Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.

Cumaná, 17 de mayo de 2010.

ASUNTO : RP01-D-2009-000110

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXX

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.T.G.

DEFENSA: ABG. M.G..

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

SECRETARIO DE SALA: ABG. I.F.B.

En fecha 20 de Abril de 2010, se constituyó el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Jueza profesional Abg. YOMARI J.F.M., y la Secretaria de Sala Abogada I.F., y se dio inicio al Juicio Oral y Reservado seguido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por la Abogado M.T.G., en contra del Acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, acusado por los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, estando asistido el acusado por la Defensora Pública, Abogado M.G. audiencia de juicio que fue desarrollada hasta la incorporación de todos los medios probatorios testimoniales que habían comparecido para esa oportunidad, como fueron los funcionarios del IAPES A.B. y S.H. testimonios ofrecidos por el Ministerio Público, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2°, se suspendió la continuidad del juicio para el 26-04- compareciendo el funcionario J.G.S. y el ciudadano I.R.L., testimonios ofrecidos por el Ministerio Público, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2°, se suspendió la continuidad del juicio para el 05-05, no compareciendo ningún medio probatorio a pesar de estar debidamente citados, en razón de ello por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2°, y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en lo previsto en el artículo 357 ejusdem, a los fines de procurar la incorporación de los restantes medios de prueba se instó al fiscal del Ministerio Público coadyuvar con el Tribunal en tal labor, y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer a los hasta ese momento reticentes, con empleo de la fuerza pública, por lo que se suspendió la continuidad del debate para el día 10 de mayo de 2010, fecha ésta en la que no compareció medio probatorio alguno y con la asistencia de las partes se continuó con el desarrollo del juicio oral y privado, no haciendo acto de presencia ninguno de los expertos; por lo que no se incorporó prueba documental alguna, por lo que fueron presentadas las conclusiones en las que el Fiscal del Ministerio Público hizo resumen de las declaraciones de los funcionarios y testigos y señaló”.. Esta representación fiscal, por cuanto falta la declaración de los expertos, si bien es cierto, que este jovencito se encontraba en el porche, ese porche pertenece a esa casa y no sabemos qué hacía él ahí, no sabemos su participación clara y precisa en ese allanamiento, esta representación fiscal deja a criterio de este tribunal lo que a bien tenga decidir, este delito es un delito pluriofensivo, de lesa humanidad. Donde estos jóvenes que están comenzando una vida, por lo que solicito que la decisión sea la más ajustada a derecho.” Por su parte la defensa al presentar sus conclusiones solicitó una sentencia absolutoria…” por lo que el delito por el cual fue imputado no quedó demostrado al no encontrársele dinero, el delito de ocultamiento de arma de fuego tampoco puede imputársele, ya que el arma de fuego fue encontrada en la casa del señor J.C. y dentro de un tobo de agua. Sí quedó demostrado que en ese procedimiento detuvieron a seis personas y tres personas se encontraban dentro de la vivienda, … por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme al artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no habiendo replicas, seguido de lo cual se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expresó su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debato y el Tribunal Unipersonal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.-

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO.

Este tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Jueza profesional Abg. YOMARI J.F.M., procede a dictar sentencia en la causa incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio público Abg. M.T.G. en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXX, por los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, procediendo conforme lo establece el artículo 605 De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL JUICIO

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 20-04-201007,fecha en que se inició el juicio en la cual ratifico en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada ante el tribunal de control, en fecha 24-04-09 con motivo de los hechos ocurridos en fecha 08-12-08, a las 3 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES, con una orden de allanamiento se trasladaron hacia la calle los ángeles del sector boca de lobo, y se encontraban tres ciudadanos, quienes al percatarse de la comisión policial, uno de ellos corrió, siendo aprehendido, manifestando ser el propietario de la vivienda, objeto de allanamiento, donde se encontraba este joven, a quien se le atribuyó el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Para esa oportunidad, esta representación fiscal solicitó la sanción de 5 años de privación de libertad, a cumplir en un establecimiento público. Aduciendo que se esté atento a los medios de prueba, para determinar si este joven es culpable o no de este delito. No hay figura alternativa en este delito. Estemos atentos a las deposiciones de los medios de prueba que acudirán a esta sala de juicio, procediendo la Fiscalía a dar la orden de inicio de la presente investigación, inmediatamente los funcionarios de dicha institución, proceden a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho.

Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del adolescente XXXXXXXXXXXX, por la comisión de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letra F y 628 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la imposición de la medida de privación de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS.

Así mismo la defensa, en la persona de la Dra. M.G., por su parte basó sus argumentos, en lo siguiente: “Ciudadana juez, de las actas procesales, se desprende que el acusado no es responsable de los hechos que dieron origen a la presente investigación, toda vez, que la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Cuarto de Control, estaba dirigida a una vivienda ubicada en la calle los ángeles del barrio boca de lobo, vivienda ésta en donde no reside el acusado, ya que el mismo tiene su residencia en ese mismo sector, pero en la calle río viejo, casa 22. Igualmente se evidencia que el mismo no fue aprehendido dentro de la vivienda objeto del allanamiento, por lo que solicito a usted, ciudadana Juez, esté muy atenta a los medios probatorios que comparecerán ante el estrado, para que al final de la misma, pueda tener un conocimiento certero de la responsabilidad o no de mi defendido”.

El acusado XXXXXXXXXXXXXX, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, durante el transcurso del juicio oral y reservado y este Tribunal tomando las precauciones contenidas en el dispositivo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó yo no tengo nada que ver con ese lío, a mí me agarraron fuera de la casa esa. Es todo

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL

ESTIMA ACREDITADOS

Iniciada la recepción de las pruebas y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en los artículos 22, 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Unipersonal, recibió la declaración de los ciudadanos:

  1. - A.J.B.B., cédula de identidad N° 10.876.293, adscrita al IAPES, quien se juramentó, identificó y declaró: “salimos en un allanamiento en c.S.A., no recuerdo la calle, cuando íbamos llegando al sitio de donde se iba a hacer el allanamiento, una de ellas salió corriendo y se introdujo en una casa, los funcionarios fuimos en persecución y se le dio captura y se trajo hacia la sala y quedé en captura de él, las demás personas quedaron en custodia de los ciudadanos, se hizo la revisión de la casa y de los ciudadanos. Es todo”. A preguntas de la representante del Ministerio Público, contesta:… que habían tres personas sentadas en el frente de la casa, una de ellos de apellido Boada salió corriendo que fue de quien se quedó en custodia. De igual manera señaló que no participó en la revisión de la vivienda y al preguntársele dijo que no recordaba las características de las personas que estaban sentados fuera de la vivienda, solo que uno estaba como inútil y que en el procedimiento quedaron detenidos 6 personas detenidos y que lo incautado lo vio al llegar al comando que era marihuana, chalecos, un armamento, había piedra, de la supuesta crack. A preguntas de la defensa expresó: que el ciudadano que corrió era un adulto y fue dejado en su custodia, en la casa donde se metió, que distaba como a 2 o 3 casas de donde esa persona salió corriendo a donde se practicó el allanamiento y que ella no pudo percibir el allanamiento

