Decisión nº 2.385 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

ASUNTO : RP01-D-2005-000005

Debatidos como han sido los fundamentos de la acusación fiscal en contra de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en audiencia preliminar debidamente asistido por su abogado, este Tribunal para decidir observa:

ACUSACIÓN FISCAL

” presento formal acusación en contra de la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, presentada en fecha 14-01-2005, la cual corre inserta entre los folios 29 al 36 de la del expediente y señala como elementos de pruebas: Primero: Acta Policial de fecha 20 de Diciembre de 2004, suscrita por el Funcionario R.M. (Sub-Inspector) y el detective Dionice Nelson. Segundo: Experticia Mecánica y Diseño No. 247. Tercero: Experticia Mecánica y Diseño No. 247, como prueba documental y Cuarto: Evidencias materiales. En cuanto a la calificación Jurídica acusa por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto a la sanción solicito se aplique la sanción de Seis (06) meses de Servicios a la comunidad; solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del adolescente y se sirva acordar la apertura a la audiencia oral correspondiente.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, imputado, a quien se procedió a imponerlo del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó: que no quiere declara. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al defensor, quien expuso: ”Solicito de conformidad con el literal c, artículo 573 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la presente causa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal , en virtud que de la lectura del acta policial cursada en el folio 2 del presente expediente se desprende que cuando los funcionarios policiales R.M. y N.D. practicaron la requisa corporal al defendido no lo hicieron en presencia de testigos instrumentales que pudieran corroborar lo expuesto por ello es respectiva acta policial. Cabe destacar, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada de fecha 19-01-2000 ha establecido que “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los imputados pues solo constituye un indicio de culpabilidad” y además solicito la cesación de las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 21-12-2004.-

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, se aprecia que en la presente causa, la Acusación Fiscal no reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 literal c de la LOPNA y cuyos hechos según la acusación fiscal consisten en que el imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-01-90, de 15 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. XXXXXXXXX y residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, fue aprehendido el día 20-12-2004 por los funcionarios R.M. y N.D. pertenecientes a la policía municipal de esta ciudad, quienes se encontraba en labores de patrullaje por la Avenida el islote, a la altura de los semáforos, cuando observaron al referido ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, logrando su captura cerca del Barrio el Islote, quien resultó ser el adolescente acusado de autos, y al practicarle la revisión corporal, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le incautó un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Undercover, serial 785695, color negro, cacha de goma, contentivo de 5 cartuchos sin percutir, y se le practicó la detención, según acta policial que riela al folio 2, resultando como victima El Estado Venezolano, al respecto considera este despacho que no constituye fundamento serio para la enjuiciamiento del imputado, el sólo dicho de los funcionarios policiales toda vez que solo cursa el acta policial, cursante al folio 2, para acusar al imputado quedando así en evidencia el poder punitivo del estado, que debería como contrapeso contar con el testimonio por lo menos de algún ciudadano como tercero ajeno al procedimiento que puedan corroborar el dicho de los funcionarios y en este procedimiento de aprehensión que se refleja en dicha acta policial no existe testigo alguno que haya presenciado tal procedimiento, donde presuntamente le fue incautada el arma al imputado de autos, aunado a que no existe ningún otro elemento en las actuaciones suficientes para enjuiciar a persona alguna, ya que no está acreditado en autos que dicha arma haya sido incautada en poder del acusado. Con el fin de garantizar el principio de economía procesal, a los fines de no llevar a una persona a juicio sin pruebas suficientes que causen un gasto al estado que podríamos evitar si en esta etapa de Control solo se enjuicie cuando haya suficientes pruebas para inculpar a una persona, asimismo es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la sola acta policial no es elemento suficiente para enjuiciar a persona alguna, ya que faltarían otros elementos que corroboren la aseveración de los funcionarios policiales tal como lo señala la sentencia No. 435 de fecha 05-04-2000 en ponencia del magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, pues si solo valoramos dicha acta policial, estaríamos violentando el principio de presunción de inocencia, como garantía del debido proceso, por lo que se estaría tomando en cuenta solo el dicho de los funcionarios sobre el dicho de el acusado, lo que no es suficiente para demostrar la autoría en el presente caso. Este Tribunal considera procedente desestimar totalmente la acusación fiscal conforme al artículo 578 literal “a”, última parte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, lo que trae como consecuencia el Sobreseimiento definitivo la presente causa, tal como lo alegó la defensa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se le puede atribuir al imputado el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes por el cual lo acusa el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL y DECRETA EL SOBRESEIMENTO DEFINITIVO de la presente causa seguido imputado XXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-01-90, de 15 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. XXXXXXXXXXXX y residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia Cesan las Medidas de que es objeto el referido ciudadano. Se instruye al secretario que remita las presentes actuaciones al Archivo en su debida oportunidad legal. Las partes quedaron notificadas en virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Así se decide, en Cumaná a los veintidós días del mes de abril de 2005.

Juez Segundo de Control,

DRA. YOMARI FIGUERAS

LA SECRETARIA

Abg. Saide Zaine

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