Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre.

Cumaná, 31 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000354

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

ACUSADOS: xxxxxxxxxx

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.T.G.

DEFENSA: ABG. B.P..

DELITO: ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA

VICTIMAS: XXXXXXXXXX

SECRETARIO DE SALA: ABG. J.M.

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida a los adolescentes XXXXXXXXX, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXX, en presencia de todas las partes involucradas, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, por lo que para decidir se observa:

ACUSACIÓN FISCAL

Ratifico así en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 17/11/2008, que riela a los folios 42 al 53, ambos inclusive, con el cual coloco a disposición de esta tribunal a los adolescentes XXXXXXXX, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXX; Haciendo así la representación fiscal una narración, clara y precisa de los hechos acontecidos en fecha 12/11/2008; ratificando en su exposición todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral; en cuanto a la sanción, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “F”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Adolescente, en virtud de ser el delito imputado de los que amerita como sanción la privación de libertad, por el lapso de Cuatro Años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPNA, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “E” de la LOPNNA; Esta representación Fiscal considera que no existe posibilidad alguna de figura alternativa distinta, por cuanto el delito que se acusa al adolescente. Ratifico así mismo todos los medios de pruebas ofrecidos en la referida acusación, así como todas las pruebas documentales. Solicito que se mantengan las Medidas Privativas de Libertad, impuesta a los adolescentes de autos; Asimismo solicitó el enjuiciamiento de los acusados y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra del imputado. Solicito copia simple de la presente acta.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Se procedió a cederle el derecho de palabra a la victima de autos, ciudadano XXXXXX quien expuso: no conozco a las personas, no recuerdo que fueran ellos viéndolos bien, no los reconozco, no los vi, los estoy viendo hace rato y no, yo no quiero levantar una calumnia y tener eso en mi conciencia, al señalarlos cuando ellos no fueron, mi esposa que es la otra victima no va a venir y no quiere saber mas nada de este proceso ni yo, además quiero aclararles que esto no lo estoy diciendo por estar amenazado o por otra circunstancia

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DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

Se procedió a imponer a los adolescentes Imputados, plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, así mismo se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado XXXXXX, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: nosotros no fuimos. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al imputado XXXXXXXX, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: nosotros no fuimos, no estábamos allí.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa, en la persona de la ABG. B.P., expuso: “solicito de conformidad con el literal C del artículo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el numeral 1º del artículo 318 del COPP, el sobreseimiento definitivo de la presente causa, toda vez que los hechos por los cuales el Ministerio Público, acuso a mis representados no se les pueden atribuir a los mismos, toda vez que la propia victima de autos, ha manifestado que no los reconoce como las personas que los despojaron de sus pertenencias, así mismo solicito en consecuencia se ordene la libertad de mis representados, haciendo cesar la detención preventiva que pesa sobre ellos. Es todo”.

NUEVA INTERVENCIÓN FISCAL

En este estado la Juez del Tribunal le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien le manifiesta al tribunal lo siguiente: Solicito al tribunal que tome la decisión mas ajustada a derecho.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: este tribunal, Segundo de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal, escuchada la declaración de la victimas, lo manifestado por los imputados y lo argumentado por la defensa, este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda rechazar totalmente la acusación presentada por el Ministerio público en contra de los adolescentes imputados XXXXXXXXX, a quienes se les inicio averiguación por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXX, por hechos ocurridos en fecha 12 de Noviembre de 2008, donde resultan aprehendidos los adolescente de autos por funcionarios del IAPES; ello en virtud a no encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA, específicamente no desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los acusados, las cuales adminiculadas a las declaraciones dadas por las victimas presentes en sala quienes son contestes en afirmar que los adolescentes imputados no son ninguna de las personas que en fecha 12/11/2008, portando armas de fuego, los despojaron de sus pertenencias, tal y como se desprende de acta policial; elemento este que si bien es cierto dan certeza de la existencia de un hecho punible, no es menos cierto que el mismo permiten a esta Juzgadora, no determinar responsabilidad alguna de los adolescentes, pues ninguno de esos elementos lo involucra en la comisión del delito imputado en perjuicio de las victimas ya citadas, pues las victimas no lo señalan en sus testimonios rendidos con anterioridad y que adminiculados como anteriormente se ha mencionado a la declaración de las referidas victimas, quienes a viva voz manifiestan en esta sala que los imputados de autos no son autores o participes de los hechos señalados, estimándose entonces que no surgiendo elementos de convicción serios para enjuiciar a los imputados XXXXXXXXXX, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXX, lo ajustado a derecho es rechazar totalmente de la acusación y en consecuencia acordar el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad al articulo 578 literal A de la LOPNNA en concordancia con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede ser atribuido a los imputados adolescentes.- En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SOBRESEE la causa, a favor de los adolescentes XXXXXXXX, por cuanto el hecho no puede ser atribuido a los imputados adolescentes, todo de conformidad con el artículo articulo 578 literal A de la LOPNNA en concordancia con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad a favor de los imputados, adjuntas con Oficios dirigidos a la Directora del Centro de Prisión. Remítase en su oportunidad legal al archivo central para su guarda y custodia, Los presentes quedan notificados de la presente decisión todo de conformidad al articulo 175 del COPP. Así se decide en Cumaná, a los treinta y un días del mes de marzo de 2009.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.-

EL SECRETARIO,

ABG. J.M.S..-.

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