  2. - S.J.H.C., cédula de identidad N° 10.460.176, adscrito al IAPES, quien se juramentó, identificó y declaró: “fui comisionado por el comisario Segura, que en ese momento era jefe de la división de inteligencia, para conformar un grupo en el sector calle los ángeles sector boca de lobo para practicar un allanamiento en una residencia de ese sector, eran las 3 de la tarde del día 11 de diciembre, una de ellas se introduce en una residencia, posteriormente, se emprendió una persecución de este ciudadano, al introducirse en la residencia, tuvimos que utilizar unas herramientas y tumbar la puerta, en la persecución se capturó este ciudadano, no sabíamos por qué había huido de la casa donde íbamos a allanar, lo dejamos con una agente, mientras llegaba el refuerzo y procedimos a ubicarnos en la residencia a allanar, llegamos a la puerta y nos salió un ciudadano éste abrió y le entregamos una copia del allanamiento a este ciudadano que nos salió al paso, posteriormente estaban dos personas con él, se revisaron no se les encontró nada y procedieron a revisar a las dos personas que estaban dentro, la revisión la realizó el comisario segura con otro funcionario, después que se revisó la residencia y en la sala había un hueco, que era como un tubo subterráneo y eso nos llamó la atención, utilizamos la mandarria, rompiendo el piso y vimos que el tubo llegaba a una distancia de toda la sala, en vista que estaba un tobo con agua, presumimos que habían tirado la droga y le habían echado agua, rompimos el tubo y echamos el agua, el agua se trajo el tubo y se sacaron con las manos varios envoltorios y en presencia de los testigos se sacaron los envoltorios, contentivos de un polvo blanco en papel de aluminio, materiales vegetales de olor muy fuerte, pedazos de la denominada droga crack, habían envoltorios pequeños en material plástico. Al terminar ahí pasamos a la otra casa donde el sujeto había corrido, en presencia de los testigos, se revisó la aparte del frente y de la sala, al llegar al final, el comisario Segura y el cabo Otero, avistó en un plato de porcelana, que había una droga en unas latas de aluminio, por lo que el comisario hizo la detención de esa persona, de ahí, fueron trasladados a la comandancia de policía y se le leyeron sus derechos. Es todo”. A preguntas de la fiscal respondió : … que todos los aprehendidos eran masculinos, y señaló a acusado como una de esas personas y que estaba fuera de la residencia y el dueño de la casa estaba adentro, a él fue a quien se le entregó la orden .Que no hizo la revisión de la casa, lo hizo el comisario más el otro efectivo, pero sí revisó el tubo que estaba debajo del piso, allí se encontraron varios envoltorios de una presunta droga denominada cocaína, crack y marihuana y además el comisario Segura encontró en un tobo con agua, un arma de fuego y encontraron un chaleco antibalas y unos envoltorios en una parte donde habían unos animales. A preguntas de la defensa contestó: …Que tenían orden de trasladarse a la calle los ángeles sector boca de lobo a hacer un allanamiento en la casa propiedad de J.C., pero como uno de los ciudadanos salió corriendo, se metió en una de la casa del sector, se ampararon en el artículo 210 y revisaron la otra casa y que las otras personas que quedan en la casa de J.C., no hicieron el intento de salir corriendo... Fue interrogado por la juez presidente. Se deja constancia que al preguntársele: cuántas personas en total fueron aprehendidas en ese procedimiento y dónde estaban ubicadas? Respondió: se aprehendieron 6 personas, uno de ellos salió corriendo y dos que estaban al frente de la casa, más las tres personas que estaban dentro.

