Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 11 de abril de 2011.

ASUNTO : RP01-D-2010-000192

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

ACUSADO: XXXXX

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.R.

DEFENSA: ABG. M.G..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

VICTIMA: A.A.G., D.J.F. y J.C.M. (OCCISOS),

SECRETARIA DE SALA: ABG. K.M.C.

En fecha 18 de febrero de 2011, se constituyó el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada YOMARI FIGUERAS MENDOZA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. I.F.B. y de los Alguaciles R.D. y L.R., a los fines de dar inicio al JUICIO ORAL Y RESERVADO, en la causa N° RP01-D-2010-000192, seguida al acusado XXXX, venezolano, de 19 años de edad (adolescente para la fecha de comisión de los hechos), titular de la cédula de identidad XXXXX, soltero, estudiante, nacido en fecha 16-11-91, hijo de XXXX y XXXX, residenciado en XXXXX; por el delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.A.G., D.J.F. y J.C.M. (OCCISOS), estando asistido los acusados por su Defensor pública Abg. M.G., audiencia de juicio que fue desarrollada hasta la exposición fiscal de la acusación, alegatos de la defensa, el derecho a declarar del acusado los medios de prueba que comparecieron para la fecha como fue el declaración de los ciudadanos funcionario del Iapes E.L., victima y testigo C.H., testigos R.L. y A.M., por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2°, a los fines de procurar la incorporación de los medios de prueba se instó al fiscal del Ministerio Público coadyuvar con el Tribunal en tal labor, y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer, por lo que se suspendió la continuidad del debate para el día 25-02 de 2011, fecha esta en que nuevamente el Tribunal se constituyó, con la secretaria María Bermudez de Sala y con la asistencia de las partes, se continuó con el desarrollo del juicio oral y privado, alterándose el orden de recepción de pruebas y se incorporo por su lectura se acuerda incorporar para su lectura la siguiente prueba documental salvo su apreciación en la definitiva: Actas de Inspección N° 3087, 3088, 3089 y 3090, todas de fecha 10/10/2009, cursante a los folios 5, 6, 7 y 8 respectivamente de la primera pieza procesal. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-263-2756-V-563-09, cursante al folio 33 de la primera pieza procesal. Experticia de Reconocimiento Legal N° 2517, cursante al folio 38 de la primera pieza procesal. Experticia de Reconocimiento Legal, Determinación de Calibre y Comparación Balística N° 9700-263-2733-B-0410-09, cursante a los folios 42 y 43 de la primera pieza procesa; por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 335 del COPP, a los fines de procurar la incorporación de los medios de prueba se instó al fiscal del Ministerio Público coadyuvar con el Tribunal en tal labor, y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer, por lo que se suspendió la continuidad del debate para el día 02-03 de 2011, fecha esta en que nuevamente el Tribunal se constituyó, con el secretario de Sala Abg. D.S. y con la asistencia de las partes, se continuó con el desarrollo del juicio oral y privado, incorporándose en esta oportunidad los medios probatorios, que comparecieron hasta el momento como son los funcionarios R.B.S., D.J.P. y R.A.A., medios de prueba ofrecidos para la deposición en juicio por la representación fiscal., medios de prueba ofrecido por el Ministerio Público, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 335 del COPP, a los fines de procurar la incorporación de los medios de prueba se instó al fiscal del Ministerio Público coadyuvar con el Tribunal en tal labor, y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer, por lo que se suspendió la continuidad del debate para el día 10-03 de 2011, fecha esta en que nuevamente el Tribunal se constituyó, con el secretario de Sala Abg. K.M. y con la asistencia de las partes, se continuó con el desarrollo del juicio oral y privado, incorporándose en esta oportunidad los medios probatorios, que comparecieron hasta el momento como son los funcionarios Experto: V.D.R.A., titular de la Cedula de Identidad N° 17.762.598 y los testigos: J.A.F.M., titular de la Cedula de Identidad N° 17.673.406 y ANDRELYS M.G., titular de la Cedula de Identidad N° 15.934.367, medios de prueba ofrecidos para la deposición en juicio por la representación fiscal, fijandose nueva oportunidad para el 18-03-2011 fecha esta en que nuevamente el Tribunal se constituyó, con el secretario de Sala Abg. I.F. y con la asistencia de las partes, se continuó con el desarrollo del juicio oral y privado, incorporándose en esta oportunidad los medios probatorios, que comparecieron hasta el momento como son los funcionarios W.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.313.120; N.J.V.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.453.877; Dr. Á.A.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.532.211; y C.A.H.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.702.436, medios de prueba ofrecidos para la deposición en juicio por la representación fiscalpor lo que se fijo nueva oportuinidad para el 23-03-2011, fecha esta en que nuevamente el Tribunal se constituyó, con el secretario de Sala Abg. K.M. y con la asistencia de las partes, se continuó con el desarrollo del juicio oral y privado, incorporándose en esta oportunidad los medios probatorios, que comparecieron hasta el momento como son los funcionarios A.G., medios de prueba ofrecidos para la deposición en juicio por la representación fiscal por lo que se fijo nueva oportunidad para el 28-03-201, fecha en que se difirió por no realizarse traslado, se fijo para el 30-03-2011, también se difirió por falta de traslado, fijandose para el 04-04-201, fecha esta en que nuevamente el Tribunal se constituyó, con el secretario de Sala Abg. K.M. y con la asistencia de las partes, se continuó con el desarrollo del juicio oral y privado, incorporándose en esta oportunidad los medios probatorios, que comparecieron hasta el momento como son los funcionarios J.R.F.N., titular de la cedula Nº 12.530.801 (Funcionario del Funcionario del CICPC) y A.J.V.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.662.283 (Funcionario detective del CICPC), medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal luego de esto fueron presentadas las conclusiones en las que el Fiscal del Ministerio Público ratificó su escrito acusatorio, solicitando una sentencia condenatoria por haberse demostrado la participación del acusado en el delito de homicidio en perjuicio de A.G., basándose para ello en la declaración de testigos y expertos, solicitando una sanción de cinco años de privación de libertad y se absuelva al acusado por el mismo delito en relación a D.F. y J.M., dado que no logro demostrar la participación del mismo en la muerte de estas dos personas. Por su parte la defensa, concluyó solicitando una sentencia ajustada, dejando a criterio del Tribunal la responsabilidad o no de su representado, ya que la testigos ofrecida como presenciad del hecho, no vio como este se suscito, habiendo replicas y contrarréplica, encontrándose presente la víctima, a quien se le otorgó el derecho de palabra y manifestó cuanto a bien tuvo, seguido de lo cual se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expresó su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo..-

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO.

