Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteJosé Ramón Hernandez Gil
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 27 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000081

ASUNTO : RP01-D-2010-000081

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada como fue, el día VEINTIDOS (22) de julio del año dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2010-000081, seguida a los adolescente xxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxx; por el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 216, 357 Y 474 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que comparecieron el ABG. C.Z.; la Defensora Pública Penal de guardia ABG. B.P.D.L.C.; la Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. M.T.G., los imputados antes mencionados, previa citación, acompañados de su representantes legales, ciudadanas O.C. y Zabrina Ramos, cédulas de identidad Nº 9.270.514 y 10.951.998. Respectivamente. Acto seguido, el juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SOLICITUD FISCAL.

Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, la cual fuera presentada en contra del imputados xxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 216, 357 Y 474 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente explicó los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas aquellos que cursan en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez, que se imponga a los Imputados de autos, la sanción de seis (06) meses de Reglas de Conducta. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar por cuanto no existe posibilidad jurídica para ello. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de la imputada, y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio oral y reservado, convocando la audiencia oral correspondiente.

DECLARACION DE LOS ACUSADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente el juez preguntó a los imputados xxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx si entendían el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputan y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando a viva voz, de forma voluntaria NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa ABG. B.P., quien expuso: “LA DEFENSA HACE SUYA la pruebas ofrecidas por el ministerio publico en virtud del principio de la comunidad de la prueba a tenor de lo dispuesto en el articulo12 y 18 del copp, aplicables por remisión expresa del 537 de la L.O.P.N.N.A, igualmente solicito mantenga la medida cautelares sustitutiva acorada en fecha 20-03-2010 toda vez que los delito por lo cuales el ministerio publico presento en contra de mi representado no ameritan como sanción la privación de la libertad, así mismo solicito a este tribunal una vez se pronuncie sobre el escrito acusatorio le explique a mis representados el procedimiento por admisión de los hechos.

DISPOSITIVA.

Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 28-04-10, la cual cursa a los folios 36 al 42 de la presente causa, contra los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxx; por el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 216, 357 Y 474 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 19 de marzo de 2010, a eso de las 02:30 de la tarde salieron de comisión funcionarios de la Guardia nacional en vehículos militares con equipos antimotín con destino a la avenida universidad cerca de las inmediaciones de la Universidad de oriente y Fiscalía del Ministerio Publico, por cuanto en dicho sector se desarrollaba una manifestación violenta por parte de presuntos estudiantes asimismo obstaculizaban el transito automotor, al llegar al sitio se trato de solventar la situación hicieron caso omiso de la comisión y siguieron lanzando piedras y objetos contundentes hacia la sede de la fiscalía del ministerio publico, inclusive trataron de quemarla ya que le lanzaron un liquido a la pared y trataron de penderla, luego le lanzaron piedras, botellas y todo tipo de objeto por lo que se procedió controlar la actitud violenta de los mismos, lo que motivo a que se enfrentaran y lograron detener a dos personas de los que lanzaban todo tipo de objetos; ello, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por encontrarse llenos los extremos de los artículos 570 de la LOPNNA y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los señalados acusados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas al folio 41 al 42 de la presente causa. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la LOPNNA, explicándole detalladamente sobre dicho procedimiento; al respecto, a los adolescentes quienes de forma separada manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito, de conformidad con lo previsto en los artículos 573 literal “G”, en concordancia con el artículo 583 de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, toda vez que los adolescentes admitieron los hechos, aplicando los parámetros establecidos en el artículo 622 ejusdem y solicito se decrete el cese de la medida cautelares impuestas a mis representados. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, vista la admisión de hechos por parte de los acusados xxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx, procede a imponer la sanción, conforme a lo previsto en los artículos 583 y 622 de la LOPNNA, observando este Despacho, que la mencionada adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 14-11-09, configurándose el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 216, 357 Y 474 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y solicitó como sanción de Reglas de Conducta por el lapso de 6 meses, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1-Que los adolescentes xxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A y B”” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem. 3.-En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx, ésta admitió haber cometido el acto delictivo señalados, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió, al ser interrogada por el juez. 4. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera este juzgador, que procedente acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que la misma es proporcional al hecho cometido y es necesario que la adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Reglas de Conducta. 5.- En cuanto a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, considera este juzgador, que ésta está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta; por lo que este Tribunal lo sanciona a cumplir la medida de Reglas de Conducta por el lapso de 6 meses, y así se decide. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxx; por el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 216, 357 Y 474 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; a la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de 6 meses. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literal “F”; 539, 583, 620 literal “A”, 622 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los adolescentes de autos. Remítase en su oportunidad la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí acordado. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los veintisietes (27) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES.

ABG. J.R.H.G..

SECRETARIA.

ABG. L.F..

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