  3. -J.G.S.D., cédula de identidad N° 11.381.161, quien se juramentó, identificó y declaró: “En cuanto al procedimiento en diciembre del 2008, aproximadamente a las 6 de la tarde de ese día se llevó a cabo un allanamiento en una residencia, previa autorización de allanamiento por orden del Juzgado Cuarto de control, una vez conformada la comisión policial al mando de mi persona, los funcionarios cabo primero V.S. y sargento segundo S.H., sargento segundo A.B., sargento primero Otero y J.C., nos trasladamos a la calle los ángeles del sector boca de lobo, una vez en el sitio, avistamos frente a la residencia a tres ciudadanos, el cual uno de ellos al avistar la comisión policial emprendió veloz carrera introduciéndose a una residencia cercana a la cual íbamos a hacer el allanamiento. En vista de la huida nos pareció sospechoso realizando una persecución, por parte de los compañeros, me quedé en el carro en compañía del cabo primero Otero, procedimos a efectuarle la revisión corporal a dos ciudadanos que estaban en la parte del frente en este caso, el porche de la casa, la puerta de la casa en ese momento estaba cerrada era una puerta de hierro revisamos a los dos ciudadanos no les encontramos ninguna evidencia de interés criminalistico, pero nos pareció quebraban relacionados por estar en el porche y tocamos la puerta de entrada al interior de la vivienda lo cual las personas que estaban adentro y la tumbamos con una mandarria, estaba tres ciudadanos más dentro de la misma, se le leyeron sus derechos, se le impuso del motivo de la visita y procedimos a revisar el inmueble donde se hizo un decomiso de una presunta droga, de un armamento y de un chaleco antibalas, una vez realizado el trabajo, en compañía de los testigos, procedimos a llevarnos los ciudadanos conjuntamente con lo incautado, igualmente fuimos a la otra residencia donde estaba el otro ciudadano que había quedado en custodia con el otro funcionario nuestro y lo sacamos previa residencia en donde encontramos cierta porción de droga ese ciudadano fue identificado y llevado a la comandancia general. Es todo”. A preguntas de la fiscal contesta: … que hicieron procedimiento en la calle los ángeles del barrio llamado boca de lobo y que avistó al acusado en el porche, la entrada de esa residencia estaba abierta y que el que corrió era uno de los que estaba en ese porche y al hacer revisión de la vivienda encontraron… droga… un arma de fuego calibre 9 mm con 7 cartuchos sin percutir más uno en la recámara, era marca Smith & Wilson. Que la personas que corrió se llama Nelson y al preguntársele si se encontraba en la sala la persona que estaba en ese porche? Respondió: la persona que está a lado de la Dra. se me parece pero por el tiempo que ha pasado, no sé precisar si es, ese se me parece al que estaba en la parte del porche, con la persona que tenía el impedimento físico…A preguntas de la defensa manifestó: ... que el nombre de la persona a quien iba dirigida la orden de allanamiento era J.C. y que la actitud de las otras dos personas que estaban al frente de la vivienda era nerviosa, que el y el cabo otero los revisaron y no se le incautó evidencia de interés criminalístico, los detuvieron y ellos no presenciaron el procedimiento Dijo estaban dentro de la vivienda tres personas y dentro estaba el dueño de la vivienda J.C..

    Se valoran positivamente las declaraciones de los funcionarios toda vez que d.f. que efectivamente practicaron la aprehensión del joven acusado, en el frente de una vivienda en la cual efectuarían visita domiciliaria, no incautándole nada de interés criminalístico y que en el procedimiento incautaron presunta sustancias psicotrópicas, armas y otros objetos, más no se determinó que lo colectado en dicho procedimiento sea droga u arma de fuego, pues al no comparecer los expertos al juicio para determinar el tipo de sustancia, ni arma no se puede valorar el dicho de estos funcionarios para probar la participación o autoría del acusado en el hecho por el cual se le acusó.