Este tribunal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Jueza profesional Abg. YOMARI J.F.M., procede a dictar sentencia en la causa incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la persona de la Dra R.R. en contra del adolescente XXXX, venezolano, de 19 años de edad (adolescente para la fecha de comisión de los hechos), titular de la cédula de identidad XXXXX, soltero, estudiante, nacido en fecha 16-11-91, hijo de XXXX y XXX, residenciado en XXXXX; por el delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.A.G., D.J.F. y J.C.M. (OCCISOS), procediendo conforme lo establece el artículo 605 De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL JUICIO

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 18-01-20111, en la cual procedió a ratificar el escrito acusatorio presentando en contra del adolescente y explanó lo siguiente: el ministerio público en este acto ratifica la acusación presentada en la oportunidad correspondiente contra el adolescente XXXXX, quien se encuentra plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, ya que de acuerdo a investigación iniciada se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 10-10-09, cuando los ciudadanos A.A.G. y D.F., se encontraban sentados en la puerta de su casa y en ese momento llegó el adolescente de autos junto con otro ciudadano y sin mediar palabra, accionó un arma de fuego que portaba, contra la humanidad de los hoy occisos; hecho ocurrido en el barrio Cumanagoto Norte de esta ciudad. Una vez que se hayan debatidos los medios de prueba promovidos por la representación fiscal, quedará demostrada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente I.J.r.O. y de considerarlo así el tribunal, solicito se le decrete la privación de libertad por el lapso de un año, a cumplir en un establecimiento público, considerando que el delito imputado es considerado uno de los más graves. Además, que las víctimas se encontraban en un total estado de indefensión. Es todo”.

Así mismo la defensa, en la persona de la Dra. M.G., basó sus argumentos en lo siguiente: “mi representado ha querido venir a juicio por considera que es inocente de los hechos que se le han atribuido por lo que esta defensa se adhirió a los medios probatorios promovidos por la fiscalía del ministerio público. Es todo”.

EL acusado XXXXX , en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó no querer declarar, durante el transcurso del juicio oral y reservado.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL

ESTIMA ACREDITADOS

Iniciada la recepción de las pruebas y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en los artículos 22, 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal, recibió la declaración de los ciudadanos:

  1. - Á.A.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.532.211, quien se juramentó, identificó y declaró: “se le practicó autopsia a un cadáver masculino de 22 años de edad piel m.c., pelo negro, contextura delgada, que presentaba hematoma palpebral en el ojo izquierdo, tenía heridas por arma de fuego proyectil múltiple y un orificio de entrada occipital lado derecho de proyectil único entrada escapular izquierda, lado externo cerca del pliegue axilar posterior en sedal no penetra tórax, con salida en fosa axilar izquierda; no penetra cavidad toráxica y sale en al axila izquierda; la causa de la muerte es herida por arma de fuego en cráneo con fractura del mismo, hueso occipital y perforación de masa encefálica con un trayecto a corta distancia de menos de 50 cms con fractura de cráneo y perforación de masa encefálica. Se le practicó autopsia a un cadáver masculino d e25 años, piel m.c., pelo negro, contextura delgada, que presentaba heridas por arma de fuego en proyectil único, con un orificio de entrada en región malar derecho lado interno redondo de 1 cm, salida por orificio de entrada en maxilar derecho, entrada escapular izquierda cuarto espacio intercostal redondo de 1 cm, salida tórax lateral derecho, tercer espacio intercostal con línea axilar posterior, entrada y salida escapular izquierda en sedal; entrada brazo izquierdo ventral tercio medio, salida ante brazo izquierdo tercio medio dorsal, entrada glúteo izquierdo lado interno basal; salida cadera izquierda lateral con fractura de fémur; trayecto a corta distancia uno de izquierda a derecha y otro de derecha a izquierda; la causa de la muerte fue herida por arma de fuego en cráneo por fractura del mismo y perforación de masa encefálica. Además de esto presentaba heridas por arma de fuego de proyectil múltiple con orifico de entrada fronto parieto temporal izquierdo de 15X8 cms, anfractuosa sin salida; orificio de entrada preauricular derecho que abarca hasta maxilar derecho de 8X5 cms sin salida; se le encontró dos tacos y varios perdigones. El trayecto es de corta distancia de izquierda a derecha y de derecha a izquierda y la que sale en nivel del maxilar izquierdo es de distancia de derecha a izquierda. Se le practicó autopsia a un cadáver masculino de 35 años de dad, piel morena, pelo negro, el cual presentaba herida por arma de fuego de proyectil único, orificio de entrada tórax anterior izquierdo, cuarto espacio intercostal línea media clavicular, salida lumbar derecha, clavícula un poquito arriba de la región mamaria con salida en la región lumbar derecha, entrada flanco posterior izquierdo, con salida en cadera lado derecho. No penetró cavidad abdominal; este proyectil perfora el corazón, el hígado y el riñón derecho con salida de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, la causa de la muerte es herida por arma de fuego con perforación de hígado, de riñón derecho. La causa de la muerte fue herida por arma de fuego en tórax y abdomen, con perforación de corazón, hígado y riñón derecho. Es todo”.

    Este Tribunal valora positivamente la declaración del experto Á.P. que acreditan a través de sus conocimientos Científicos, que le practico autopsia a los cadáveres de D.F., J.M. y A.G., determinando las causas de muertes de cada uno de ellos, siento producidas todas por heridas de arma de fuego más no la participación del acusado en la comisión de la misma.

  2. - C.B.H.D.H., titular de la cédula de identidad N° 8.431.490; quien se juramentó, identificó y declaró: “esa noche eran como las 10 de la noche y me dijo que iba a salir y le dije que si iba a salir a esa hora, eran como las 3 de la madrugada, él me dijo que iba a hacer un sancocho y a una nietica mía se le pega un dolor y estoy dando vueltas en la sala y pendiente de él que es tarde, en eso llegaron tres hombres que van armados con las armas en la mano, al ratico dijo: qué mamita van a correr? y siento el poco de tiros y cuanto voy a abrir la puerta me agarraron por detrás, me dijeron que no salga que esos son malandros y que mataron a tres, ellos salieron corriendo para abajo y el marido mío no me quería dejar salir para afuera, y en eso viene el Sr. Rey y dice que está Toñito muerto y el chacho estaba muerto. Fue cuando llegó un policía y dijo aquí está el revólver que dejaron allá abajo, porque ellos cuando iban corriendo lo dejaron allá abajo. Es todo”.

  3. - A.C.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.062.499, edad 25, de oficio del Hogar, quien se juramentó, identificó y declaró: “ El conocimiento que tengo es que la noche que mataron a mi hermano el estaba tomando con mi cuñado yo estaba durmiendo y cuando escuche las detonaciones me pare y me asome por la ventana y yo vi a unos muchachos pero los vi de espalda y uno tenia suerte manga larga y el otro tenia guardacamisa y uno estaba armado y me volví a acostar y no vi a quien mataron y después me hermana me fue a avisar que mataron a mi hermano y fue cuando salí para ver. Es todo”.

