Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoAdmisible La Acusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 18 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000093

ASUNTO : RP01-D-2007-000093

En el día de hoy, dieciocho (18) de mayo de 2007, siendo las 9:30 de la mañana, se constituye el Juzgado de Segundo de Control Sección Adolescentes, constituido por la Jueza Abg. A.G., acompañada de la secretaria Abg. OSMARY R.E. y el alguacil de sala ciudadano ROIGAN LAMAIDA, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa signada con el N° RP01-D-2007-000093, seguida al adolescente Franyerson J.M.A., por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves y Robo Agravado, en perjuicio de la víctima ciudadano R.V.M.C.. Seguidamente verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. E.R., el adolescente de autos XXXXXXXXXXXXXXX, previo traslado, la madre del mismo ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXX, la Defensora Privada Abg. Nayiber Pérez y el Abg. L.O., quien fue asociado a la defensa y en este mismo acto la Juez procedió a juramentarlo y el mismo juró cumplir con lo deberes inherentes al cargo y jura cumplir con las reservas de las actas, no compareció la víctima.; y toda vez que de acuerdo con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público representa los derechos de ésta, se procede a realizar la audiencia, prescindiéndose de la presencia de la víctima. La juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se informó a las partes que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y privado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal presentada el 07-04-2007, que corre inserto entre los folios 43 al 54 del expediente, en contra del imputado , por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, previsto en los artículos 458 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima ciudadano R.V.M.C.; expuso de manera clara, precisa y circunstanciada la manera en cómo ocurrieron los hechos, ratificó los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio. Esta Representación Fiscal considera que como figura alternativa de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal E de la LOPNA, en caso de que no resulte demostrado en juicio el delito que se acusa al imputado da como alternativa el delito de cooperador inmediato en los delitos de robo agravado y Lesiones personales Leves, en virtud de que los delitos que se le imputa al adolescente están plenamente demostrados. Solicitó como sanción, la privación de libertad por el lapso de cinco (5) años. Solicitó se mantenga la prisión preventiva para garantizar su comparecencia al juicio oral y reservado. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas promovidas en el mismo, se ordene el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio oral y reservado, convocando a la audiencia oral correspondiente y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se procedió a imponer a los imputados del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concedió el derecho de palabra a los adolescentes imputados, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestaron que si entendían, manifestando querer declarar; yo iba con mi amigo caminando y la policía nos paró nos revisó y nos estaba dando un poco de golpes, y yo me quede tranquilo me llevaron para la policía y allí fue que me trajeron para acá.” Es todo. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “en principio quiere la defensa solicitar un pronunciamiento previo en cuanto a que se decrete la nulidad absoluta del acta policial de fecha 07-04-2007, suscrita por los funcionario F.C., R.U. y A.G., donde se especifica la presunta detención de mi representado dicha nulidad la solicito basada o basado en los establecido ene l articulo 205 del COPP, visto que en dicha acta no se deja constancia de la formalidad expresa que contiene el mencionado articulo específicamente a los que se refiere ala petición de los funcionarios del IAPES de la solicitud de exhibición a mi representado de los objetos o del objeto que esta agrupación de policía pretendía encontrar en la ropa de mi representado es decir se obvió por parte de los funcionario del IAPES una formalidad esencial de la contenida en el articulo 205 mas aún corrobora esta tesis lo cursante al folio 7 del presente expediente en cuanto ala declaración de la presunta victima de nombre R.V.M.C., donde se especifica en su testimonial que en ningún momento durante la aprehensión de mi defendido se exigió la exhibición de objetos que constituyeran delito, aún y cuando según el decir de los propios funcionarios del IAPES, su actuación obedeció a denuncia formulada por la presunta victima, donde le mencionan que el fue objeto de un robo de su celular, es decir, tenían conocimiento previo los funcionarios que actuaron en el procedimiento de cual era el objeto el cual debería exigir su exhibición de la víctima, no se deja constancia de dicho pedimento ene l acta de fecha 07-04-2007 y la posterior entrevista a la victima, evidentemente que estas formalidades en este caso son de esencial y obligatorio cumplimiento por cuanto no cursa en la s actas del presente expediente testimonio alguno que de fe de qu4e esos objetos fueron incautados a mi representado ni tampoco existe testimonial alguna que de fe del momento en que fue víctima de robo el ciudadano Márquez de manera que no puede considerarse la única y exclusiva declaración de los funcionario públicos con una prueba que pueda tomarse en consideración como prueba solicito de conformidad 190 y 191 del COPP, la nulidad absoluta de la prenombrada acta policial, en cuanto a la acusación del Ministerio Público, debe esta representación argumentar lo siguiente, en fecha 09-04-2007, este honorable despacho decretó la Privación Judicial Preventiva de mi representado, argumentando de que estaba dados los extremos de la aprehensión