Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes. - Cumaná

Cumaná, 11 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000292

ASUNTO : RP01-D-2009-000292

Juez Profesional Abg. A.G.R..

Escabinos Delimar D.J. y A.R.R.,

Fiscal del MP Abg. M.T.G..

Victima J.C.M..

Defensora: Abg. M.G..

Acusado: xxxxxxxxxxxxx

Secretaria: Abg. S.M..

Este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Profesional Abg. A.G.R. y el secretario Abg. S.M., constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el número RP01-D-2009-292, instaurado por la Abg. M.T.G., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del acusado xxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de cómplice en el delito homicidio intencional frustrado por error en la persona, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 84 ordinal 3 y 60, 68 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana J.C.M.; debidamente representado el acusado adolescente por la Abg. M.G., en su carácter de Defensora Pública Penal, procediéndose a incorporar los medios probatorios, en diversas audiencias, luego fueron presentadas las conclusiones, declarándose cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra de la sentencia y siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en el día 18-02-2010, una vez cumplidas todas las formalidades legales y procedimentales necesarias, procede a iniciar el juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue al adolescente acusado xxxxxxxxxxxxx, y antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho.

SEGUNDO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 18-02-2010, en la que expuso que; el día 11-02-2009, en el sector la Granja de Cumanacoa, donde el joven adolescente xxxxxxxxxxxxxx, se encontraba en compaña de otras personas adultas en momentos que una de ellas saca a relucir un arma de fuego y se la pasa a la otra persona adulta y esta procede a dispararle a un tercero que previamente había sido inmovilizado por el adolescente de autos, el tercero al ver que el adulto acciono el arma de fuego realiza un movimiento y esquiva el proyectil que inicialmente había sido disparado a su persona, siguiendo dicho disparo su trayectoria impacto en la humanidad de la joven J.C.M., quien se encontraba sentada en el frente de su casa, ocasionándole heridas que aún le mantiene impedimentos físicos. Ratificando a tal efecto los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio cursante entre los folios 52 al 62 de la primera pieza del presente asunto. Solicitando se le imponga como sanción definitiva la privación de libertad por un lapso de tres (03) años en el órgano de reclusión destinado por ley. Procediendo los funcionarios de dicho Cuerpo, inmediatamente a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho, que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del adolescente xxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de cómplice en el delito homicidio intencional frustrado por error en la persona, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 84 ordinal 3 y 60, 68 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana J.C.M.. Exponiendo igualmente la Fiscalía del Ministerio Público; que una vez recabados los elementos y expuestos los fundamentos de derecho, ratifica los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio, solicitando se le imponga como sanción definitiva la privación de libertad por un lapso de tres (03) años, tal como lo estable el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; indicando que no existe la posibilidad de aplicar una figura alternativa distinta por cuanto el delito por el que se le acusa se encuentra plenamente demostrado en actas procesales.

Ante tal acusación la Defensa por su parte basó sus argumentos; en manifestar que; el acusado ha querido venir a esta fase de juicio en virtud que manifestó en la audiencia preliminar que el no es culpable y el quiere demostrar que no tuvo participación, es por ello que les solicito presten atención a los medios de pruebas promovidos por la Fiscal del Ministerio Público en virtud del principio de comunidad de la prueba.

El acusado, xxxxxxxxxxx en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su Defensa, manifestó al inicio del juicio su deseo de no declarar, procediendo a realizarlo al final de la celebración del juicio oral y reservado y expuso textualmente: “… yo no estaba metido en ese lió, por eso no huí, en ningún momento yo aguante al chamo, y es por eso que acudí a juicio, porque no se me puede acusar por algo que yo no hice … ”.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto de Juicio conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva de los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a la recepción de los medios probatorios, que fueron promovidos oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, atribuyéndole la valoración que en aplicación de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se estimó pertinente y acuden a la sala a declarar los siguientes ciudadanos; Se hace comparecer a la sala, la víctima J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 24.873.567, quien manifestó textualmente: “… Yo estaba sentada en la puerta de mi casa con mi papa y fueron a dispararle a un muchacho dispararon y el tiro fue hasta donde estaba yo y de allí no le puedo decir mas nada porque no me acuerdo, me desmaye…”. Es todo. Respondió a preguntas que le formularon las partes; que se encontrabas en frente de su casa en compañía de su papa, su hermano y un amigo; ella sola salio herida y no recuerdo nada porque se vio la herida empezó a gritar y cayo inconsciente; no supo de donde salio el disparo, después se entero que había una pelea en una esquina cerca de su casa pero ella no vio la pelea ni sabia de quien era la pelea, resulto herida en la axila izquierda que fue la herida que se vio; pero los órganos que le resultaron lesionados fueron; el pulmón izquierdo, por las piernas, por el brazo y la espalda; pero esas heridas le impidieron caminar ya que el médico le dijo que perdió mucha sangre, porque su corazón dejo de bombear sangre y le afecto el cerebro y eso ocasiono que perdiera el movimiento de la parte izquierda de su cuerpo. Ella escucho un solo disparo y del lugar donde estaba ella a donde se estaba efectuando la pelea no era lejos y la pelea fue justamente en frente de nosotros. Es todo.