  4. - ANDRELYS M.G.P., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.934.367, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio del Hogar, quien manifestó: El ciudadano aquí presente junto con su pandilla mataron a mi hermano y a mi cuñado y luego mataron al hijo de la señora llamado Julio, eso ocurrió el día 10-10-2009, y yo los vi porque yo estaba de cumpleaños y estaba despierta y estaba yo preparando pasa palos y tortas cuando estaba escuchado detonaciones y me queque en el porche y vi cuando masacraron a aquel muchacho y después supe que era mi hermano y los conozco de vista mas no de y no de trato y el llevaba una escopeta y después salieron corriendo y yo lo vi y era este señor que esta presente en esta sala y cuando salimos y repito lo mataron frente a mi casa y mas adelante mataron a mi cuñado y luego me dirijo a la casa de mi papa a darle la noticia y después me voy a casa de mi mama corriendo y me tropecé con u arma y le di con los pies y seguí corriendo para avisarle a mi mama y de de allí me fui a PTJ a rendir declaración de lo que había visto, y le hice saber de esa arma que le di con los pies y un funcionario se la embolsillo porque según no tenia nada que ver con eso y según lo habían matado con una escopeta.

  5. - J.A.H.M., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.673.406, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio Obrero, quien manifestó: Yo estaba ahí con ellos tomando y yo les digo a ellos que estaban unos muchachos y ellos no me hicieron caso, al ratico nos sorprendieron y uno sale persiguiendo Andrés y atrás vienen corriendo tres muchachos mas y como pude Salí corriendo y al rato escuche unos disparos y de allí no supe mas nada. Es todo. A preguntas de las partes contesto¿Donde sucedió eso? R); En el Cumanagoto, cerca de la casa de mi abuela cerca del bar.... ¿A que hora sucedió eso? R); Como a las 2 o 3 de la mañana ...¿Con quien estabas? R) Con los dos muertos. Andrés y ; Usted manifestó que vio a dos personas, puedes decir quienes eran? R No recuerdo haberlas visto bien porque estaba tomando, y el que mato a Adres no lo vi porque salio corriendo y cuando vi eso salí corriendo y escuche los disparos. ¿Usted vio cuando esa persona que salio corriendo mato a Andrés? R: El paso por mi lado corriendo. ¿Si usted dice que no los vio porque dice que el fue que mato a Andrés? R: Porque fue el que vi persiguiendo a Andrés. ¿Dígame las características de la persona que persigue a Andrés? R: Lo único que le vi fueron lo ojos rojos, y o recuerdo lo demás porque yo estaba tomado y el iba corriendo. ¿Esa persona que usted dice que vio a Andrés llevaba un arma? R: Si, lleva un arma y estaba disparando. Hacia donde disparaba? R: Hacia Andrés persiguiéndolo. ¿ A que distancia estaba Andrés cuando vio eso? R: Como de aquí a la esquina de la sala, y como pude corrí ¿Cuando vio que le disparaba a A.d. que hizo? R: No se porque corrí y el estaba detrás de nosotros... ¿. ¿Usted dijo que eran tres personas, que paso con loas demás que iban? R: No se, porque salí corriendo, total eran cuatro personas. ... ¿Cuando usted ve a las personas vigiando que hicieron esas personas? R: Nos sorprendieron, porque llegaron disparando. Quien de esas personas estaban disparando? R: El que venia adelante, fue el que nos sorprendió. ¿Esas personas que venia dispendo Usted en otros momentos las vio por el sector? R: No, ¿En que momentos usted se da cuenta que sus compañeros que estaban bebiendo con usted, estaban muertos? R: Como a las dos horas, ... .... ¿Usted puede decir como eran las armas que portaban esas personas? R: Unas pistolas pequeñitas, las tenían en las manos disparando. ¿Usted puede decir los colores de las camisa? El que iba disparando tenia una guardacamisa blanca, solo le vi la camisa y los ojos que los tenia rojos. ..¿Señor José, cuando pasaron esos hechos que usted narra además de ellos quien más estaba con Usted? R: Mas nadie, solo nosotros. ¿Usted dice que escucho disparos, cuanto más o menos escucho? R: Bastantes disparos.

    Este tribunal atribuye pleno valor probatorio al testimonio de la ciudadana Andrelys Gutierrez, quien señalo directamente al acusado como la persona que le disparo en la cabeza a su hermano con un arma, lo que coincide con la causa de muerte según el experto á.P. y de igual manera le da valor a los testimonios rendidos por C.H., J.H. y A.G., quienes son referenciales y si bien no vieron al acusado matar a estas tres personas si lo vieron armado, en el lugar de los hechos al momento de la ocurrencia, lo que determina su participación en el mismo.

  6. - V.D.R.A., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.762.598, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio Agente de Investigación Criminal adscrita al C.I.C.P.C, quien manifestó: El día 10-10-2009 realice varias inspecciones técnicas, la primera en la urbanización cumanagoto vereda 12 dicho lugar donde ocurrio el suceso era un lugar abierto, vía publica asfaltada de este u oeste viceversa cerca de una vereda una asignada de n 22 , la cual era asignada como punto de referencia y en norte estaba en mar y a orilla de este estaba una embarcación tipo peñero elaborada en fibra su parte externa pintada de color blanco, presentada en nombre LUCIMAR dicha embarcación tenia longitud de 9.40 de largo 1.50 de ancho, hacia la parte posterior de dicha embarcación se haba un cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales, de piel morena y portaba como vestimenta un pantalón corto color negro y debajo de este se apreciaba una sustancia de color pardo rojizo y de la cual de tomo una muestra y hacia las adyacencias del cadáver y de la embarcación se hallaba un proyectil de color dorado y hacia la parte media de dicha embarcaron se apreciaba dos conchas de bala calibre 40 las cuales fueron colectadas, e igualmente realice inspección técnica en la morgue del Hospital de esta ciudad a un cadáver a una persona de sexo masculino el cual portaba como vestimenta un pantalón corto color negro, sin marcas, ni tallas aparentes dicho cadáver era de piel morena contextura delgada, barba y bigote rasurado de 1-60 mts de estatura y presentaba u orificio de forma circular en la región pectoral izquierda y uno de forma circular en la región lumbar lateral derecha e izquierda y uno de forma regular en la región de la cadera. Es todo.

  7. -GREGORINA BOTTINI CORASPE, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.832.931, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio, experto adscrito al C.I.C.P.C., quien manifestó: Realice experticia de reconocimiento legal, determinación de calibre y comparación balística a seis conchas y un proyectil, Cuatro Conchas calibre Punto 40, Tres de ellas marcas IMI y las restantes WINCHESTER el otro grupo de dos conchas tipo escopeta calibre 12 marca CAVIM, y el proyectil de estructura blindada parcialmente deformado y se concluyo que cuatro de las seis conchas que son calibre punto 40 auto fueron percutidas de una misma arma tipo pistola y las dos conchas restantes calibre 12 fueron percutidas por una misma arma de fuego tipo escopeta, resultado esto de la comparación balística. Es todo.

