Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoPlazo Prudencial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 25 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000005

ASUNTO : RP01-D-2007-000005

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. B.P.

IMPUTADO: xxxxxxxxxx

VÌCTIMA: xxxxxxxxxxxxx

DELITO: HOMICIDIO

SECRETARIA: ABG. M.C.B.M.

RESOLUCIÓN: Fijando Plazo Prudencial para que concluya la investigación

Realizada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de junio del año dos mil nueve (2009), la Audiencia de Plazo Prudencial para que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presente el acto conclusivo de la Investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Defensora Pública Abg. B.P., en la causa seguida al adolescente xxxxxxxx.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presente la Defensora Pública Penal ABG. B.P.D.L.C., la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial de este Estado ABG. M.G., el imputado xxxxxxxxxxx.

La Juez dio apertura al acto, explicando la finalidad de la audiencia.

La Defensa ABG. B.P.D.L.C., expuso: “Solicito de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se fije al Ministerio Público un plazo prudencial de 30 días, a los fines que concluya la investigación en la presente causa, toda vez que desde el día 18-01-2007, fecha en la cual mi representado fue individualizado como imputado han transcurrido 2 años, 5 meses y 7 días superando así el término legal de 6 meses para la conclusión de la investigación otorgado por le artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Por su parte, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, manifestó: “Escuchado como ha sido la solicitud de la defensa publica esta representación Fiscal solicita a este Tribunal que me sea concedido un plazo de 90 días tomando en consideración que si bien es cierto han transcurrido 2 años desde la individualización del adolescente, no es menos cierto que esta representación Fiscal en los actuales momentos me encuentro sola en el despacho que represento, asistiendo diariamente de 10 a 14 audiencias diarias y de 2 a 3 juicios, sin contar para ello con Fiscal auxiliar que me apoye, así como además tomando en consideración el término de la distancia de las sede de la fiscalía sexta del segundo circuito judicial, por lo cual me ha sido un poco difícil contactar a todos los testigos en el presente asunto. Por todo lo antes expuesto, es por lo que ratifico nuevamente al Tribunal la solicitud de 90 días para concluir la presente investigación. Solicito copia simple. Es todo.”.

El adolescente, una vez impuesto de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestó: haber entendido lo explicado y que no queria declarar. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; se pronuncia en los siguientes términos:

Primero

La presente causa se sigue por el delito de homicidio, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos que merecen como sanción la privación de libertad, tal y como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNNA. Así mismo se observa que dicho adolescente fue individualizado en fecha 18-01-2007, por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes.

Segundo

La norma contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial, una vez que han pasado seis meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierta una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas.

Tercero

En materia de adolescentes, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual esté involucrado un adolescente, debe dirimirse sin demora; ahora bien, si bien es cierto este Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido más de seis (06) meses, desde el inicio de la investigación, sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo; no es menos cierto que las razones alegadas por el Ministerio Público deben ser tomadas en cuenta, toda vez que es conocido por todos los que laboramos en el Estado Sucre que la fiscalía que representa la Abg. M.G., no cuenta con Fiscal Auxiliar; además debe tomarse en cuenta el tipo de delito que se ventila en el presente asunto; en tal sentido, considera quien suscribe, que debe establecerse un plazo prudencial de NOVENTA (90) días continuos, para que concluya la investigación, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Fija un plazo prudencial de NOVENTA (90) DÌAS continuos, a los fines que la Representante del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida al ciudadano xxxxxxxxxxx; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de Homicidio, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxx. Con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las copias solicitadas por el Ministerio Público las mismas se acuerdan con lugar, en tal sentido, se insta a la representante del Ministerio Público a tramitar la expedición de las mismas ante al Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial de este Estado, a los fines de que sean agregados a la causa principal. Líbrese oficio. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Juez Segunda de Control Sección Adolescentes,

ABG. Z.V.d.M.

Secretaria Judicial de Sala,

ABG. M.C.B.M.

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