Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteFrancis Rivero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 16 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000372

ASUNTO : RP01-D-2007-000372

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCION

Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil once (2011) la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme al cual imputa al ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.d.V., delito cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXste Tribunal cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, previa advertencia a las partes que en dicha audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia.-

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogada MAHIDA SANTIAGO, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación presentado en fecha 10/10/2008, contra del XXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.d.V., delito cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXX, el cual cursa a los folios del 40 al 46 del expediente, ambos inclusive, por los hechos en fecha 17 de Diciembre de 2007,el adolescente imputado de autos en compañía de E.M.G., fueron aprehendidos por funcionarios adscrito al IAPES, cuando se encentraban en labores de patrullaje en el sector del Barrio el Peñón, avistaron a estos ciudadanos quienes llevaban a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, a la fuerza y los mismos las habían agredido físicamente, ocasionándole contusión escoriada que impresiona estigma ungleal en tabique nasal, mejilla derecha, contusión edematosa en región malar izquierda. Que amerito asistencia medica por un día, curación y capacidad por seis días sin secuelas. Así mismo solicito como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, a cumplir por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 624 ejusdem, esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada, así mismo solicito se mantenga la medida cautelar que le fuera impuesta en fecha 18 de diciembre de 2007. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente”. Es todo.-

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

XXXXXXXXXXX su carácter de victima al otorgársele el derecho de palabra, manifestó: “no tengo nada que decir y estoy de acuerdo con el escrito presentado por el Ministerio Publico”- Es todo.-

DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Impuesto el joven adulto XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido el joven adulto de autos de la defensora Pública, Abogada LUISANI COLON, impuesto así mismo de los hechos que se le imputan, y de los elementos de convicción que obran en su contra, preguntándole la Ciudadana Jueza si entendían el alcance de lo explicado y éste manifestó que sí entendía, y expresó su deseo de no declarar, y se acogía al precepto constitucional y cedió el derecho de palabra a su defensor. Por su parte la abogada defensora LUISANI COLON, argumentó: ”En cuanto las pruebas promovidas la defensa no hace oposición a las mismas por considerar que son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de ello solicito que las mismas se adhieran a la defensa del acusado de conformidad con el principio de comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.-

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, a.l.f. de la misma, y lo alegado por la defensa en esta audiencia, este tribunal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en base a las consideraciones siguientes, ello en razón que la misma aporta la identificación clara del imputado, proporciona la relación precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, los elementos con los cuales sustenta su acto conclusivo, los preceptos jurídicos que estima aplicables, la sanción que solicita se imponga, así como el ofrecimiento de las pruebas correspondientes y solicita el enjuiciamiento del imputado, y por estimar además que tal acto conclusivo cumple con todos los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 44 al 45 de las actuaciones, referidas a las declaraciones de los funcionarios, victima, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser admitidas por su lectura. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas promovidas, por la Fiscal del Ministerio Público, que fueron admitidas por este Tribunal, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la Comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se mantenga la medida cautelar impuesta al imputado de autos, la misma se declara Sin lugar, por cuanto a criterio de quien decide, desde la fecha de imposición de la medida Cautelar hasta le presente fecha a transcurrido mas del lapso que ha solicitado la Representante del Ministerio Público como plazo de sanción a cumplir; aunado a que en la actualidad el acusado de autos de encuentra detenido a la orden del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es por lo que en este acto se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad que le fuere impuesta en el presente asunto en fecha 18/12/2007. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Ciudadana Juez conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informa al acusado de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, y a tal efecto se le comunica que conforme a ello puede admitir los hechos que se han dado a conocer en esta audiencia y solicitar a este tribunal la imposición inmediata de la sanción, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la sanción aplicable conforme a los parámetros legales para ello. Acto seguido se le concede la palabra al acusado XXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó: “Admito los hechos”. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensora del acusado, quien expresó: “Solicito, de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, la inmediata imposición de la sanción a mi representado, aplicando para ello las pautas contempladas en el articulo 622 del la ley especial . Es todo”. Es todo. Este Tribunal Primero de Control, Sección adolescentes, vista la admisión de hechos por parte del XXXXXXXXXXXXX, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales ocurrieron en fecha 17/12/2007 siendo las 10:00 horas de la noche la XXXXXXXXXXXXXXX se encontraba pasando un rato de sano esparcimiento en el barrio El Peñón, frente al bar Las Mercedes, cunado llegaron dos tipos entre ellos A.S. y la agredieron físicamente, luego la agarraron por los cabellos y la llevaban arrastra, en eso llega un funcionario, y le pregunta que esta pasando, manifestando los tipos que nada, y la victima le decía que si estaba pasando, contándole lo sucedido y en eso los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, los detienen; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.d.V., delito cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXX, donde solicitó como sanción a aplicar la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 620 letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1- Que el joven adulto XXXXXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad del joven adulto XXXXXXXXXXXXXXXX esta admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Ciudadana Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, es proporcional al hecho cometido y que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar el interés superior de la misma; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, a cumplir por el lapso de SEIS (06) MESES atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en realizar una actividad laboral y/o educativa que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral, y se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. 5- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al joven adulto XXXXXXXXXXXXXdelito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.d.V., delito cometido en perjuicio de la XXXXXXXXXXXXX, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente: en realizar una actividad laboral y/o educativa que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral, y se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. En razón de la naturaleza de la presente decisión, habiéndose impuesto sanción, se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fuera impuesta al adolescente de autos, en audiencia de presentación de detenidos realizada en fecha 18/12/2007. Librese oficio al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial penal, informadote que el acusado de autos quedó sancionado previa admisión de hechos a cumplir seis (06) meses de la medida de Reglas de Conducta en el presente asunto instruido por la comisión del delito de Violencia Física. Instrúyase a la Secretaria del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B 622”, 624 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero

Secretaria.

Abg. M.M.O.

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