  8. - R.R.B.S., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.816.473, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio Experta en el área de vehículos adscrita al C.I.C.P.C., quien manifestó: en fecha 14 de octubre de 2009, fui comisionada junto con el funcionario O.F. a los fines de realizar experticia de reconocimiento legal y avalúo real a un vehículo que se encontraba estacionado en la sede de la policía del Estado ubicada en el sector Brasil, el mismo era marca CHEVROLET, modelo SPARK, clase automóvil, tipo sedan, color rojo, año 2007, placas KBO-10º, el mismo está valorado en 45 mil bolívares y presentaba todos sus seriales en estado original; la experticia de reconocimiento consiste en determinar el estado del vehículo y si sus seriales se encuentran en estado original, y el avalúo real es determinar un valor que se le da dependiendo del estado del vehículo. Es todo.

  9. - D.J.P.R., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.269.057, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio bioanalista, experto adscrito al C.I.C.P.C., quien manifestó: mi actuación en este caso es que trabajé con varias evidencias que me fueron remitidas para hacer experticia, realicé 2 experticias junto con el Detective L.T., la primera fue la 2734 que se trató de 5 evidencias, la primera fue una camiseta elaborada en fibras naturales color blanco, con una etiqueta identificativa en donde se lee entre otras cosas OVEJITA SP, y exhibía manchas de aspecto parduzco con consistencia de costra y mecanismo de formación por contacto y escurrimiento y varias soluciones de continuidad; otra era un pantalón bermuda tipo jean, con una etiqueta identificativa en la cual se l.J., exhibía manchas de aspecto parduzco con consistencia de costra y mecanismo de formación por contacto y escurrimiento y varias soluciones de continuidad; estas se determinaron que pertenecían al occiso número 1, G.P.A.; otras evidencias eran una camiseta de color marrón, con una etiqueta identificativa en donde se lee entre otras cosas 100% ALGODON, y exhibía manchas de aspecto parduzco con consistencia de costra y mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, otra era un pantalón confeccionado en fibras naturales color beige, con una etiqueta identificativa en donde se l.O. y otra donde se l.S. 28, y exhibía manchas de aspecto parduzco con consistencia de costra y mecanismo de formación por contacto y escurrimiento y varias soluciones de continuidad; otra evidencia era un sweater elaborado en fibras sintéticas y naturales color blanco, con franjas azules, la cual presentaba signos de suciedad y que se encontraba en regular estado de uso y conservación; la última evidencia eran 4 segmentos de gasa, dos colectados a los cadáveres de G.P., Andrés y F.H., Jonny, y dos en el sitio del suceso. Después de haber trabajado con mi compañero L.T. esta evidencia procedimos a hacer el análisis de kastle meyer resultó ser positivo para todos menos para el sweater, luego aplicamos el método de teichmann y dio positivo para todos menos para la evidencia número 5, la prueba de smart test dio positivo para todas las evidencias menos para la 5 y determinamos el grupo sanguíneo, estableciéndose que las evidencias tenían sangre de los tipos A y O. Pudimos concluir que la sangre colectada en el cadáver de G.P., Andrés y la colectada en el sitio del suceso eran de tipo A y coincidían con las evidencias 1 y 2; las 3 y 4 resultaron ser del grupo sanguíneo O, y por la negatividad en la prueba de kastle meyer se puede descartar la presencia de sustancia hemática en la evidencia 5. De la misma manera realicé experticia 2810 a un segmento sintético de color blanco que originalmente formó parte del cuerpo de un cartucho, el mismo exhibía manchas de manchas de aspecto parduzco con consistencia de costra el cual según el memorando fue extraído del cadáver de F.H., Jonny; a 10 perdigones de forma circular que presentaban cierta deformación producida por el impacto con una superficie de mayor o igual cohesión molecular, presentaban manchas de aspecto parduzco y según el memorando fueron extraídos del cadáver de F.H., Jonny; la tercera evidencia eran 2 segmentos sintéticos de color blanco, extraídos del cadáver de G.P., Andrés, el mismo exhibía manchas de manchas de aspecto parduzco con consistencia de costra; se le hizo también experticia a varios perdigones de forma circular que presentaban cierta deformación producida por el impacto con una superficie de mayor o igual cohesión molecular, presentaban manchas de aspecto parduzco y según el memorando fueron extraídos del cadáver de G.P., Andrés. Pudimos concluir que la sustancia encontrada en todas las evidencias era de naturaleza hemática toda vez que la prueba de kastle meyer dio positivo, al igual que la prueba de teichmann, la prueba de smart test determinó que era de la especie humana y no pudiendo establecer el tipo sanguíneo por lo exiguo del material. Es todo.

  10. - R.A.A., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.833.602, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio Detective, quien manifestó: el día 04 de noviembre de 2009 se me ordenó realizar experticia en búsqueda de iones oxidantes a 5 evidencias, dos franelillas o camisetas, 2 bermudas y un sweater, resultando positivas todas las anteriores.

  11. - N.J.V.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.453.877, quien se juramentó, identificó y declaró: “la primera fu una actuación mía con el funcionario C.H. en el sector del Cumanagoto, a hacer una inspección a dos cadáveres que se encontraban en una vereda de esa zona, localizamos los cadáveres de sexo masculino estaba uno a distancia del otro de aproximadamente 25 cms se hizo la inspección al sitio y se colectaron varias conchas y se trasladaron los cadáveres a la morgue y no devolvimos a la sede. El otro fue un vehículo que fue recuperado por la policía del estado, nos trasladamos a la sede del comando y le hicimos la inspección al vehículo colectando una franela con manchas pardo rojiza, la prenda fue colectada y fue trasladada para su respectiva experticia en el laboratorio. La tercera inspección corresponde a una residencia que queda como anexo en el sector Cumanagoto tercero una residencia donde presuntamente se efectuó un disparo e impactó en una puerta de metal del local y allí penetró el proyectil, que se colectó. La última fue una inspección en la morgue a dos cadáveres donde unos de ellos tenía dos impactos y uno presentaba un solo impacto de arma de fuego. Es todo”.

