Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.

Cumaná, 27 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000112

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxx

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

DEFENSA: ABG. L.B.

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: L.G.B.R.

SECRETARIO DE SALA: ABG. S.M.

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN

En el día de hoy, una vez constituidos en sala de Audiencias, la Abogada YOMARI FIGUERAS MENDOZA, Juez Profesional, el Secretario de Sala Abogado S.M., el Alguacil correspondiente, la Abogada M.T.G., Fiscal Sexta del Ministerio Público, el acusado xxxxxxxxxxxxx, y el Abg. L.B., Defensora Privado, todos reunidos para la celebración del debate oral y reservado , con motivo de la Acusación formulada por la referida Fiscalía del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenándose la apertura a juicio en contra del citado adolescente xxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano L.G.B.R...- Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.

Previo a la iniciación de la Audiencia Convocada, la Defensa Pública en la persona de la Abg. L.B., solicitó el derecho de palabra y expuso: “solicita al Tribunal 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instruya a mi defendida con respecto al procedimiento especial por admisión de hechos, y se le otorgue el derecho a la misma. Es todo”.-

ARGUMENTACION FISCAL

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada M.T.G., ante la exposición y pedimento de la Defensa expresó: “ratificó la acusación presentada en contra de la ciudadano xxxxxxxxxxxxx a quien se le inició averiguación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano L.G.B.R., acusación ésta que fuere debidamente admitida luego de la celebración de audiencia preliminar, efectuada en fecha 09/11/2019 dejando a criterio del Tribunal la decisión que haya de dictarse, por ser el órgano que debe resolver las solicitudes planteadas por las partes. Asimismo la sanción de privación de libertad para el adolescente en un establecimiento destinado para tal fin, no existe figura alternativa que aplicar. Si no se acoge al procedimiento de los hechos en un futuro juicio, sea evacuado los medios de pruebas, a los fines de demostrar culpabilidad o inculpabilidad de la adolescente.- Es todo.-”

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal Unipersonal de Juicio DE Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes:

Primero

Se procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del juicio oral y reservado, y siendo que la cita reforma en su artículo 376 ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate..., y siendo que en la causa que se ventila, la acusación fue oportunamente admitida por el Juez de Control y el Tribunal se constituyó en unipersonal, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.-

Segundo

Ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencia y visto lo indicado por la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del N.N. y Adolescente, procediéndose a explicar de forma detallada a la adolescente de los hechos acontecidos en fecha 18/04/2009, cuando fue aprehendido el adolescente acusado por funcionarios policiales, en el momento que perpetraban robo en una unidad de autobús, en la llanada portando para ello un arma de fuego; y sobre dicho procedimiento, de la misma manera se les impone del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz y sin ningún tipo de coacción el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la sanción”.. Acto seguido la Defensa Privada, expone: “Solicito la imposición inmediata de la sanción solicitada por el Ministerio público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del copp, para lo cual solicito se tome en cuenta la rebaja establecida en el artículo 583 de la LOPNNA y se tome en consideración las pautadas establecidas en el artículo 622 de la citada ley, especialmente en la proporcionalidad de la sanción. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicito le imponga la sanción, taimando para ello este tribunal criterios de proporcionalidad atendiendo ello que el acusado de auto es primario en la comisión de un hecho punible y ha manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos y deja al criterio del tribunal la rebaja correspondiente.. Tercero: Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxx requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley especial, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que es un joven primario en la comisión del hecho punible y la finalidad de la sanción es que esta se cumpla en las condiciones impuestas y el joven entienda la ilicitud de su conducta y dado que admitió los hechos, considera esta Juzgadora hacer la rebaja de la sanción, toda vez que se trata de un delito grave ya que lesionan derechos esenciales como lo son la integridad personal y la propiedad, por lo que ha de tomarse en cuenta la entidad del daño causado, a los fines de imponer la sanción, por lo que atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y parámetros del 622 de la LOPNNA y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente es imponer al adolescente xxxxxxxxxxxxx, a quien se acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano L.G.B.R. en consecuencia los sanciona a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, sanción ésta prevista en el artículo 628 parágrafo 2 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir el sancionado en el lugar en el lugar que designe el juez de Ejecución correspondiente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara penalmente responsable y sanciona por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, al adolescente xxxxxxxxxxxxxx en perjuicio del ciudadano L.G.B.R., a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, sanción ésta prevista en el artículo 628 parágrafo 2 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir el sancionado en el lugar en el lugar que designe el juez de Ejecución correspondiente. Se acuerda librar boleta de privación de libertad oficio adjunto al Centro de Prisión Preventiva de cumaná. ESTA DECISIÓN SE EMITE DE CONFORMIDAD 8,583, 622 Y 628 DE LA Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, concatenado con el artículo 603 EJUSDEM y el artículo 376 del COPP, aplicable por remisión expresa de artículo 537 de la LOPPNA. Se acuerda librar boleta de privación de libertad oficio adjunto al Centro de Prisión Preventiva de Cumaná. Asimismo dada la naturaleza del acto, y dado que las partes quedaron notificadas de la presente decisión y se ordena remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. Así se decide. En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

En Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez. (27-04-2010).

Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La JUEZA DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. YOMARI FIGUERAS

SECRETARIO JUDICIAL DE SALA

ABG. S.M.

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