Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteFrancis Rivero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 8 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000269

ASUNTO : RP01-D-2009-000269

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCION

Celebrada como ha sido en el día de hoy, ocho (08) de junio del año dos mil once (2011) la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme al cual imputa al ciudadano adolescente xxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos en el artículo 470 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la Empresa PRODUCTORA ENOTRIA C. A; este Tribunal cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, previa advertencia a las partes que en dicha audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia.-

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogada R.R.K., quien expone: “Ratifico en todas y cada el escrito de acusación presentado en fecha 19/03/2010, cursante a los folios 47 al 56 de las actuaciones, en contra del imputado xxxxxxxxxxxxxxx, por su participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la PRODUCTORA ENOTRIA C. A, haciendo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, y narrando que los hechos ocurridos en fecha 17/08/2009, en horas de la tarde en el momento que la victima ciudadano xxxxxxx, se encontraba en un Vehículo clase Camión, marca Ford, modelo F-350, color azul, placas 797-ABV por las adyacencias del sector barbacoa de esta ciudad, el cual estaba cargado de una (01) caja de 12 unidades de vino marca BARDOLINO CADIS, Dos (02) cajas de seis (06) unidades cada una de vino marca CASA DE CAMPO BLANCO; una (01) caja de tres unidades de Ron marca CYNAR CAMPARI INTERNACIONAL; un caja de seis (06) unidades de vino marca SAUVIGNON BLANC S.H.; una caja de tres (03) unidades de ron marca VERMOUTH ROSSO CINANO ITALIA; dos cajas de 4 unidades cada una de cerveza marca HEINEKEN, diez (10) cajas de seis unidades cada una de sangría marca PASO DOBLE, cincuenta (50) cajas de 12 unidades cada una de LICOR SECO marca HUNTER; cincuenta (50) cajas de seis (06) unidades cada una de sangría marca PASO DOBLE, doce (12) cajas de cuatro unidades cada una de una cerveza marca HEINEKEN, seis cajas de cuatro unidades cada una de una cerveza marca HEINEKEN, ocho cajas de cuatro unidades cada una de una cerveza marca HEINEKEN, cuatro (04) cajas de cuatro unidades cada una de una cerveza marca HEINEKEN, una caja de 12 unidades de Whisky marca LANGS SUPREME ESTUCHADO, una caja de doce unidades de Ginebra marca DRY GIN PICAFILLI, una caja de 12 unidades de de Ron Añejo marca PREMIUN EL DESCUBRIMIENTO 1492 y cinco (05) cajas de 6 unidades cada una de Sangría PASO DOBLE, todas propiedad de la Productora “ENOTRIA CA”, cuando dicho vehículo comenzó a presentar desperfecto mecánico por lo que decidió aparcarlo y a los pocos minutos se presentaron tres sujetos desconocidos cada uno portando un arma de fuego tipo revolver y bajo amenazas de muerte lo sometieron y obligaron a abrir la cava del camión, y es cunado llegaron varias personas y comenzaron a llevarse toda la mercancía; posteriormente formula la denuncia y es cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas acuden a realizar las respectivas inspecciones al lugar de los hechos y encuentran al adolescente de autos con mercancía pertenecientes a las despojadas al ciudadano quien figura como victima, es por lo que practican su detención; así mismo expuso los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los descritos en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado, no presentando figura alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Así mismo solicito como sanción definitiva la Medida de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 624 ejusdem, haciendo en este acto una modificación en cuanto al tiempo de su cumplimiento, exponiendo que la misma sea por el lapso de Tres (03) meses la sanción solicitada en el escrito acusatorio. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente”. Es todo.-

DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Impuesto el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un defensor, encontrándose en ese momento asistido el adolescente de autos de la defensora Publica Penal, abogada B.P.D.L.C., impuesto así mismo de los hechos que se le imputan, y de los elementos de convicción que obran en su contra, preguntándole la Ciudadana Jueza si entendían el alcance de lo explicado y éste manifestó que sí entendía, y expresó su deseo de no declarar, y se acogía al precepto constitucional y cedió el derecho de palabra a su defensora. Por su parte la abogada defensora B.P.D.L.C., argumentó: ”La defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el ministerio público en virtud del principio de comunidad de las pruebas de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo solicito al Tribunal imponga a mi representado del procedimiento por admisión de los hechos, una vez que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, y se mantenga la medida cautelar impuesta la misma se declara con lugar por cuanto considera quien suscribe que no han variado los supuestos que dieron origen a la imposición ”. Es todo.-