en flagrancia y los elementos suficientes para la detención de mi representado y desde esa fecha el ministerio Público tuvo a su orden las actuaciones y la investigación en contra de mi representado, ahora bien sorprende a la defensa, que en fecha 12-04-2007, el ministerio público realizó la acusación en contra de mi representado sin traer ningún elemento de investigación distinto, ni nuevo, a la presente causa, es decir que el ministerio público no realizó investigación alguna y si las realizó las realizó de manera incompleta, debe manifestar por tanto la defensa que no cursa a las actas del presente expediente reconocimiento alguno en contra de mi representado por cuanto se dio la prueba elemental para demostrar que el adolescente no fue el individuo que presunta ,entre robo al ciudadano R.M., debe recalcar esta defensa que el presente procedimiento se violó el debido proceso en cuanto al lapso legal establecido en el articulo 557 de la LOPNA, por cuanto mi representado fue puesto a ka orden de este despacho que es garante de las normas constitucionales y orgánicas a desde ese tiempo es decir, cuando mi representado fue traído por la representación del ministerio Público este honorable despacho que tiene la tutela efectiva de las normas constitucionales había transcurrido el lapso legal para dicha presentación, lo que trae en consecuencia la violación flagrante del debido proceso en contra de mi representado, es de destacar que en presente procedimiento no existe los elementos de convicción que podría llegar a determinar que mi representado fue autor o participe del robo de la presunta victima por cuanto dije no existen testigos primero del robo perpetrado en contra de este ciudadano y segundo de la detención de mi representado, basada esta defensa en las actuaciones del presente expediente donde los funcionarios del IAPES, señalan con precisión que mi representado no es quien portaba el teléfono celular que presuntamente fue robado a la victima mal podría el ministerio público imputarle a mi representado el delito de robo agravado, en virtud de que se deja claro que mi representado no robo al ciudadano Márquez, mas aún bajo el supuesto negado de la calificación jurídica hacha por el ministerio público considera que mal puede estar incurso en lo especificado en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto de las actas policiales se desprenden que mí representado no portaba arma de fuego alguna por lo que considera pertinente la defensa la desestimación de la acusación del ministerio público en lo referido al señalamiento en contra de mi representado del articulo 458 del código penal, porque no estaba dadas los preceptos jurídicos para a conformación de los delitos por lo que pido al tribunal basada en este argumento se sirva calificar sujeta a su sana critica un delito distinto al de robo agravado, en este punto mi representado es candidato sin lugar a dudas de una de las alternativas distintas a la de detención preventiva de conformidad con el articulo 582 de la LOPNA, por cuanto mi representado mal puede estar sujeto al criterio que expone el ministerio público en cuanto a que evadirá el presente proceso e influirá en las victimas, por cuanto el mismo no es culpable en ningún modo del delito que se le imputa, por lo que pido al tribunal se sirva acordar una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 de la LOPNA, y considera la defensa como la mas apropiada basada en la sana critica para que mi representado sea sometido a una medida distinta a la de la privación de libertad, igualmente a objeto determinar la conducta social y humana de mi representado solicito a este despacho se sirva acordar el estudio Psicosocial del grupo familiar de mi representado para así determinara que mi defendido este siendo injustamente acusado de un delito que no ha cometido, por ultimo pido al tribunal se sirva admitir por ser necesaria pertinente y legal, las testimoniales de los ciudadanos William zorrilla, titular de la cedula N° 16. 163.917, A.m.A., titular de la cedula N° 18.521.823 , Riyithzon F.H., titular de la cedula N° 18.515.858, todas estas pruebas son pertinentes para el esclarecimiento de este caso en cuanto a la imputación hecha por el ministerio público sobre las lesiones leves inferidas en contra del ciudadano Márquez, deberían ser desestimadas por el tribunal porque tal delito para ser imputado a una persona en especifico tiene que ser corroborado por declaraciones testimoniales que den fe de que mi representado fue la persona que ocasionó duchas lesiones al ciudadano Márquez, mas aún cuando de las actas del presente asunto y a las facultad inferida al ministerio público no esta en la actas del expediente la individualización de la persona que le causó dichas lesiones al ciudadano Márquez, por lo que en cuanto a esa acusación el acto conclusivo del ministerio público adolece del defecto jurídico en cuánto a la fundamentación del modo, tiempo y lugar como lo establece el COPP y en la LOPNA en que mi representado le infirió dichas lesiones a la presunta victima, de manera que no puede este tribunal subsanar tal debilidad por lo que debe desestimarse dicha imputación igual defecto tiene la acusación del ministerio público en cuanto a la no individualización a mi representado en cuanto a la acusación del robo agravado, tal hecho obedece a la simple y llana no practica a la llamada Reconocimiento en rueda de individuos, por lo que pido la desestimación de la acusación por el robo agravado y tal fin pido a este tribunal a tal fin que aclare: 1 si al acta policial de fecha 07-04-2007, se individualiza si mi representado tenia objeto proveniente del delito cometido en contra de la R.M., 2.- si al acta de declaración de la víctima especifica si mi representado fue quien lo robó, 3.-que si existe en el presente expediente individualización con respecto a mi representado por lo hechos sucedeos en fecha 07-04-2007.” Es todo. Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite totalmente la acusación Fiscal, en contra del Acusado XXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, previsto en los artículos 458 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima ciudadano R.V.M.C., admitiéndose (testimoniales, evidencias materiales, pruebas documentales, experticias, calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento), presentada recibida en este despacho en fecha l3-04-07, escrito que corre inserto entre los folios 43 y 54 del expediente. En cuanto a las solicitudes de la defensa este Tribunal observa; en relación a la solicitud de nulidad absoluta del acta policía cursante al folio este tribunal observa que esta totalmente visible en el acta que señala el defensor que las personas que fueron detenidas por los funcionarios policiales que le indicaron que le harían un registro corporal conforme al 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hay que destacar que si bien lo dejaron plasmado en acta lo cual cursa al folio 04 y no lo pusieron en practica, es en la celebración del juicio oral y reservado mediante el contradictorio que las partes pueden dejar constancia de ello, por lo que mal puedo decretar la nulidad absoluta cuando formalmente están dados los supuestos. En cuanto a los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Tribunal consideran que están llenos los requisitos para su admisión total, ya que reúne los mimos. En relación a los señalamiento de que no se le practico reconocimiento en rueda de detenido al adolescente XXXXXXXX, este Tribunal observa que es una actuación de la etapa de investigación y que si no lo ordeno la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el adolescente estaba debidamente representado por un abogado, quien debió y era su deber dentro de la etapa de investigación solicitar las diligencia pertinentes, en busca de los alegatos necesarios a los fines de exculpar a su defendido en su debida oportunidad. En relación a los alegatos relativos a quien portaba el arma o quien se le decomiso el teléfono celular este tribunal reitera que de conformidad con el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prohíbe debatir en el acto de audiencia preliminar cuestiones propias del juicio oral y es mediante el contradictorio, que la parte solicitante puede encontrar la respuesta acertada a ello, así como lo relativo al cambio de calificación solicitada por que mal puedo cambiar una calificación sin presenciar el dicho de la victima, actuación propia de un juicio oral y reservado. En cuanto a la solicitud de la imposición de una medida cautelar sustitutiva este Tribunal niega la misma motivado a que el tramite procesal se ha cumplido conforme a la ley, aunado a que se admite por uno de los delitos contenidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir el delito de robo agravado que merece sanción privativa de la libertad, todo ello motivado a que pueda evadir el proceso por la sanción a imponerse, asociado que el mismo no tiene su domicilio en esta ciudad. En relación a la solicitud del Informe Psicosocial este Tribunal niega el mismo porque si bien lo puede acordar por cuanto es indispensable a los fines de conocer el entorno social del adolescente, esta no es la oportunidad para solicitarlo, por cuanto la ley es bastante clara en cuanto al fin, sentido y desenlace de la celebración de la audiencia preliminar. Se admite las pruebas testimoniales de los ciudadanos William zorrilla, titular de la cedula N° 16. 163.917, A.m.A., titular de la cedula N° 18.521.823 , Riyithzon F.H., titular de la cedula N° 18.515.858, a fin de que sean llamados a la celebración del juicio oral y reservado. En relación a la solicitud de que este Tribunal le esclarezca puntos precisos, este Tribunal le reitera al Abg. defensor que si bien que en este acto, se controla la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, mal puede el defensor solicitarle a este Tribunal actuación que estaba atribuida a la defensa en su debida oportunidad como lo es la etapa de investigación y que bien dejo de hacer, por que el adolescente desde el mismo momento que es aprehendido estuvo debidamente asistido por un defensor que al jurar aceptar la defensa debe y tiene que cubrir todas los aspectos de la investigación, no posteriormente pretender atribuirle responsabilidad a la otra parte o bien solicitarle que establezca parámetros al juzgado de control cuando sabe su función no es esa. En relación al escrito recibido en fecha 17-05-2007, este Tribunal no lo admite conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo es claro al señalar que; “Dentro del plazo fijado par la celebración de la audiencia preliminar… “ y la misma fue pautada en fecha 14-05-2007 y no se celebro motivado a la incomparecencia de la defensa. Así mismo acuerda con lugar la copia simple de la presente acta solicitada por la Representación Fiscal. Admitida la acusación totalmente, seguidamente e adolescentes fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; quien manifestó que no querían acogerse a ninguna de ellas. Es por todo ello que se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Apertura a Juicio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Admiten la totalidad las pruebas promovidas por la Representación Fiscal. Se instruye al secretario para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:10AM.

A.G.R.

Juzgado Segundo de Control

Fiscal Sexto del Ministerio Público

Abg. E.R.

El adolescente

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

La Defensora Privada

Abg. Nayiber Pérez

Abg. L.O.

El Alguacil

Roigan Lamaida

La Secretaria

Abg. Osmary Rosales

Nota: se deja constancia que la abogada Nayiber Pérez, no suscribe la presente acta en virtud de que no se encuentra presente.-

La Secretaria

Abg. Osmary Rosales

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