Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 15 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2009-000141

JUEZ PROFESIONAL: Abg. G.C.F.R.

IMPUTADO: XXXXXXXXXXX

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.E.H. Y M.T.G.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVOS

SECRETARIA: ABG. C.V.R.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por las Dra. C.E.H. y M.T.G., actuando en sus condiciones de Fiscal Sexto encargada y Auxiliar del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se le iniciara al adolescente XXXXXXXX debidamente asistido el adolescente por la Dra. B.P. de la Cruz, en su carácter de Defensora Pública Penal. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La presente investigación se inicia mediante acta policial, cursante al folio 02, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las 9:15, horas de la noche, del día 10-05-2009, se encontraban una comisión de la policía integrada por los funcionarios Sargento Primero J.D., Cabo Primero L.G. y Agente N.D., realizando labores de patrullaje en la Unidad UT-04, en la Población de S.F., específicamente por el Terminal de pasajeros, cuando avistaron a dos personas, quienes al notar la presencia policial, salieron corriendo, pero fueron capturados por los mencionados policías a pocos metros, inmediatamente los integrantes de la comisión procedieron a practicarle una revisión corporal a ambos encontrándotese al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, entre la pretina del pantalón adherido a su cuerpo un arma de fuego de fabricación, comúnmente denominado Chopo, contentivo en su interior de cartuchos calibre 16 Mm. marca Cavim, de color rojo, el cual fue detenido fue trasladado al Comando Policial a la Orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público.

SEGUNDO

La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo en su escrito que: “… Observa esta representación fiscal, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en acatamiento a la Ley Adjetiva Penal, es aplicable al presente caso la disposición legal prevista en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el arma de fuego incautada resultó ser de fabricación rudimentaria, de las denominadas CHOPO, elaborado en metal, conformado por dos segmentos de tubo cilíndrico-huecos, uno color gris que funge como cañón con una longitud de 43 centímetros, un diámetro externo de 2,5 centímetros y un diámetro interno de 2.1 centímetros y el otro segmento de tubo con vestigios de oxidación, en forma de “L, y se acoplan entre si con una longitud de 18 centímetros, con un diámetro interno de 2.7 el mismo presenta uno de sus extremos sellados apreciándose en la parte interna de este una protuberancia la cual funge como aguja percusora, según consta en EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO LEGAL N° 263, de fecha 11-05-2009, practicada por el funcionario ADMAR ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cumaná, Estado Sucre, donde deja constancia que el arma incautada resultó ser CHOPO, y no está considerada como arma de fuego propiamente dicha, tal y como lo dispone el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

TERCERO

En el universo del derecho es plenamente y absolutamente conocido, que para que se configure la acción delictiva, es necesario que el sujeto o autor tenga una participación activa en cualquiera de sus formas, aunado a ello, es necesario que se dé la configuración de los demás elementos del delito; es decir que el objeto material encaje perfectamente tal y como lo pauta la ley, a los fines de que se configure la acción delictiva. En el presente caso, se evidencia del acta policial que el arma de fuego que se incautó al adolescente de autos, no reune las condiciones expresa que establece el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es decir que si no están las características del arma incautada adecuada a la señalada expresamente por la ley, no estamos en presencia de una comisión delictiva, sino de un delito atípico, ya que el arma incautada presenta las siguientes características: arma de fuego de fabricación casera (chopo), elaborado en metal, conformado por dos segmentos de tubo cilíndrico-huecos, uno color gris que funge como cañón con una longitud de 43 centímetros, un diámetro externo de 2,5 centímetros y un diámetro interno de 2.1 centímetros y el otro segmento de tubo con vestigios de oxidación, en forma de “L, y se acoplan entre si con una longitud de 18 centímetros, con un diámetro interno de 2.7 el mismo presenta uno de sus extremos sellados apreciándose en la parte interna de este una protuberancia la cual funge como aguja percusora. Es decir que ante la ausencia de elementos positivos, a los fines de configurar la comisión delictiva del hecho, no existe base legal para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Es por ello que se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por la Representante del Ministerio Público, a favor del referido ciudadano, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXdecisión que se fundamenta en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio al Archivo Central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

Abg. G.C.F.

La Secretaria

Abg. Carmen Victoria Rivas

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