  12. - C.A.H.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.702.436, quien se juramentó, identificó y declaró: “el día 10-10-09, me encontraba de guardia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cumaná, cuando se recibió llamada de la policía del estado a las 5 de la mañana motivado a que dos personas se encontraban en el sitio carentes de signos vitales presentando heridas por armas de fuego, motivo por el cual me constituí en comisión con los funcionarios O.M. y N.V., hacia el sector Cumanagoto Norte una vez allí nos entrevistamos con una comisión de la policía del estado, al mando del sargento primero E.L. creo que se llama quien me comunicó que dos personas se encontraban fallecidas en el sitio y una tercer fue trasladada herida hacia el hospital de esta ciudad. Además que los presuntos autores del hecho luego de cometer el mismo, huyeron d el lugar en un vehículo spark de color rojo, el cual fue recuperado por comisión a su mando, en el barrio san luis sector aeropuerto viejo y el mismo se encontraba en el comando de brasil. Señalando el sitio donde se encontraban los occisos. Procediendo se a realizar la inspección técnica y remoción de los cadáveres. Colectando en el sitio tres conchas doradas calibre .40, y dos conchas de cartucho calibre 12 de color azul, de inmediato nos entrevistamos con familiares de los occisos y por me dio de ellos fueron identificados, no recuerdo los nombres de ellos. Seguidamente nos trasladamos hacia la comandancia de policía de Brasil, a fin de verificar la información del vehículo donde supuestamente se trasladaron los autores del hecho. Estando en ese comando funcionarios de la policía del estado nos señaló el vehículo marca chevrolet, modelo spark, color rojo, al cual se le practicó experticia así mismo sostuvimos entrevista con un ciudadano a quien recuerdo ahorita el nombre como Álvaro, desconozco su apellido, quien manifestó ser el chofer de dicho vehículo, manifestando este que se encontraba en sus labores de taxista en horas de la madrugada de se mismo día, cuando fue interceptado por tres sujetos conocidos por él como el guari, Carlitos y Omarcito, quienes portando armas de fuego, lo sometieron y obligaron a trasladarlos a los sitios donde ellos quisieran, motivo por el cual abordamos al ciudadano en una unidad patrullera de dicho despacho, a fin que nos indique los lugares a los que fue obligado a trasladar a los sujetos antes mencionados. A los pocos minutos llegamos al barrio cumanagoto segundo, dicho ciudadano nos señaló una vivienda de esquina adyacente al caño de este sector, en la cual sostuvimos entrevista con la dueña de la vivienda una señora de nombre Nelly, quien nos manifestó que alrededor de las 5:40-6 de la mañana, se encontraba dur iendo con sus dos menores hijas de 5 años más o menos y su hijo de nomber R.G.H., cuando escuchó que tocaron a la puerta bruscamente y como ellos no salieron a ver quienes eran, efectuaron un disparo hacia la vivienda impactando esta en un local que elosk tiene como centro de llamada dicha ciudadana nos permitió el acceso a la vivienda ¿y so señaló el lugar donde impactó el disparo, colectando en el sitio un segmento de plomo. Posterior a esto le libré boleta de citación a dicha ciudadana y a su hijo a fin que rindieran declaración en torno al hecho. Posteriormente trasladamos los cuerpos de las personas fallecidas hacia la morgue del hospital de esta ciudad. Donde se le practicó inspección técnica a los cadáveres apreciándoseles un impacto de bala a cada uno, uno de ellos en la región occipital central y al otro occiso en la región parietal izquierda, con salida en la región mandibular derecha. Posterior a esto me trasladé a la emergencia del hospital, a fin de verificar quien era la otra persona que ingresó por herida por arma de fuego procedente de ese sector, donde nos entrevistamos con el galeno de guardia, quien suministró los haditos del herido alegando este que posterior a su cura de rigor en la región abdominal, se retiró del hospital sin permiso médico, desconociendo su paradero. Culminada esa labor retornamos al despacho, donde verificamos los registros internos del SIIPOL a los cadáveres quienes no presentaron ningún tipo de registro policial. Es todo”.

  13. - J.R.F.N., titular de la cedula Nº 12.530.801, edad 34, de oficio Funcionario del Funcionario del CICPC, quien se juramentó, identificó y declaró: “ Me fue enviada al departamento del CICPC, mediante memorando de cumana una evidencia de dos conchas un proyectil y un segmento de blindaje las dos cochas de punto cuartete una marca IMI y la otra marca FEDERAL, el proyectil era de forma cilindro achatado de estructura razo de plomos de calibre punto cuarenta se me pidió en este caso relacionarlo con una evidencia relacionado con el expediente I228550 para hacer comparaciones de la evidencias donde tuve como conclusión que las conchas punto cuarenta ante descritas en la experticia eran positivas con las remitida en el expediente I228550 y en este caso nos fueron mandadas para comparación con las evidencias enviadas en otro mes anterior y el memorando fue 218220, que es la del expediente 228550, y 18244 es el del expediente que estuve haciendo la experticia que es el expediente 551950, y resultaron ser positivas y resultaron las conchas percutidas con una arma de fuego y el proyectil de blindaje fueron disparadas con la misma arma de fuego. Es todo

  14. - A.J.V.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.662.283, edad 33, de oficio del Funcionario detective del CICPC, quien se juramentó, identificó y declaró: “ El día 10-10-2009 me encontraba de guardia en la sede del CICPC de Cumana y se recibió llamada de la policía del Estado informando que se encontró un cadáver en una embarcación en la zona de Cumanagoto y nos trasladamos hasta el lugar y se encontraban funcionarios de la policía del Estado en el lugar y allí nos enseñaron donde se encontraba el cadáver en la embarcación llamada Luicimar, el cadáver tenia señales de heridas con dos proyectil punto cuarenta y el occiso fue identificado como J.C. y quien fue identificado por su hermano y depuse de la inspección del cadáver y luego trasladamos hasta la morgue del hospital de esta ciudad. Es todo”

    Este Tribunal valora positivamente la declaración de los expertos y funcionarios V.A., Gregorina Bottini, R.B., D.P., J.F., A.V. y R.A.,, N.V. y J.H. que acreditan a través de sus conocimientos Científicos, que practico inspección en el sitio del suceso, dejando constancia de sus características y que el mismo esta ubicado en el barrio Cumanagoto Norte de esta ciudad esta ciudad y al cadáver de los occisos victimas de la presente causa, señalando las características de los mismo y el lugar de ubicación, así como las características de las evidencias sometidas a estudio,. Así mismo la declaración de los funcionarios de investigación quienes realizaron las respectivas diligencias para esclarecer los hechos, se valoran positivamente por emanar de funcionario público acreditados para tal fin.

  15. - E.R.L., titular de la cédula de identidad N° 8.642.471, quien se juramentó, identificó y declaró: “no sé de qué se trata, no conozco al joven, son tantos procedimientos que hace uno, que en verdad no sé. Casi nunca uno hace una aprehensión de un ciudadano solo a menos que un ciudadano esté solicitado y pueda ser peligroso, no puedo decir nada, porque no sé de qué se trata. Es todo”.

    De igual manera el funcionario E.L., no recordó su actuación, por lo tanto se desecha su testimonio.

  16. - V.J.M., titular de la cédula de identidad N° 8.433.057; quien se juramentó, identificó y declaró: “a mí me llamaron el 10 de octubre del año pasado, que habían asesinado a un hermano mío en el barrio Cumanagoto, de nombre J.C.M.. Es todo”.