  4. - I.J.R.L., cédula de identidad N° 5.700.850, quien se juramentó, identificó y declaró: “yo al señor no lo conozco, yo iba con el hijo mío iba caminando por la calle Bolívar, y nos llamaron para ser testigos de un allanamiento, no sé si fue en boca de lobo, nos dijeron que nos montáramos en la patrulla, el hijo mío no vino porque está trabajando en Anaco y la boleta nos llegó tarde, les dije que como nos íbamos a montar en la patrulla ya que no teníamos ningún problema, nos dijeron que era una allanamiento y que eso era penado, nosotros fuimos al comando como a las 4-4 y 30, el comandante nos explicó que era un allanamiento que se iba a realizar en boca de lobo, nosotros fuimos y el allanamiento se hizo en una casa y en el momento que van llegando las patrullas y las motos no sé si fue un muchacho que salió corriendo de la casa y se metió en otro, le dieron la voz de alto y así le hicieron el procedimiento en unas latas de cervezas, de refresco y a unos platicos que ellos dicen que era droga la sustancia que consiguieron, y nosotros observamos todo lo que había que ellos registraron. Es todo”. Fue interrogado por la representante del Ministerio Público. A preguntas de la fiscal contestó:... que el hecho ocurrió aquí en Cumaná, en un sitio que llaman en boca de lobo, en una casa, una vivienda pequeña, estaba en construcción, una casa vieja de bloques y que lo los funcionarios policiales cuando iban a entrar, les dijeron que se bajara, y observara lo que estaba sucediendo, hubo alguien que corrió ahí, ellos estaban revisando los cuartos, el primer cuarto, el segundo cuarto, consiguieron un platico, una pipa, consiguieron la droga como en un depósito en unos sacos de latas, de refresco de aluminio, los envases no tenían nada, lo que estaba a la vista era algo que era sustancia, no sé si piedra...que habían varia personas ..a l preguntársele ¿De dónde venía esa persona que corrió y se metió en la casa? Respondió: venía del callejón, se metió a otra casa, como había mucha gente, corrió y entró. Él estaba en la calle si viene un procedimiento X, si uno no tiene delito, no tiene que correr, digo yo, tengo que pararme. ¿Cuándo usted lo observa, lo observa en el medio de la calle, en una esquina, en qué parte de la calle lo observa usted? Respondió: frente de la casa donde se hizo el procedimiento. ¿Se metió en cuál casa en otra o en la casa donde se hizo el allanamiento? Respondió: se metió en su casa, que no era la misma del allanamiento. ¿Cuántos procedimientos se hicieron? Respondió: fue un solo procedimiento, la patrulla para frente a la casa donde se va a hacer el allanamiento, el muchacho sale corriendo y la policía golpeó la puerta para meterse porque el muchacho sale corriendo, en la otra parte está la otra parte de los funcionarios. ¿Cuáles son las características de esa persona que sale corriendo? Respondió: era un muchacho bajo, joven, nos sé que edad, estaba un poco oscuro, no me acuerdo de él. ¿Si lo ve lo recuerda? Respondió: no sé. ¿Se encuentra en esta sala? Respondió: no sé, era así, más o menos bajito. ¿Esa persona que sale corriendo logran agarrarla? Respondió: al momento no, la policía sale y rompe la reja, le dan la voz de alto, se para y es que se procede por eso. ¿Presenció revisión corporal a esa persona? Respondió: sí. ¿Se le incautó algo? Respondió: no. ¿Eso sucedió antes que se practicara el allanamiento o posterior? Respondió: eso sucedió cuando llegó la patrulla, los policías salen corriendo ven que la persona corre y se mete a su casa, por eso se hizo la revisión ahí. ¿Esa persona estaba sola o acompañada? Respondió: estaba sola, pero dentro de la casa, había varias personas. ¿Antes de salir corriendo estaba acompañado? Respondió: en ese momento no me di cuenta de eso, yo estaba en la patrulla. ¿Presenció todo ese procedimiento desde el inicio hasta el final? Respondió: sí. ¿Esta persona que salió corriendo, dónde estuvo mientras se realizaba el procedimiento dentro de la casa? Respondió: la policía se metió dentro de la casa en el muchacho se mete en la casa, ellos hablaron y dieron la orden de registrar y nosotros estábamos observando a él lo dejan ahí, cuando estaban revisando, buscando evidencias. A él lo dejan en la casa de él. Él estaba viendo todo lo que estaban registrando. ¿Escuchó el nombre de la persona que huyó? Respondió: no, a lo mejor el hijo mío lo escuchó, por se más joven. ¿Según su percepción, en ese momento, ese muchacho se veía adulto, menor? Respondió: era joven, como entre 18-17, más o menos. ¿A qué hora era eso? Respondió: como a las 4 y 30 de la tarde. ¿De qué cuerpo policial eran las personas que realizaron el allanamiento? Respondió: estaban los policías uniformados y otros civiles. Era policía estadal, ellos tienen varios grupos, pero no sé cuáles eran. Fue interrogado por la defensora pública. A preguntas de la defensa contestó:... ¿Le dicen la casa específica donde iban a hacer el allanamiento? Respondió: no, ni nos dijeron en casa de quién. ¿Esa persona que sale corriendo era pequeña, joven es él? Respondió: sí, creo que sí era él (señalando al acusado). ¿Él fue la persona que se introdujo en la otra casa? Respondió: sí. ¿Cómo sabe que esa era la casa de él? Respondió: porque él lo dijo y una señora gorda que taba embarazada. ¿Dónde estaba usted cuando se baja la policía? Respondió: en la patrulla montado y mi hijo también. ¿Cuánto tiempo permaneció montado en la patrulla? Respondió: el tiempo que ellos se bajaron y después nos dijeron que nos bajáramos. ¿Dónde se quedó usted? Respondió: en la puerta. ¿Había más personas en esa casa? Respondió: sí, niños y otras personas. ¿Se los llevaron detenidos? Respondió: no. ¿Qué observó usted de la otra casa donde iban a hacer el allanamiento? Respondió: estaba cerrada y la policía tira la reja. Había unas personas paradas en la puerta de esa casa, había un ñeco y otra más y los montaron en la patrulla, ellos estaban fuera de la casa. La puerta estaba cerrada completa, es de rejas, pero cerrada. ¿Esas personas que observó frente a esa casa qué actitud tomaron cuando llegó la policía? Respondió: esas personas estaban ahí, porque estaban comprando droga, los montaron en la patrulla y se los llevaron a la policía. ¿El que salió corriendo, estaba a qué distancia de la patrulla, con relación a su casa? Respondió: al frente de su casa, pero al lado de la acera. ¿Cuándo termina el procedimiento, usted acudió al allanamiento? Respondió: sí. ¿El mocho y el otro estaban allí presenciando la revisión que le hicieron a la casa? Respondió: no, ellos no estaban adentro, estaban en la puerta. ¿En esa otra casa cuántas personas había? Respondió: 3, dentro de la casa. ¿Tiene conocimiento si esas personas que estaban frente de la casa lo requisaron o encontraron alguna evidencia? Respondió: lo registraron pero de la evidencia no me acuerdo, porque estaba observando cuando la policía estaba tirando las rejas en la casa de él. ¿sabe el nombre de la calle donde hicieron el allanamiento? Respondió: no sé la calle pero le dicen boca de lobo, detrás de la policía. ¿Cuánto tiempo transcurrió en ese allanamiento? Respondió: como media hora en el otro sí hubo más tiempo porque se consiguieron más cosas. ¿Encontraron alguna evidencia en la otra casa? Respondió: una pistola metido en un balde de agua, en un inodoro había una manguera y una tranquilla donde habían varios tipos de droga y en el patio, en el segundo cuarto, unos polvos, en el patio también consiguieron una bolsa escondida con una sustancia blanca, en el inodoro echaron agua y salieron varios envoltorios como cebollitas. ¿Se llegó a enterrar a quien pertenece esa casa? Respondió: a un señor apellido Caña, moreno, bajito. Estaba el hijo y un muchacho que era de Caracas, blanco. Fue interrogado por la juez presidente. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Cuántas personas resultaron aprehendidas en ese procedimiento y donde estaban ubicadas? Respondió: una en la primera casa donde se hizo el allanamiento, dos en la puerta donde se hizo el allanamiento y tres estaban adentro, dos parecen que eran padre e hijo y el otro un muchacho que era de Caracas, blanco.

