Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 28 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000137

ASUNTO : RP01-D-2006-000137

Visto el escrito presentado por la Abg. L.P.F., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al ciudadano XXXXXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión en un delito contra las personas, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXX, debidamente asistido el adolescente por la Defensora Pública Penal del Adolescente Abg. M.G.. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El hecho objeto de la presente investigación; se inicio en fecha 18-09-2005, mediante transcripción de novedades llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, en la cual dejan constancia, que se recibe llamada radiofónica, informando que en la Urbanización XXXXXXXXXX de esta ciudad se encuentra una persona de sexo masculino, carentes de signos vitales, presentando herida por arma blanca. A los folios 03, 11 y 20 cursan actas de investigación penal, en la que los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, dejan constancia de ciertas diligencias practicadas a los fines de esclarecer el presente hecho. A los folios 06 y 07 cursan inspecciones Nros 2805, 2806 practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, en la que dejan constancia de las características del sitio del suceso y las características físicas de la persona fallecida, así como en la morgue del Hospital Universitario A.P.Á., donde dejan constancia de las diversas lesiones físicas que presentó la victima. Al folio 08 cursa planilla de objeto remitido N° 1111-05, en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, colocan a la orden del área de cadena de custodia y resguardo de evidencias físicas del referido despacho; dos (02) segmentos de vidrio, correspondiente a la parte superior de una botella, denominados comúnmente “PICO DE BOTELLA”. Al folio 09 cursa experticia de reconocimiento legal N° 725, en la que los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre; dejan constancia que practico experticia de reconocimiento legal, sobre dos (02) segmentos de vidrio, correspondiente a la parte superior de una botella, denominados comúnmente “PICO DE BOTELLA”. Dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación. A los folios 12 y 17 cursan copias simples del certificado de defunción N° 0866308, en la que el experto deja constancia que la muerte del ciudadano R.R.N.B., se debió a una hemorragia cerebral, debido a una ruptura de masa encefálica a consecuencia de una herida con arma blanca. A los folios 14, 15, 18 y 24 cursan declaraciones de los ciudadanos XXXXXXXXX, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, en la cual dejan constancia de diversas circunstancias relacionadas con el hecho delictivo investigado. Al folio 19 cursa autopsia forense N° 0284-05, practicada sobre el cadáver del ciudadano XXXXXXXX, en el que el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, deja constancia que el fallecimiento se produjo a consecuencia de una hemorragia cerebral por ruptura de masa encefálica por fractura craneal por heridas con arma blanca.

Al folio 44 cursa exámen médico legal practicado a XXXXXXXXX, en el que deja constancia que el mismo presentó asistencia medica por un (01) día, curación por ocho (08) días, no presentado secuelas. Al folio 50 cursa copia simple de la partida de defunción del adolescente XXXXXXXXXXX, en el cual se dejo constancia que el deceso ocurrió a consecuencia de un shock hipovolemico, ruptura cardiaca, heridas por arma de fuego, según certificado de defunción N° 0873735. Al folio 51 cursa copia simple del certificado de defunción N° 0873735, en la que el experto deja constancia que la muerte del ciudadano XXXXXXXXXXXX, se debió a shock hipovolemico, debido a una ruptura cardiaca a consecuencia de una herida por arma de fuego.

SEGUNDO

El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, en el capitulo II de su escrito que: “… una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio 50, copia del ACTA DE DEFUNCIÓN del adolescente: XXXXXXXXXXXXX imputado en el presente caso por estar incurso en uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL … en la cual se deja constancia que la causa de la muerte fue a consecuencia de: shock hipovolemico, ruptura cardiaca, heridas por arma de fuego y por ser causal de extinción de la Acción Penal, la muerte del imputado. Es por lo que en acatamiento a la ley Adjetiva penal, es aplicable el ordinal 1ro del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3ro Ejusdem, en virtud que la muerte del ser humano, como es obvio no solo pone fin a toda actividad material de este, sino al despliegue de la persecución penal del Estado…”.

TERCERO

De la revisión realizada a las actas procesales, se enfatiza que cursa a los folios 50 y 51, copias simples de la partida de defunción y certificado de defunción N° 0873735 del adolescente XXXXXXXXXXXXXX, en la que el experto deja constancia que la muerte del referido ciudadano, se debió a shock hipovolemico, debido a una ruptura cardiaca a consecuencia de una herida por arma de fuego. Observándose que de la presente certificación se desprende que el ciudadano XXXXXXXXXXX, murió a consecuencia de shock hipovolemico, debido a una ruptura cardiaca a consecuencia de una herida por arma de fuego, es por ello que ante el fallecimiento de la persona es decir el cese de su vida, cesan todas las acciones que el Estado tuviese en contra del imputado de auto, es por ello que se acoge la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 1 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la persona física, a quien se le inicio la investigación. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente ciudadano XXXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión en un delito contra las personas, cometido en perjuicio del ciudadano R.R.N.B.; conforme a lo pautado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 1 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase. Librense los oficios y boletas correspondientes.

A.G.R.

Juez Segundo de Control

Adolescentes

La Secretaria

Abg. Ana Lucia Marval

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