  17. - R.J.L., titular de la cédula de identidad N° 10.468.487; quien se juramentó, identificó y declaró: “el día cuando sucedió eso yo llegué un día antes de pescar, como hice buena pesca me puse a tomar, fue tanto el licor que tomé, que me quedé dormido, cuando llega uno de los muchachos, echó la puerta de mi casa del fondo abajo, es cuando yo me despierto y le pregunto a la esposa mía qué es lo que está pasando y ella me dice que vea lo que está allá abajo, y que debajo de la peinadora está metido un muchacho y cuando yo voy a sacarlo me doy cuenta que es un sobrino de mi esposa yo le pregunto al muchacho que es lo que está pasando y en una crisis de nervios me dice: los mataron, los mataron y le pregunto a quién mataron y yo le dije a la esposa mí que ese muchacho lo dejara quieto, porque lo que está es borracho, yo agarro mi teléfono y llamo a la abuela que vive a cuatro casas de mi casa, y le pregunto que qué está pasando por allá y me dice que por aquí no está pasando nada y le digo sal a buscar a tu nieto que está en una crisis de nervios, como veo que se me retarda yo salgo primero y me le adelanto a ella para llegar a mi casa cuando camino las 4 casas es cuando veo un cadáver, porque fueron dos los que encontré me asusté y empiezo a pegar gritos, la palabras que digo es: ¡corran que es toñito!, que es el muchacho que yo encontré, sale el poco de gente de por ahí y cuando salen dicen corran que aquí está otro muerto y veo al otro allá. Cuando me llevan a la PTJ, me preguntaron si yo sentí disparos y le dije que con esa pesa tan grande que yo tenía yo no sentí disparos, y que yo salí solo, yo no vi un alma. Me preguntaron si los conocí y les dije que sí, porque se criaron por allí, si yo hubiera visto lo hubiera dicho porque eso hay que castigarlo, pero yo no vi nada. Es todo”.

  18. - Á.J.M.V.; titular de la cédula de identidad N° 17.762.761; quien se juramentó, identificó y declaró: “yo taxeaba para la línea de marina plaza y venía de trabajar, llegando a mi casa 4 personas me apuntaron el carro, me frené, se montaron las 4 personas y me dijeron que estaba secuestrado, le pregunté qué pasa y me dijeron, no está secuestrado, luego que se montaron en el carro me hicieron meter para la principal y ahí se bajaron dos jóvenes, tocaron una puerta de una casa no salió nadie, cuando se venían al carro echaron dos tiros al aire, de ahí me dijeron vamos para San Luis, saliendo de la principal está una patrulla de la policía un policía adentro y un policía en toda la avenida apuntando el carro yo recorté la velocidad luego ellos me dijeron que si me frenaba me iban a matar que le diera chola luego en una calle de San Luis me frené, se bajaron tres ciudadanos, tres jóvenes, y se quedó uno montado en el carro que me dijo que siguiera para el aeropuerto viejo, saliendo del aeropuerto viejo la patrulla venía siguiendo el carro, luego frené en una calle en una carreterita de tierra por el aeropuerto viejo, y en lo que me bajé del carro yo me pego del carro y el muchacho que se quedó me dijo: corre porque te vana matar, la policía venía echando tiro, él se metió por un callejón luego yo corrí y casualmente estaba una señora como a tres casas de aeropuerto con la puerta abierta ahí, me metí en esa vivienda y le dije a la señora que me traían secuestrado, luego la señora me preguntó si el carro era robado, yo le dije que no, que era de mi a papá y yo estaba trabajando, luego llamé a mi papá, le conté lo que estaba pasando y salí de la casa para donde estaban los policías y el carro a dar mi cara. Cu do llegué a donde estaba el carro le dije a los policías que el carro era mí y que me traían secuestrado. Luego los policías me dijeron que estaba detenido y les dije que si estaba detenido, bueno llévenme. Una vez que estaba ahí, me llevaron al comando de Brasil, y de ahí esperé como a las 6 de la mañana que llegaron los PTJ y me llevaron a hacer mis declaraciones y todo eso y una vez que di mis declaraciones me soltaron, pero dejaron el carro detenido. Es todo”.

    A las declaraciones de los ciudadano V.M.; R.L. y A.m. este Tribunal no le atribuye valor al testimonio por ellos rendidos, puesto que siendo las personas que fueron promovidas por el Ministerio Público como testigos de hecho donde resultaron como victimas Donny , Julio y Andres nada señalaron que no vieron como ocurrieron los hechos, en relación a victor solo se entero de la muerte de un hermano Julio por que le avisaron; Reinaldo no observo nada solo es referencial porque escucho gritos que mataron a tonito y donny y Alvaro que fue secuestrado por tres sujetos, pero no observaron los hechos, no estuvieron presentes, por lo que no aporto ningun dato para esclarecer el hecho. .

    Se incorpora para su lectura la siguiente prueba documental salvo su apreciación en la definitiva: Actas de Inspección N° 3087, 3088, 3089 y 3090, todas de fecha 10/10/2009, cursante a los folios 5, 6, 7 y 8 respectivamente de la primera pieza procesal. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-263-2756-V-563-09, cursante al folio 33 de la primera pieza procesal. Experticia de Reconocimiento Legal N° 2517, cursante al folio 38 de la primera pieza procesal. Experticia de Reconocimiento Legal, Determinación de Calibre y Comparación Balística N° 9700-263-2733-B-0410-09, cursante a los folios 42 y 43 de la primera pieza procesal, El protocolo de Autopsia numero 483-09, Protocolo de autopsia numero 481–09, protocolo de autopsia numero 485-2009, experticia de reconocimiento legal hematológico y de comparación, experticia de reconocimiento legal hematológica, informe pericial numero 9700-263-2735, inspecciona 3096 folio 160 de la primera pieza procesal, inspección 3098, inspección 3096, experticia de reconocimiento legal y comparación balística, informe pericial numero 9700-263-2732, las cuales se prescinde se su lectura por constancia de las partes.

    Se valoran positivamente las documentales, dado que los funcionarios que la practicaron comparecieron al debate oral y reservado.

    CAPITULO VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En forma previa se precisa aclarar que, dado que en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio se imputo en forma expresa Al acusado XXXXX, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de A.A.G., D.J.F. y J.C.M. (OCCISO), y en criterio del Tribunal se adecua así la situación de hecho a tal imputación de derecho.- Puntualizado lo anterior, este Tribunal arribó a la convicción de considerar no acreditada la comisión por parte del acusado XXXX, del hecho punible que le fuera imputado en relación a los las victimas D.J.F. y J.C.M. (OCCISO), cuando una vez concluido el debate, se efectuó la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándosele por NO RESPONSABLE PENALMENTE a dicho adolescente por tal delito para lo cual se precisa detallar que si bien es cierto que al acusado de autos se le apertura una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del homicidio en perjuicio de esas dos personas, no es menos cierto que durante el debate oral y reservado no se pudo demostrar su participación en el mismo, por cuanto el ministerio público siendo titular del ejercicio de la acción penal quien la ejerce en nombre del estado, no promovió los órganos de prueba suficientes para demostrar la presunta responsabilidad penal del acusado.