    Testimonio este que es desechado por esta Juzgadora, toda vez que al ser testigo del procedimiento señaló al acusado como la persona que corrió y se introdujo en una vivienda, lo cual no es cierto dado que quedó muy claro durante el debate que la persona que corrió fue otra, por tanto no es fiable su testimonio, aunado al hecho que no compromete la responsabilidad del acusado, pues fue contradictorio al decir que no conocía al joven cuando inició la declaración y al final dice que fue el quien corrió y se introdujo en otra vivienda distinta a donde se iba practicar el allanamiento.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Una vez concluido el debate, y habiendo efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho, por lo que, como consecuencia de ello, este Tribunal llegó a la conclusión de absolver al XXXXXXX motivado a que el Ministerio público no demostró la responsabilidad y culpabilidad en el delito que le atribuyo, por cuanto solo comparecieron a declarar tres funcionarios policiales, que solo ubican al acusado como una de las personas que estaba fuera de la vivienda a la cual le realizarían visita domiciliaria, dejaron claro que al hacerle la revisión corporal no le encontraron nada y aún así lo detuvieron y fue procesado por trafico de estupefacientes y ocultamiento de arma, aunado al hecho que el único testigo que compareció al debate, quien fue testigo presencial del procedimiento manifestó en principio no conocer al acusado y luego lo señala como la persona que corrió y se introdujo en otra vivienda, siendo contradictorio el dicho del testigo con la de los funcionarios policiales, por cuanto lo único que quedó claro en el debate fue que al joven lo aprehendieron por estar al frente de la casa donde se iba a hacer visita domiciliaria, lo que no lo hace responsable de que en dicha vivienda presuntamente traficara con estupefaciente, pues el mismo reside en el sector, más no en esa vivienda, de igual manera quedó evidenciado que la orden de allanamiento era para una casa especifica ubicada en la calle Los ángeles y dirigida a una persona especifica como es el ciudadano J.C. y distinta a la del acusado, más no quedó acreditado en el presente juicio que el acusado vivía allí, pues el ministerio Público en su acusación lo identificó plenamente, incluso con dirección y el hecho de estar frente a una vivienda no lo hace responsable del presunto hecho punible y menos aún si no se le encontró dinero, droga u objeto alguna que hiciera presumir su participación en delito alguno. Todos los que depusieron dejaron notar que las personas que estaban fuera de la casa solo conversaban, aunado al hecho al no comparecer los expertos que practicaran las experticias química, mecánica, y de reconocimiento legal, ni la inspección del sitio del suceso deposiciones que eran necesarias, indispensables, e imprescindible a los fines de demostrar que lo incautado en el procedimiento eran sustancias ilícitas y demostrar la responsabilidad y culpabilidad del acusado, a pesar de haber sido conducidos a comparecer por la fuerza pública por lo que no se pueden valorar las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público conforme al artículo 339 del COPP. Por lo que las declaraciones de los funcionarios aprehensores no atribuyen ningún elemento de responsabilidad o culpabilidad en contra del acusado, pues lo que quedó evidente es que hubo la aprehensión del joven acusado por funcionarios de la Policía estadal y que estos incautaron sustancias y objetos que no podemos determinar si era droga, armas u otros de interés criminalístico, por cuanto los expertos no comparecieron al debate.

