Decisión de Tribunal Segundo en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo en Función de Control, LOPNA
PonenteOswaldo Flores
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N°: 2CA-1373-07

JUEZ: ABG. O.R.F.

SECRETARIO: ABG. ROLDAN J TORRES R.

ALGUACIL: D.C.A.

FISCAL 17º: ABG. V.G.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. F.C.

ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO

AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

En el día de hoy, Martes 22 de Abril de 2008, siendo las 3:00 horas de la tarde, se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Constituido el Tribunal Segundo de Control estando presente el Juez ABG. O.R.F., El Secretario ABG. ROLDAN J TORRES R, EL ALGUACIL D.C.A., contando con la presencia de las partes FISCAL 17º ABG. V.G., la Defensa Privada, ABG. F.C., y el imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Seguidamente el Juez impone a las partes sobre la importancia del acto; asimismo informa al adolescente imputado de los hechos y motivos que se le atribuyen, dando cumplimiento con lo ordenado en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal deja constancia de haber informado sobre las formulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley. En este estado se le concede la palabra a la ciudadana ABG. V.G., en su carácter de Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Aragua quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 26 de Diciembre de 2008, en contra del adolescente; XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXX, de XX años, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (f), residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 en concordancia con los articulos 80 y 83 del Código Penal Venezolano. En consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ACUSO al mencionado ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Pido se admita totalmente la acusación en contra del adolescente (El Tribunal deja constancia que la ciudadana Fiscal expuso oralmente los hechos objeto del presente procesamiento). Los fundamentos de la acusación están expresamente referidos en el capítulo III del escrito acusatorio, siendo expuesto oralmente por la ciudadana fiscal. Pido igualmente se admitan como medios de prueba todos los referidos en el capitulo IV del escrito de acusación, (se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público expuso oralmente cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el escrito), y finalmente la aplicación de la sanción de un (01) año de SEMI LIBERTAD conforme a lo establecido en el articulo 620 literal “E” concatenado con el 627 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente y dos (02) años de L.A. conforme a lo establecido en el articulo 620 literal “D” concatenado con el 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, para que sean cumplidas de forma simultanea, es todo. Acto seguido, este Tribunal le cede la palabra al acusado XXXXXXXXXXXXXX imponiéndole el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “es verdad que yo fui a esa casa con mi hermana, pero no con intenciones de robar, lo que paso fue que yo trabajaba en esa casa como ayudante de albañilería, y el dueño de la casa que a mi parecer es homosexual, empezó con un acoso de que viera películas pornográficas con el, en una oportunidad llego a invitarme a que tuviera relaciones sexuales con el, yo le dije que no y renuncie al trabajo, pero el consiguió mi teléfono y empezó a mandarme mensajes de texto y a llamarme, yo como vivo solo en mi casa con mi mama y mi hermana yo le conté a ella lo que estaba pasando y no le gusto, y fue por eso que ella me acompaño ese día a la casa del señor con el objeto de reclamarle y de decirle que dejara de acosarme. En lo que llegamos a la casa mi hermana le empieza a decir la empezaron a golpear yo al ver la situación trate de defenderla, ella en ese momento estaba en estado y aborto producto de los golpes que le dieron, después lo de las casa empezaron a gritar y que los queríamos robar empezó la gente a seguirnos para lincharnos pero nosotros corrimos y en el limón llego una patrulla y nos detuvo, yo todo esto se los quería decir en la primera audiencia pero mi abogada defensora insistió en que yo no hablara y por eso no lo pude decir, Es todo”, acto seguido se le concede la palabra a la Defensa privada ABG. F.C., quien expone: “Oído el Ministerio Publico esta Defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en contra de mi defendido, es necesario señalar que el Ministerio Publico no ahondo en las investigaciones, no aporto la necesidad y pertinencia de los testigos promovidos, lo que dificulta una correcta defensa a mi defendido, es por lo que solicito un sobreseimiento provisional conforme a lo establecido en el articulo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente con el objeto de que el Ministerio Publico sustente de mejor forma el acto conclusivo y así poder ejercer una correcta defensa, y por ultimo solicito se mantenga la medida cautelar otorgada a mi defendido, es todo”. Oídas como fueron las anteriores exposiciones. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación así como también los medios probatorios, presentados por la Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXXX, nacido en fecha 15-10-90, de XX años, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (f), residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 en concordancia con los articulos 80 y 83 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se admite por ser necesarias y pertinente conforme a derecho los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales corren insertos en el escrito acusatorio, en tal sentido se niega la solicitud de la defensa en cuanto a que no sea admitida la acusación fiscal y así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al sobreseimiento provisorio conforme a lo establecido en el articulo561 literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa y se mantiene medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por este tribunal en fecha 23 de abril de 2007 CUARTO: Con base a lo anteriormente resuelto SE ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO del Acusado adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXX, de XX años, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (f), residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y en consecuencia se ordena producir por separado el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, notificado en este acto por su lectura, conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección. QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de esta misma sección de responsabilidad penal del adolescente en plazo común de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Se deja constancia que el acto culminó a las 11:30 horas de la mañana Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

ABG. O.R.F.

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