LEVES, previsto en los artículos 216, 473 y 416 todos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y los ciudadanos XXXXXX, respectivamente; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que se imponga a los Imputados de autos, la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de los acusados, así mismo que solicita que se mantenga la medida cautelar impuesta a fin de garantizar las resultas del proceso, además que no han variado las circunstancia que dieron origen a su imposición; y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

Los imputados XXXXXXX, luego de preguntárseles si entendían el alcance de lo explicado y ser impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando los mismos, cada uno por separado NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Por su parte, la Defensora Pública ABG. B.P.D.L.C., expuso: “de conformidad con el literal D del articulo 573 de LOPNNA, en concordancia con el literal E del numeral 4 del articulo 28 del COPP, y en contención con el artículo 473 del Código Penal vigente, opongo la excepción prevista en la normativa establecida en el COPP de acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisito de procedibilidad para intentar la acción penal, con respecto al delito de daños a la propiedad, toda vez que el mismo es un delito de acción privada que sólo puede intentarse a instancia de parte agraviada cumpliendo el procedimiento establecido en los artículos 400 al 418 del titulo VII, del libro III del COPP; así mismo, solicito en consecuencia se decrete el sobreseimiento definitivo con respecto con ese delito de conformidad con el artículo 33 del COPP; y por ende no se admitan como pruebas la declaración testifical de la ciudadana XXXXXX, quien presuntamente sería la victima del referido delito y tampoco se admita como prueba para ser incorporado para el juicio oral y reservado por su lectura, la inspección Nº 468 de fecha 19/02/2009, cursante al folio 33 del expediente, toda vez que la misma fue practicada al vehículo que presuntamente sufrió un daño, así mismo no se admita como experto al ciudadano C.H., quien practicó la referida inspección. Con respecto a los delitos de alteración al orden público y lesiones leves la defensa hace suya las pruebas promovidas por el Ministerio Público a fin de determinar la presunta comisión de esos delitos en virtud del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, así mismo solicita a este Tribunal mantengan la medida cautelar sustitutiva otorgada en fecha 19/02/2009. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la excepción prevista en la normativa establecida en el artículo 28 del COPP, y el artículo 473 del Código Penal vigente de acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisito de procedibilidad para intentar la acción penal, con respecto al delito de daños a la propiedad, toda vez que el mismo es un delito de acción privada que solo puede intentarse a instancia de parte agraviada cumpliendo el procedimiento establecido en los artículos 400 al 418 del titulo VII, del libro III del COPP; en consecuencia se decreta el sobreseimiento definitivo con respecto con ese delito de conformidad con el artículo 33 del COPP. En cuanto a la solicitud de la defensa relativa a que no se admita como prueba la declaración testifical de la ciudadana M.A.G.C., quien presuntamente sería la victima del delito de daños a la propiedad; este tribunal lo declara sin lugar toda vez que si bien es cierto ésta es la víctima de dicho delito, dicha ciudadana tiene conocimiento con relación a los otros delitos. En cuanto a su solicitud relativa a que no se admita como prueba para ser incorporado para el juicio oral y reservado por su lectura, la inspección Nº 468 de fecha 19/02/2009, cursante al folio 33 del expediente, toda vez que la misma fue practicada al vehículo que presuntamente sufrió un daño, así mismo no se admita como experto al ciudadano C.H., quien practicó la referida inspección; este tribunal lo declara Con lugar; toda vez que las mismas serian impertinentes para probar los delitos de alteración al orden público y lesiones leves.

PRIMERO

Se admite parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los señalados acusados, por los hechos ocurridos en fecha 18-02-2009, siendo aproximadamente las 5:50 de la tarde, los adolescentes antes mencionados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, en momentos que éstos se encontraban al frente del polideportivo F.L.V., alterando el orden público, lanzando objetos contundentes a los vehículos y a las personas que transitaban.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, por cuanto no se admiten como prueba para ser incorporado para el juicio oral y reservado por su lectura, la inspección Nº 468 de fecha 19/02/2009, cursante al folio 33 del expediente, toda vez que la misma fue practicada al vehículo que presuntamente sufrió un daño, así mismo no se admite como experto al ciudadano C.H., quien practicó la referida inspección; toda vez que las mismas serian impertinentes para probar los delitos de alteración al orden público y lesiones leves. En cuanto a las demás pruebas se admiten por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 73 al 76 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio, a excepción del acta policial antes descrita. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho.

TERCERO

En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, tal y como fue solicitado por la defensa.

CUARTO

Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a lo cual los ciudadanos XXXX, manifestaron a viva voz y cada uno por separado: “admitir los hechos y solicitaron se le impongan la sanción que le corresponde. Es todo”.

La Defensora Pública, expresó: “solicito de conformidad con el literal “g” del artículo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el 583 ejusdem, se le imponga la inmediata imposición de la sanción a mis representados, en virtud que los mismos se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos. Así mismo solicito al Tribunal que al momento de la aplicación y determinación de la sanción tome en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida de conformidad el artículo 622 de la citada norma, en virtud que se decretó un sobreseimiento definitivo en relación con el delito de daños a la propiedad, así mismo, solicito haga cesar la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 19/02/2009. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte de los acusados XXXXXXXX, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que los mencionados acusados reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 18-02-2009, en virtud que los acusados de autos fueron aprehendidos por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, por realizar actos contra el orden público y lesiones; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a los referidos adolescentes por los delitos de ALTERACIÒN AL ORDEN PÙBLICO Y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 216, y 416 todos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y los ciudadanos XXXXX.; donde solicitó como sanción la medida de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1- Que los ciudadanos XXXXXXX, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que se trata de hechos que no acarrean como sanción la privación de libertad, pues no están considerados como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados XXXXXX, éstos admitieron haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogados por la Juez.

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es proporcional al hecho cometido, en tal sentido se acuerda imponer a los identificados ciudadanos la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.

  4. - En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que los mismos están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los ciudadanos XXXXX; por los delitos de ALTERACIÒN AL ORDEN PÙBLICO, Y LESIONES LEVES, previsto en los artículos 216, y 416 todos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y de los ciudadanos XXXXXX, a cumplir la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de seis (06) meses, consistente en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. Sanción que se impone con fundamento en los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los sancionados de autos. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir copias certificadas de la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes; toda vez que el original quedará en este despacho por cuanto queda pendiente realizar la audiencia preliminar para los adolescentes ausentes en el día de hoy. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a los adolescentes ausentes, este Tribunal ordena su ubicación y traslado de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la LOPNNA, en tal sentido se acuerda oficiar al director del IAPES para que ordene a funcionarios adscritos a ese cuerpo policial para que ubiquen y trasladen hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, el día 29-09-09, a las 11:00 AM, fecha en la cual se realizará la audiencia preliminar, a los adolescentes: XXXXXXXXX.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.

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