    Ante tales consideraciones, es relevante recalcar que si bien es cierto se demostró la muerte de D.F. y J.M., tal como lo señalara El experto forense que fallecieron a consecuencia de herida por arma de fuego y los testigos que depusieron dijeron que murieron a causas d disparos en el sector cumanagoto norte, no es menos cierto que ninguno de ellos presenció los hechos, pues no señalaron al acusado XXXXX, como la persona que diera muerte a los hoy occisos Donny y J.C., son todos referenciales de los hechos, hasta el punto que el Ministerio Público solicito la absolución del acusado en relación a estos hechos y siendo este quien tiene la carga de la prueba en el presente caso y el deber de probar sus imputaciones aportando las pruebas pertinentes y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a este en aplicación del principio in dubio pro reo, el cual es considerado en la teoría de los derechos fundamentales y del derecho procesal moderno, como un componente sustancial del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que los operadores de justicia para poder dictar una sentencia condenatoria deben lograr obtener la prueba reunida en el juicio, la certeza de la culpabilidad del acusado lo cual se deduce que en caso de incertidumbre se debe absolver, y no existiendo prueba en el presente caso de la participación del adolescente, por cuanto no hubo testigos presénciales del hecho, pues los testigos ofrecidos en todo momento manifestaron que no vieron quien disparó al occiso, solo que escucharon disparos y luego lo vieron herido, no obstante los funcionarios que comparecieron al juicio, no mencionaron al acusado como participe de esta muerte de Donny y en relación a J.c., quien fue hallado muerto con posterioridad solo señalaron que relacionaron su muerte con el hecho donde resultare muerto Donny, más no la autoría, no quedando claro en el debate si efectivamente este joven acusado dio muerte a los occisos mencionados, si quedo evidenciado en juicio que efectivamente se produjo la muerte de los mismos en el Barrio Cumanagoto de esta ciudad a consecuencia de heridas por arma de fuego, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la Absolutoria de XXXXXX, al no subsumirse la conducta del acusado en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 405 del Código penal vigente, es decir el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de D.F.H. y J.C.M. al no haber prueba de su participación en el hecho antes señalado y atribuido por la Representación fiscal, todo ello conforme a los artículos 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    No obstante en relación a la victima A.G., se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado XXXX, del hecho punible donde este resultare muerto, cuando una vez concluido el mismo, y habiendo revisado y efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima con contundencia que dicho ciudadano es culpable del delito a él atribuido, como es el de Homicidio Intencional 405 del Código Penal Vigente,para lo cual se precisa detallar que, se tomo en consideración el delito imputado, el cual es uno de los delitos más graves que se puede cometer contra un ser humano, como es arrancarle la vida, y que para el momento que encontró la muerte solo estaba compartiendo con unos amigos, siendo sorprendido por varios sujetos armados y no pudo defenderse de sus agresores, quienes sin mediar palabras le dispararon y específicamente el acusado le disparó con una escopeta en la cabeza, aun este estando herido, para ocasionarle la muerte y así cegarle la vida, hecho ocurrido el 10-10-2009 en el barrio Cumanagoto Norte de esta ciudad y que se demostró en virtud de la declaración de los ciudadanos Andrelys Gutierrez; quien fue testigo presencial del hecho, ya que se encontraba en el porche de su casa preparando pasapalos dado que cumplía años ese día y vio al acusado quien tenia para el momento una guardacamisa blanca, dispararle en la cabeza a una persona, y cuando se acercó observó que era su hermano Andrés, es decir que estaba cercana al lugar de los hechos, en el sitio del suceso al momento de ocurrir el mismo, donde resultara muerto A.G., siendo este testimonio una prueba directa de tipo presencial, dado que fue conteste al señalar a XXXXX como la persona que le disparó a Andrés en la cabeza con una escopeta, dicho este que adminiculado con lo dicho por el experto Á.P., quien depuso en el juicio y determinó la causa de muerte del occiso y expuso se le practicó autopsia a un cadáver masculino de 22 años de edad piel m.c., pelo negro, contextura delgada, que presentaba hematoma palpebral en el ojo izquierdo, tenía heridas por arma de fuego proyectil múltiple y un orificio de entrada occipital lado derecho de proyectil único entrada escapular izquierda, lado externo cerca del pliegue axilar posterior en sedal no penetra tórax, con salida en fosa axilar izquierda; no penetra cavidad toráxica y sale en al axila izquierda; la causa de la muerte es herida por arma de fuego en cráneo con fractura del mismo, hueso occipital y perforación de masa encefálica con un trayecto a corta distancia de menos de 50 cms con fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, osea que la victima recibió un disparo en la cabeza con arma de fuego proyectil múltiple que fue la que le produjo la muerte ya que le fracturó el cráneo y perforo hueso occipital con exposición de la masa encefálica, por lo que aunado al dicho de las ciudadanos C.B.H., quien señalo al acusado en sala como una de las personas que junto con otras personas, siendo las dos de la madrugada aproximadamente estaba armada en el momento que resultare muerto A.G. y a preguntas hechas por la defensa ¿Qué armas llevaban? Contestó “pistola, revolver y como una escopeta”; ¿Cómo estaban vestidos? Contestó “el alto llevaba camisa larga...y los otros dos llevaban guardacamisas”. J.A.H.; quien entre otras cosas q estaba tomando con Andrés y Donny en cumanagoto, como a las dos de la madrugada y los sorprendieron varios sujetos disparando, el logró correr para resguardarse, contestando a preguntas de las partes: ¿pudio ver a los tres muchachos? “si los vi...¿ que ropa llevaban? “el que iba disparando llevaba una guardacamisa blanca...” ¿Cuántos disparos eran? “bastante, escopetazo se escucho también..”; ciudadana A.G., quien a preguntas de las partes contestó: que el hecho sucedió en el cumanagoto norte el 10 de octubre y a la pregunta hecha por la fiscal ¿Qué viste? “vi a uno de guardacamisa que llevaba una escopeta y uno de manga larga que llevaba una pistola...” ¿color de guardacamisa? blanca...¿quien tenia el arma? “El de guardacamisas”...escucho quienes lo mataron? Guari-andres y osito” ¿de que murió? “De un escopetazo-cervical...tenia toda la cabeza destrozada... lo vi ; siendo sus dichos contundentes para determinar la ocurrencia del hecho, el sitio del suceso y la responsabilidad del acusado, dichos estos que adminiculados con el dicho de los funcionarios expertos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuando Inspeccionan y pesquisan el sitio del suceso y las características del cadáver de A.G. y de los funcionarios de investigación que dejan constancia de su trabajo como investigadores , de lo cual pudo investigar que esos hechos participaron varias personas, entre ellos el acusado y al momento de la entrevista de los familiares de la víctimas señalan que este participo en el mismo disparando contra el hoy occiso A.G., causándole la muerte, siendo estas personas identificadas y al adolescente como XXXX, dejando claras las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos, coincidente por demás con las declaraciones de los testigos, en cuanto al lugar de los hechos, a quien disparó en la cabeza del occiso A.G. fue el acusado XXXX, conocido como el “oso”.

