Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteFrancis Rivero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 13 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000154

ASUNTO : RP01-D-2010-000154

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCION

Celebrada como ha sido en el día de hoy, trece (13) de junio del año dos mil once (2011) la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme al cual imputa al ciudadano adolescente xxxxxxxxxxxxxx, la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, en perjuicio de C.A.C.M.; este Tribunal cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, previa advertencia a las partes que en dicha audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia.-

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogada R.R.K., quien expone: “Ratifico en todas y cada el escrito de acusación presentado en fecha 23/08/2010, cursante a los folios 47 al 55 de las actuaciones mediante el cual presente formal acusación contra el adolescente JEIBER J.T.P., por los hechos ocurridos en fecha 13/05/2010, cuando el adolescente de autos fue aprendido por funcionarios de la Policía Municipal de A.E.B., Estado Sucre, luego de que recibieran llamada telefónica donde le informaban que en la Calle Orinoco cruce con Boyacá de Casanay, dos sujetos estaban efectuando un robo a una mujer inmediatamente se apersonan al lugar donde se encontraba el ciudadano J.G.H. quien le indico que dos sujetos habían golpeado y arrebatado la cartera a una mujer y pasaron corriendo por el frente de su casa los cuales identifico, plenamente y que los mismos habían corrido hacia el sector el limón de Casanay., realizando patrullaje minucioso en el sector el limón, sector el chispero y cuando se desplazaban por la avenida A.J.d.S. aproximadamente a las 08:15 PM avistaron a dos ciudadanos y al ser abordados el ciudadano J.G.H. les indico que esos eran los individuos, procediendo a pedirle identificación y que mostraran sus pertenencias negándose los mismo y por tal motivo le practicaron una revisión corporal incautándoles pertenencias féminas varias y una cedula de identidad laminada perteneciente a la victima y luego fueron trasladados hacia el comando policial conjuntamente con lo incautado. Asi mismo la representante del Ministerio Público hizo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los descritos en el escrito acusatorio; dando la calificación del hecho cometido como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, en perjuicio de xxxxxxxxxxxx todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. Solicito como sanción definitiva la Medida de Reglas de Conducta a cumplir por el lapso de CUATRO (04) MESES. de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 624 ejusdem, haciendo en este acto una modificación en cuanto a la sanción solicitada en el escrito acusatorio; esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Asimismo solicito se mantenga la medida cautelar impuesta. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admitan los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente”. Es todo.-

DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Impuesto el ciudadano adolescente xxxxxxxxxxxx, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un defensor, encontrándose en ese momento asistido el adolescente de autos de la defensora Publica Penal, abogada B.P.D.L.C., impuesto así mismo de los hechos que se le imputan, y de los elementos de convicción que obran en su contra, preguntándole la Ciudadana Jueza si entendían el alcance de lo explicado y éste manifestó que sí entendía, y expresó su deseo de no declarar, y se acogía al precepto constitucional y cedió el derecho de palabra a su defensora. Por su parte la abogada defensora B.P.D.L.C., argumentó: ”La defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el ministerio público en virtud del principio de comunidad de las pruebas de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo solicito al Tribunal imponga a mi representado del procedimiento por admisión de los hechos, una vez que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, y solicito se hagan cesar las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 14/05/2010 de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que desde dicha fecha han transcurrido un año y veintinueve días, superando así el lapso solicitado por el Ministerio Publico para el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta”. Es todo.-