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, a.l.f. de la misma, y lo alegado por la defensa en esta audiencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en base a las consideraciones siguientes, ello en razón que la misma aporta la identificación clara del imputado, proporciona la relación precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, los elementos con los cuales sustenta su acto conclusivo, los preceptos jurídicos que estima aplicables, la sanción que solicita se imponga, así como el ofrecimiento de las pruebas correspondientes y solicita el enjuiciamiento del imputado, y por estimar además que tal acto conclusivo cumple con todos los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. TERCERO: Se declara Con lugar la solicitud de la defensa, relativa a adherirse a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Publico, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En lo que respecta a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se mantenga la medida cautelar impuesta la misma se declara con lugar por cuanto considera quien suscribe que no han variado los supuestos que dieron origen a la imposición. QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informa al acusado de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, y a tal efecto se le comunica que conforme a ello puede admitir los hechos que se han dado a conocer en esta audiencia y solicitar a este tribunal la imposición inmediata de la sanción, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la sanción aplicable conforme a los parámetros legales para ello. Acto seguido se le concede la palabra al xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública del acusado, quien expresó: “solicito de conformidad con el literal G del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el 583 ejusden, la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que el mismo admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público, así mismo solicito el cese de la medida cautelar impuesta en fecha 18 /08/2009”. Es todo. Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del xxxxxxxxxxxxxxxxx, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que los mencionados acusados reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 17/08/2009, en horas de la tarde en el momento que la victima ciudadano S.E.L.P., se encontraba en un Vehículo clase Camión, marca Ford, modelo F-350, color azul, placas 797-ABV por las adyacencias del sector barbacoa de esta ciudad, el cual estaba cargado de una (01) caja de 12 unidades de vino marca BARDOLINO CADIS, Dos (02) cajas de seis (06) unidades cada una de vino marca CASA DE CAMPO BLANCO; una (01) caja de tres unidades de Ron marca CYNAR CAMPARI INTERNACIONAL; un caja de seis (06) unidades de vino marca SAUVIGNON BLANC S.H.; una caja de tres (03) unidades de ron marca VERMOUTH ROSSO CINANO ITALIA; dos cajas de 4 unidades cada una de cerveza marca HEINEKEN, diez (10) cajas de seis unidades cada una de sangría marca PASO DOBLE, cincuenta (50) cajas de 12 unidades cada una de LICOR SECO marca HUNTER; cincuenta (50) cajas de seis (06) unidades cada una de sangría marca PASO DOBLE, doce (12) cajas de cuatro unidades cada una de una cerveza marca HEINEKEN, seis cajas de cuatro unidades cada una de una cerveza marca HEINEKEN, ocho cajas de cuatro unidades cada una de una cerveza marca HEINEKEN, cuatro (04) cajas de cuatro unidades cada una de una cerveza marca HEINEKEN, una caja de 12 unidades de Whisky marca LANGS SUPREME ESTUCHADO, una caja de doce unidades de Ginebra marca DRY GIN PICAFILLI, una caja de 12 unidades de de Ron Añejo marca PREMIUN EL DESCUBRIMIENTO 1492 y cinco (05) cajas de 6 unidades cada una de Sangría PASO DOBLE, todas propiedad de la Productora “ENOTRIA CA”, cuando dicho vehículo comenzó a presentar desperfecto mecánico por lo que decidió aparcarlo y a los pocos minutos se presentaron tres sujetos desconocidos cada uno portando un arma de fuego tipo revolver y bajo amenazas de muerte lo sometieron y obligaron a abrir la cava del camión, y es cunado llegaron varias personas y comenzaron a llevarse toda la mercancía; posteriormente formula la denuncia y es cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas acuden a realizar las respectivas inspecciones al lugar de los hechos y encuentran al adolescente de autos con mercancía pertenecientes a las despojadas al ciudadano quien figura como victima, es por lo que practican su detención, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de PRODUCTORA ENOTRIA C. A, donde solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de tres (03) meses, de conformidad con el artículo 620 letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1.- Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxefectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. - Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. 3. - En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxéste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por la juez. 4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que los adolescentes comprendan que la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales; es decir que los adolescentes al admitir los hechos, quedará sancionado a la medida de Reglas de Conducta por el lapso de tres (03) meses, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; conforme al artículo 583 de la Ley antes mencionada, todo esto a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de reglas de conducta y libertad asistida que les fue impuesto. 5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que los mismos están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la Productora ENOTRIA C. A; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de TRES (03) MESES, consistente en realizar cursos en área de sus interés, continuar sus estudios y/o realizar una actividad laboral; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. En razón de la naturaleza de la presente decisión, habiéndose impuesto sanción, se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fueran impuestas a la adolescente en audiencia de presentación de detenidos realizada en fecha 18/08/2009. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informando el cese de las medidas impuestas en fecha 18/08/2009, al ahora sancionado. Librese boleta de notificación a la victima informándole sobre la presente decisión. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes en su oportunidad legal. La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B 622”, 624 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero

Secretaria.

Abg. R.M.M.

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