Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.

Cumaná, 25 de noviembre de 2010.

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000307

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

ACUSADO: XXXXXXXXXXX

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.R.

DEFENSA: ABG. M.G.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

SECRETARIO DE SALA: ABG. D.B.S.

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN

En el día de hoy, una vez constituidos en sala de Audiencias, la Abogada YOMARI FIGUERAS MENDOZA, Juez Profesional, el Secretario de Sala ABG. D.B.S., el Alguacil correspondiente, la Abogada R.R., Fiscal Sexta del Ministerio Público, el acusado XXXXXXXXXXXXXXXX y la Abg. M.G., Defensor Público, todos reunidos para la celebración del juicio oral y reservado en la presente causa, con motivo de la Acusación formulada por la referida Fiscalía del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenándose la apertura a juicio en contra de la citada adolescente XXXXXXXX, Venezolano, de 18 años de edad, indocumentado, soltero, nacido en fecha 29/01/91, hijo de XXXXXX y XXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXX; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ley vigente para el momento de ocurrir los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.

Previo a la iniciación de la Audiencia Convocada, la Defensa Privada en la persona del Abg. Abg. M.G., solicitó el derecho de palabra y expuso: “solicito al Tribunal, de conformidad con el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instruya mi defendida, con respecto al procedimiento especial por admisión de hechos, en razón de encontrarnos en la oportunidad legal, toda vez que estamos en el momento antes de aperturarse el presente debate y siendo que éste es un derecho inherente al acusado, solicito al Tribunal tome en cuenta los criterios de proporcionalidad de la sanción, previstos en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso que la misma decida admitir los hechos. Es todo”.

ARGUMENTACION FISCAL

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada R.R., quien expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado Venezolano ratifica el escrito de Acusación formalmente presentado en su oportunidad legal, en contra del adolescente XXXXXXXX, Venezolano, de 18 años de edad, indocumentado, soltero, nacido en fecha 29/01/91, hijo de XXXXXX y XXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXX; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ley vigente para el momento de ocurrir los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso en una narración clara, precisa y circunstanciada, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, y manifestó que los hechos ocurrieron en fecha 20/09/09. Ratificó las pruebas ofrecidas, así como los fundamentos en que se sustenta la acusación, los cuales constan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual ratificó en todas sus partes; señaló como sanción definitiva a aplicar a la misma, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD en un establecimiento público destinado para tal fin, por el lapso de tres (03) años, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo en concordancia con el artículo 620 literal “F” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se le imponga la sanción correspondiente. Es todo””

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal Unipersonal de Juicio De Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: Tomando en consideración lo expuesto por las partes en cuanto a que el tribunal sea constituido en unipersonal dado que es un derecho del acusado, este Tribunal en este acto se constituye en unipersonal y procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de Juicio Oral y Reservado, y siendo que la cita reforma en su artículo 376 ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá … antes de la apertura del debate..., y siendo que en la causa que se ventila, la acusación fue oportunamente admitida por el Juez de Control y el Tribunal se constituye en Unipersonal, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. Segundo: el Tribunal se constituye en Unipersonal, procediendo a disolverse el tribunal que se constituyó de manera mixta; y estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. Ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias y visto lo indicado por la Defensa, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer a la adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos acontecidos en fecha 20-09-09; de la misma manera se le impone del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando sin ningún tipo de coacción o apremio la adolescente: “Admito los hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público y solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Es todo”. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensa Pública Penal, quien manifiesta: “En virtud que mi auspiciado admitió los hechos de forma voluntaria, solicito a este Tribunal le imponga de manera inmediata la sanción a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito al Tribunal tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la LOPNNA, y los criterios de proporcionalidad de la sanción previstos en el artículo 539 ejusdem, dejando a criterio del tribunal la adecuar la sanción que a bien tenga imponer; ya que él ha manifestando su voluntad de acogerse al proceso. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita le imponga la sanción, tomando para ello este Tribunal, los criterios de proporcionalidad, y atendiendo ello a que el acusado de autos es primario en el acto de delinquir y ha manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos y deja al criterio del Tribunal la adecuación de la sanción a imponer. Es todo”. Así las cosas, el Tribunal, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitido por el Juzgado de Control, por los hechos ocurridos en fecha 20-09-2009; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y la adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; y dado que el acusado admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera esta Juzgadora, adecuar la sanción a una menos gravosa que la privación de libertad, imponiéndole en este acto, la sanción de L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS; por lo que ha de tomarse en cuenta que el adolescente de autos es primario en la comisión del hecho punible, aunado a que de la revisión de las actuaciones se observa que la sustancia incautada si bien excede la dosis contemplada como mínima por el legislador, no es menos cierto que no estamos ante un gran alijo de estupefacientes, aunado a que manifestó, su voluntad de acogerse al proceso, asumiendo de manera responsable los hechos imputados ; todo ello, atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y siendo que en este caso, la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales, se concluye que lo procedente es imponer al ciudadano XXXXXXXX, Venezolano, de 18 años de edad, indocumentado, soltero, nacido en fecha 29/01/91, hijo de XXXXXX y XXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXX; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ley vigente para el momento de ocurrir los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; la sanción de L.A., por un lapso de DOS (02) AÑOS, medida ésta prevista en el artículo 620 literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentarse ante el Servicio Autónomo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez al mes durante el primer año de sanción y cada dos meses durante el segundo año de sanción; a los fines de recibir orientaciones por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esa institución.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano XXXXXXXX, Venezolano, de 18 años de edad, indocumentado, soltero, nacido en fecha 29/01/91, hijo de XXXXXX y XXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXX; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ley vigente para el momento de ocurrir los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; la sanción de L.A., por un lapso de DOS (02) AÑOS, medida ésta prevista en el artículo 620 literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentarse ante el Servicio Autónomo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez al mes durante el primer año de sanción y cada dos meses durante el segundo año de sanción; a los fines de recibir orientaciones por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esa institución. Asimismo, dada la naturaleza del presente acto, se ordena la inmediata libertad del acusado de autos desde esta misma sala de audiencias y remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. Se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad impuestas por el tribunal de Control al sancionado de autos, en fecha 21-09-09; por lo que se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de lo aquí acordado. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que deje sin efecto la ORDEN DE CAPTURA librada al adolescente XXXXXXX. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, indicándole que en la presente causa, se disolvió el tribunal mixto constituido en fecha 25-02-2010 y se ventiló por el procedimiento de Admisión de los hechos. Librese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigida a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Cúmplase. Así se decide. Cúmplase. En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

En Cumaná a los 25 de Noviembre día del mes de noviembre del año dos mil diez. (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La JUEZA DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. D.B.S.

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