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, a.l.f. de la misma, y lo alegado por la defensa en esta audiencia, este tribunal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en base a las consideraciones siguientes, ello en razón que la misma aporta la identificación clara del imputado, proporciona la relación precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, los elementos con los cuales sustenta su acto conclusivo, los preceptos jurídicos que estima aplicables, la sanción que solicita se imponga, así como el ofrecimiento de las pruebas correspondientes y solicita el enjuiciamiento del imputado, y por estimar además que tal acto conclusivo cumple con todos los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 47 al 55 de las actuaciones, referidas a las declaraciones de los funcionarios, victima y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser admitidas por su lectura. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas promovidas, por la Fiscal del Ministerio Público, que fueron admitidas por este Tribunal, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la Comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se mantenga la medida cautelar impuesta la misma se declara con lugar por cuanto considera quien suscribe que no han variado los supuestos que dieron origen a la imposición. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informa al acusado de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, y a tal efecto se le comunica que conforme a ello puede admitir los hechos que se han dado a conocer en esta audiencia y solicitar a este tribunal la imposición inmediata de la sanción, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la sanción aplicable conforme a los parámetros legales para ello. Acto seguido se le concede la palabra al acusado xxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde”. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública del acusado, quien expresó: “Solicito de conformidad con el literal G del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el 583 ejusden, la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido en el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”. Es todo.- Este Tribunal Primero de Control, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxx, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 13/05/2010, cuando el adolescente de autos fue aprendido por funcionarios de la Policía Municipal de A.E.B., Estado Sucre, luego de que recibieran llamada telefónica donde le informaban que en la Calle Orinoco cruce con Boyacá de Casanay, dos sujetos estaban efectuando un robo a una mujer inmediatamente se apersonan al lugar donde se encontraba el ciudadano J.G.H. quien le indico que dos sujetos habían golpeado y arrebatado la cartera a una mujer y pasaron corriendo por el frente de su casa los cuales identifico, plenamente y que los mismos habían corrido hacia el sector el limón de Casanay., realizando patrullaje minucioso en el sector el limón, sector el chispero y cuando se desplazaban por la avenida A.J.d.S. aproximadamente a las 08:15 PM avistaron a dos ciudadanos y al ser abordados el xxxxxxxxxx les indico que esos eran los individuos, procediendo a pedirle identificación y que mostraran sus pertenencias negándose los mismo y por tal motivo le practicaron una revisión corporal incautándoles pertenencias féminas, tales como: u envase tipo Spray ILUSION´S ORACHID MIST WITHVITAMINS L, EUDINE 60 ml, un marcador color azul vista misión, un estuche compacto de color carne (un tono) MON REVER, una crema labial, color blanca con fragancia a fresa, un lentes de sol color negro, marca QUIKSILVER, un corrector de escritura marca TACHIFORTE, un lápiz para los ojos, color negro marca MON REVER, un bolígrafo transparente, marca F.C. tinta azul, un monedero color negro con emblema plateada tipo “G”, en su interior la cantidad de cincuenta y seis Bolívares fuertes, dos billetes de denominación de veinte bolívares fuertes y tres billetes de dos bolívares fuertes y una cédula de identidad laminada con el n° V-15.345.358 perteneciente a la victima ARIANNY CAMPOS MARCANO, luego fueron trasladados hacia el comando policial conjuntamente con lo incautado; ahora bien dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxx donde solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Cuatro (04) meses, de conformidad con el artículo 620 letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1- Que el adolescente xxxxxxxxxxxxx efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad del xxxxxxxxxxx, esta admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogada por la Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, es proporcional al hecho cometido y que es necesario que la adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar el interés superior de la misma; es decir que la adolescente al admitir los hechos, quedará sancionada a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de CUATRO (04) meses atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en realizar una actividad Laboral, educativa y/o cursos en áreas de su interés, que coadyuven a su crecimiento y desarrollo integral, y se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. 5- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente xxxxxxxxxxxxpor la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de CUATRO (04) MESES, consistente en realizar una actividad Laboral, educativa y/o cursos en áreas de su interés, que coadyuven a su crecimiento y desarrollo integral, y se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. En razón de la naturaleza de la presente decisión, habiéndose impuesto sanción, se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fuera impuesta al adolescente en audiencia de presentación de detenidos realizada en fecha 14/05/2010; en consecuencia, ofíciese al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Casanay, Estado Sucre, informando el cese de las medidas impuestas en fecha 14/05/2010, al ahora sancionado. Librese boleta de notificación a la xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien figura como victima en la presente causa, informándole sobre la presente decisión. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B 622”, 624 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero

Secretaria.

Abg. Gildris Rojas León

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