    Para quien decide, lo que se evidencia de los anteriores elementos, es que no se probó la participación del adolescente acusado, en el hecho atribuido por la representación fiscal, ya que al ser analizados y concatenados entre si, los elementos traídos a sala, no se les puede otorgar ningún valor probatorio para dejar plenamente demostrada la participación del acusado en alguna acción delictiva, lo que le otorga una absoluta y contundente duda en relación a la responsabilidad del adolescente y por lo tanto la misma beneficia al acusado. Lo cual quedo plenamente definido y demostrado durante el transcurso del debate, siendo así y no habiéndose incorporado ningún elemento que pudieran comprometer al adolescente por el delito que se le acusa, observa este Juzgado, que no hay plena prueba de autoría, culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal, observando con ello que las pruebas ofrecidas y presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, no produjeron efecto contundente en contra del acusado, es decir; que no quedo demostrado que el acusado haya participado en el hecho punible que se le imputa, se acreditó solo la existencia de un procedimiento de aprehensión y de incautación de objetos según se evidenció por el testimonio de funcionarios aprehensores que depusieron el debate oral y privado.

    Todas estas razones infundieron certeza a este Tribunal, sobre la no responsabilidad del adolescente y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ord. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia, por lo que la titular de la acción penal tuvo que solicitar al Tribunal, una decisión Ajustada a derecho para el acusado, razón por la que, conforme a lo evidenciado en el desarrollo del debate oral y privado, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no responsable penalmente, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, por no haber prueba de su participación en el hecho atribuido por la Representación fiscal, todo ello conforme a los artículos 602 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de citada Ley.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ABSUELVE al acusado XXXXXXXXXXXXXX, por los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a los artículos 602 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de citada Ley Se ordena la libertad del acusado por la presente causa, no obstante quedará recluido en la sede policial a la orden de este mismo juzgado, dado que se encuentra requerido en el asunto N° RP01-D-2007-000087, por el delito de ROBO AGRAVADO y se ordena asimismo la remisión del presente asunto al Archivo de este Circuito Judicial, una vez quede firme la presente decisión. La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en fecha 10 de presente mes y año, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas, conforme lo establecido en el artículo 605 de la LOPNNA

    Diarícese, Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

    En Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez de Juicio

    Abg. Yomari Figueras Mendoza

    La secretaria

    Abg. Ivette Figueroa

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