Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 13 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000367

ASUNTO : RP01-D-2007-000367

En el día de hoy, TRECE (13) de DICIEMBRE del año dos mil siete (2007), siendo las 02:50 horas de la tarde, se constituyó en la sala N° 3A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de adolescentes, integrado por la Juez, Abg. A.G.R., la Secretaria Abg. L.A.B., y el Alguacil de Sala N.M., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 9 del Ley sobre armas y explosivos; cometido en perjuicio del orden público. Seguidamente, verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. D.A.; el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, la Defensora Pública Penal, Abg. M.G., y la representante del adolescente, ciudadana XXXXXXXXXXX. Acto seguido, el Tribunal da inicio a la Audiencia imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener Abogado de confianza, por lo que se le designa a la Abg. M.G. como su Defensora, quien acepta en este acto el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. D.A., quien expuso: “Coloco a su disposición al adolescente XXXXXXXXXXXX, y ratifico escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva y expone los fundamentos de hecho y derecho. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 9 del Ley sobre armas y explosivos; cuyo delito es de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrito; además, el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido, solicitó se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito que se pronuncie si está dados los extremos para la calificación en flagrancia de la aprehensión del adolescente de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San J.d.C.R., y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, haber entendido y en consecuencia querer declarar y expone: “Yo iba camino a mi casa cuando de repente venía una comisión de la Municipal, venía caminando de trabajar en el mercado con mi abuelo, y entonces la Municipal me sembró esa escopeta porque yo no tenía esa escopeta“ . Es Todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. M.G., quien expone: “La defensa de la constancia en primer lugar que la aprehensión del adolescente se realizó en fecha 11-12-07, siendo las 12:30 p-m., de acuerdo a lo plasmado en acta policial cursante al folio 02, igualmente que cursa al folio 01 de las actuaciones, oficio de fecha 11-12-07, dirigido a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, mediante el cual el Comandante General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, pone a disposición de ese Despacho al adolescente presente en la audiencia, en virtud del oficio emanado de esa Fiscalía el Abg. D.A., Fiscal Encargado da orden de inicio a la presente investigación en fecha 11-12-07, cursante a un folio del expediente que no se encuentra foliado, en virtud de ello y por cuanto han transcurrido mas de las 24 horas que establece el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala que una vez aprehendido el mismo en flagrancia debe ser conducido ante el Juez de Control dentro de las 24 horas siguientes después de la aprehensión, por lo cual solicito la L.S.R. de mi representado, por cuanto su detención se ha tornado flagrante, por último solicito copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente, este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente se observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 11-12-2007, lo que se evidencia del folio 02. Segundo: Riela a los folios 02, 04 y 09 del presente expediente, actas policiales, suscritas por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, mediante las cuales los funcionarios aprehensores dejan constancia de la fecha y forma en la que aprehendieron al adolescente y los funcionarios de investigación dejan plasmadas las diligencia para el total esclarecimiento de la comisión delictual. Tercero: Riela al folio 10 inspección N° 3966, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de las características del sitio del suceso, ubicado en la XXXXXXXXXX. Cuarto: Al folio 11 cursa planilla de remisión de objeto N° 1430, en la que los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, colocan a la orden del área de resguardo y custodia de evidencia físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria (tipo chopo), color gris. Quinto: Al folio 12 cursa experticia de reconocimiento legal N° 638, en la que el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que practicó experticia de reconocimiento sobre un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria de las denominadas comúnmente chopo, calibre 12, recubierta con pintura gris, sin marca aparente, encontrándose la misma en buena estado de uso y conservación. Sexto: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho de que del acta policial cursante al folio 02, se desprende que el adolescente fue aprehendido en fecha 11-12-2007, siendo las 02:00pm, y es hoy 13-12-2007 que es puesto a la orden de este despacho, es decir fuera del lapso establecido por la ley conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que conforme a lo ajustado a derecho lo procedente es imponer al adolescente de la l.s.r. y se orden la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continué la investigación conforme al procedimiento ordinario. Séptimo: En relación a la solicitud de la calificación en flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente, este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, califica la flagrancia en relación a la aprehensión del adolescente ya que el mismo fue detenido portando un objeto de porte prohibido sin la documentación necesaria para ello, pero en aras de la legalidad procedimental y salvaguardar los derechos del adolescente, contenidos en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 01 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda su libertad sin restricción. Octavo: Es por todo lo antes expuesto que considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Defensa. Se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la l.s.r. a favor del adolescente XXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 9 del Ley sobre armas y explosivos; cometido en perjuicio del orden público. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555, 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:30 PM, la decisión se imprime a esta hora motivado a fallas eléctricas.

La Juez Segundo de Control,

A.G.R.,

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. D.A.,

La Defensa Pública Penal,

Abg. M.G.,

El adolescente imputado,

XXXXXXXXXXXXXXXXXX,

La Representante del Adolescente

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

El Alguacil,

D.L.,

El Secretario,

Abg. L.A.B..-

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