    Además de los dichos de los ciudadanos J.H., A.G. y C.B.H. que a pesar de no ver los rostros de las personas que disparo, estuvieron cerca del lugar de los hechos y vieron al acusado armado y José y Andreina observaron a un sujeto con guardacamisa blanca que perseguía a Andrés, que coincide con el dicho de Andrelys, quien señalo al acusado como el que disparo en la cabeza a Andrés y vestía guardacamisa blanca , pero estas personas si escucharon disparos, , siendo referenciales e indirectamente permitieron con su declaración acreditar la muerte del hoy occiso A.G., toda vez que aportaron circunstancias que conllevan a la determinar además la participación del acusado, que el hecho ocurrió en el barrio Cumanagoto norte de esta ciudad el 10-10-2009, por lo que para quien decide; al ser analizadas y concatenadas entre si, se les otorga suficiente, justo y preciso valor probatorio para acreditar y dejar plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se llevo a cabo el hecho objeto del presente juicio, pues las mismas resultaron ser coherentes, razonables y entre todas hubo una evidente vinculación, para determinar que este lamentable hecho ocurrió en los términos narrado por las testigos presénciales, quienes fueron coincidentes en la mayoría de sus respuestas, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, pues quedó plenamente demostrado que el acusado XXX fue la persona que le disparo en la cabeza a A.G., haciendo lo necesario para causarle la muerte a esta persona, dado que actuó dolosamente.

    Fue indiscutible y fehaciente las declaraciones testigos, funcionarios y expertos, al momento de tomar la decisión este Tribunal, ya que estableció los elementos de convicción sobre la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado; la cual no pudo ser desvirtuada por la defensa a lo largo del debate, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado XXXXX, al considerarlo RESPONSABLE PENALMENTE de la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en perjuicio A.G. (Occiso) y así se decide.-

    CAPITULO V

    SANCION

    Siendo que este Tribunal de Juicio ha considerado al acusado XXXX, RESPONSABLE PENALMENTE de la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en perjuicio A.G. (Occiso), tipo penal que de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, amerita como sanción la privación de libertad, y los artículos 539 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, establecen los criterios técnicos de proporcionalidad y las pautas y reglas de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la sanción, se toma en consideración lo siguiente :

    1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedo probado, demostrado la comisión de un delito por parte del acusado, en virtud de la valoración de las pruebas ofrecidas donde se evidenció que el acusado participó en el hecho y causó un daño irreparable, toda vez que se trata de la vida del ciudadano A.G. (Occiso), que se perdió por el accionar del acusado, quien sin mediar palabras le disparó ocasionándole la muerte. b) En relación a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la declaración de los testigos presénciales, expertos y funcionarios no dejaron dudas de la participación del acusado en un ilícito penal, pues fueron claros y contestes en determinar la actuación del mismo, donde causó la muerte de un ser humano. c) En cuanto a la naturaleza y gravedad del delito, para quien decide el adolescente incurrió en una conducta reprochable y perseguida penalmente como el delito de homicidio intencional, toda vez que al disparar un arma de fuego con la finalidad de matar a una persona es un hecho significativo, pues nadie tiene licencia de matar y en este caso el acusado actuó dolosamente, por lo que se lesiona el derecho más importante que tiene el ser humano, como es el derecho a la vida. d) relativo al grado de responsabilidad, el acusado I.R., resultó ser el autor material del delito por cual se acusó, conducta que quedó demostrada con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho, quienes señalaron al acusado como la persona que disparó un arma de fuego contra el occiso, cuando este se encontraba herido resultando de tal acción la muerte de A.G.. En cuanto al literal e) relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Juzgado observa que el delito de Homicidio Intencional, se encuentra contenido dentro de los previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que amerita como sanción la privación de libertad y por cuanto quedo plenamente demostrada su responsabilidad penal y culpabilidad en virtud que se ubico en el lugar de los hechos, siendo señalado por testigos como la persona que disparó a la humanidad de Andrés , causándole la muerte, sin motivo aparente, estando consciente de su actuar y de las consecuencias de la misma, por lo que la sanción de privación de libertad es la más idónea para que el acusado entienda que sus actos conllevan una responsabilidad y que nadie tiene derecho de quitar la vida a otra persona, razones estas que atendiendo al principio de proporcionalidad de las medidas hacen que este tribunal estime idóneo que la sanción que debe cumplir el acusado XXXXX sea la de privación de libertad por el lapso cuatro (4) años y Seis (06) meses, en virtud que se trata e uno de los delitos considerados como graves según la LOPNNA, a los fines de lograr su readaptación y reinserción social y que se le establezcan patrones de conducta al acusado, para que comprenda el respeto y acatamiento por los derechos humanos y libertades fundamentales de las otras personas con las que se convive socialmente. En cuanto al literal f) relativo a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; el acusado actualmente cuenta con 19 años de edad y presenta capacidad física y mental apta para cumplir la medida establecida por este Tribunal. En cuanto al literal g) los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; Se evidenció que el acusado se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad a la orden de un Tribunal ordinario, siendo juzgado por un delito contra las personas no reflejando ni manifestando arrepentimiento.. En base a todas las consideraciones anteriores y por cuanto quedo plenamente demostrada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado I.R.O., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de A.G. (Occiso), es por ello que este Juzgado le aplica la sanción contenida en los articulo 620 literal F en concordancia con el articulo 628 de la ley Orgánica para la Protección para el Niño y del Adolescente relativa a privación de libertad, la cual culminará aproximadamente en año 2015. Decisión que se asume de conformidad con los artículos 603, 620 literal f, 622 y 628 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia este Tribunal Unipersonal De Juicio, de Responsabilidad Penal de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Declara no responsable penalmente al acusado XXXXX, titular de la cédula de identidad XXXX, nacido en fecha 25-06-1984, hijo de XXXX y XXXX, domiciliado en XXXX; y en consecuencia lo absuelve de los cargos fiscales por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.J.F.H. y J.C.M. (OCCISOS)., conforme a lo establecido en artículos 602 literales e de la Ley Orgánica para la Protección del N.S.: Se declara al acusado XXXX, venezolano, de 19 años de edad (adolescente para la fecha de comisión de los hechos), titular de la cédula de identidad XXXXX, soltero, estudiante, nacido en fecha 16-11-91, hijo de XXXX y XXX, residenciado en XXXXX; por el delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, RESPONSABLE PENALMENTE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.G. (occiso), y atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad de la sanción previsto en el artículo 539 ejusdem, y a las pautas establecidas en el artículo 622 de la misma ley, a tomar en cuenta para la aplicación de las medidas se le sanciona a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (6) MESES, en el lugar en el cual determine el tribunal de ejecución competente, de conformidad con lo establecido el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por lo tanto, se ordena que el acusado se mantenga recluido en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, lugar donde se encuentra detenido a la orden de un Tribunal ordinario.

    Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

    En Cumaná a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once. (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Juez de Juicio

    Abg. Yomari Figueras Mendoza

    La Secretaria,

    Abg. K.M.C.

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