Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAdmite La Acusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 11 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000257

ASUNTO : RP01-D-2012-000257

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.R.K.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G.E.

IMPUTADOxxxxxxxxxxx

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

SECRETARIA: ABG. M.V.S.

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Once (11) de Septiembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2012-000257, seguida al ciudadano xxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. R.R.K., la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. M.G.E. y el imputado de autos previo traslado del IAPES, autorizado por el Tribunal Primero de Control Ordinario.

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien ratificó la acusación Fiscal, presentada en contra del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 03/09/2012 siendo aproximadamente las 12:55 p.m, cuando funcionarios adscritos al IAPES (centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho), se encontraban en labores inherentes al servicio de Investigación, a bordo de la Unidad motorizada conducida por el funcionario Oficial (Agregado IAPES) A.F., por la Urb. Las Palomas, específicamente detrás del Club Ítalo, cuando lograron ver a un ciudadano de contextura delgada, color piel trigueño, quien vestía un short con varios colores estampados, una franela de color blanco con rayas horizontales negras, una gorra roja con la letra “A” al frente, quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, introduciéndose en una vivienda, de inmediato los funcionarios se dirigieron hacia la misma y estando allí procedieron a tocar la puerta del inmueble donde fueron atendidos por la propietaria, quien dijo ser y llamarse xxxxxxxxxxxxxxxx, a quien le explicaron el motivo de su presencia y la misma concedió permiso para entrar en el interior de su vivienda y en presencia de la misma encontraron al ciudadano cerca de la cocina, a quien le preguntaron si tenía algún objeto proveniente del delito para que lo exhibiera manifestando éste no tener nada, así mismo se le realizó una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallándole ningún objeto de interés criminalístico, pero a su lado se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, marca laredo, con empuñadura color negro, con las inscripciones falcarce Up-421 sin cartuchos, seguidamente la persona en cuestión se identificó xxxxxxxxxxx, a quien se le hizo del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna del artículo 654 de la LOPNNA. Considera esta representación del Ministerio Público, que los hechos antes narrados, se subsumen en el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal, considera que no existe posibilidad de figura alternativa distinta que aplicar, por cuanto el delito por el cual se acusa al imputado, se encuentra plenamente demostrado en las actas de investigación penal. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por esta Representación Fiscal en el escrito acusatorio. Igualmente, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad. Solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado y se mantengan las medidas cautelares impuestas al imputado de autos, a fin de garantizar las resultas del proceso. Solicito como sanción definitiva, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 623 eiusdem, se le imponga al imputado, la medida de AMONESTACIÓN. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La Juez preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando el imputado no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. M.G., quien expuso: “Solicito se adhieran a la defensa del acusado, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Igualmente solicito que una vez que se pronuncie sobre la admisión o no del escrito acusatorio, le explique a mi defendido, de manera clara y sencilla, sobre el procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación Fiscal, interpuesta en contra del xxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy; por cuanto a criterio de quien aquí suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al imputado antes señalado, por los hechos ocurridos en fecha 03/09/2012 siendo aproximadamente las 12:55 p.m, cuando funcionarios adscritos al IAPES (centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho), se encontraban en labores inherentes al servicio de Investigación, a bordo de la Unidad motorizada conducida por el funcionario Oficial (Agregado IAPES) A.F., por la Urb. Las Palomas, específicamente detrás del Club Ítalo, cuando lograron ver a un ciudadano de contextura delgada, color piel trigueño, quien vestía un short con varios colores estampados, una franela de color blanco con rayas horizontales negras, una gorra roja con la letra “A” al frente, quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, introduciéndose en una vivienda, de inmediato los funcionarios se dirigieron hacia la misma y estando allí procedieron a tocar la puerta del inmueble donde fueron atendidos por la propietaria, quien dijo ser y llamarse xxxxxxxxxxxxxxxxx a quien le explicaron el motivo de su presencia y la misma concedió permiso para entrar en el interior de su vivienda y en presencia de la misma encontraron al ciudadano cerca de la cocina, a quien le preguntaron si tenía algún objeto proveniente del delito para que lo exhibiera manifestando éste no tener nada, así mismo se le realizó una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallándole ningún objeto de interés criminalístico, pero a su lado se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, marca laredo, con empuñadura color negro, con las inscripciones falcarce Up-421 sin cartuchos, seguidamente la persona en cuestión se identificó como xxxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le hizo del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna del artículo 654 de la LOPNNA. y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, tal y como aparecen descritas en las presentes actuaciones y como fueron indicadas en el día de hoy.

TERCERO

En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado xxxxxxxxxxxxxxxx, expuso: “Admito los hechos para que se me imponga la sanción. Es todo”.

Por su parte, la Defensora Pública expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito, de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción a mi representado, la cual se agotaría en este instante, una vez que el Tribunal proceda a realizar la Amonestación al mismo. Igualmente solicito se acuerde el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuere impuesta en la audiencia de presentación de detenidos a mi representado. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado M.J.H.G., procede a imponer la sanción, conforme al contenido de los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 03/09/2012 siendo aproximadamente las 12:55 p.m, cuando funcionarios adscritos al IAPES (centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho), se encontraban en labores inherentes al servicio de Investigación, a bordo de la Unidad motorizada conducida por el funcionario Oficial (Agregado IAPES) A.F., por la Urb. Las Palomas, específicamente detrás del Club Ítalo, cuando lograron ver a un ciudadano de contextura delgada, color piel trigueño, quien vestía un short con varios colores estampados, una franela de color blanco con rayas horizontales negras, una gorra roja con la letra “A” al frente, quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, introduciéndose en una vivienda, de inmediato los funcionarios se dirigieron hacia la misma y estando allí procedieron a tocar la puerta del inmueble donde fueron atendidos por la propietaria, quien dijo ser y llamarse M.M.C., a quien le explicaron el motivo de su presencia y la misma concedió permiso para entrar en el interior de su vivienda y en presencia de la misma encontraron al ciudadano cerca de la cocina, a quien le preguntaron si tenía algún objeto proveniente del delito para que lo exhibiera manifestando éste no tener nada, así mismo se le realizó una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallándole ningún objeto de interés criminalístico, pero a su lado se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, marca laredo, con empuñadura color negro, con las inscripciones falcarce Up-421 sin cartuchos, seguidamente la persona en cuestión se identificó xxxxxxxxxxxxxxxx de 17 años de edad, a quien se le hizo del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna del artículo 654 de la LOPNNA. y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1-Que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad del xxxxxxxxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la juez.

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el acusado de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud Fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Amonestación.

  4. - En cuanto a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a la medida de AMONESTACIÓN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que éste entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A”, 622 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que dada la naturaleza de la sanción quedó ejecutada en este mismo acto. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al acusado de autos en la audiencia de presentación de detenidos, por lo que se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del cese de la medida de presentación impuesta al adolescente. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. Z.V.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.S.

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