Se hace pasar a la sala al ciudadano testigo M.C.M., titular de la Cédula de identidad N° 11.675.623, quien manifestó textualmente: “… Yo estaba en la puerta de mi casa y llegaron ellos cuatro, en ese momento yo me metí frente a la casa, escuche el disparo y salí y los vi a ellos cuando salieron corriendo y agarraron a uno y de allí no supe más porque estaba pendiente de mi hija para llevarla la médico…”. Es todo. Respondió a preguntas que le formularon las partes; Mi hija salio herida porque el menor aguanto al muchacho al que a ellos le fueron a disparar que era ronal y este se esquivo; y la bala le pego a mi hija. De donde fue la pelea a su casa había como 9 metros, no vio arma solo oyó la detonación; el disparo no iba para Jessica, ya que ellos fueron a matar a otro muchacho, según esa persona esquivo el disparo y le dieron a su hija; los que participaron fueron tres xxxxxxxxxx saco el arma se la dio a xxxxxxxxx que fue el que disparo y el adolescente xxxxxxxxx fue que lo inmovilizo para que le disparan. De los tres a uno lo aprehende la comunidad; al otro un policía y el otro se dio a la fuga.

Se hace pasar a la sala al ciudadano testigo R.J.A.O., titular de la cédula de identidad 18.416.503, quien expuso textualmente; “… Eso fue como de 8 a 9 PM, iban pasando “Juan pollom”, “boca virada” y “El Frank”, el primero me dijo que porque lo veía si yo le gustaba y yo le dije que nada que si era marico, luego este le quito el arma a xxxxxxx y me disparo, pero le dio fue a la hija del señor, veo que cuando iba a disparar nuevamente me le voy encima, el boca virada se me va encima para que este montara el arma, en eso salio la gente y ellos salieron en huida logrando la comunidad agarrar a xxxxxxxxxxx tres calles mas arriba, cuando íbamos a buscar los otros dos llego la policía, le explique por donde se habían metido y como eran, se metieron y agarraron al boca virada en una nevera y el otro se dio a la fuga, cuando nos devolvimos adonde estaba el otro nos enteramos que habían herido a la hija del señor y es que empezamos a golpear al xxxxxxxxxx, pusimos la denuncia y mas tarde llego la policía diciendo que habían agarrado al “boca virada …”. Es todo. Respondió a preguntas que le formularon las partes; Esa fue de noche, Fran tenia el arma de fuego, Juan pollon la toma y es el que dispara y boca vira que es el que esta sentado allí el que agarrar para que el otro me dispare, con el adolescente fue que me agarre, ese problema se sucedió en una esquina a unos metros de la casa de la victima, una vez que disparan los tres salen huyendo y la comunidad salio corriendo agarran a uno el que esta sentado allí lo agarran dentro del monte y el otro se dio la fuga.

Se hace pasar a la sala a la ciudadana testigo E.J.A., titular de la cédula de identidad N° 6.806.779, quien expuso; “… Ellos “Juan pollon”, “El boca virada” y “El Frank Villafranca” llegaron a una esquina donde estaba Ronald; Juan pollon tuvo una discusión con Ronald, cruzaron palabras, a eso J.V. le paso un arma a Juan pollon y este disparo, dándole a una niña, cuando este iba a hacer un segundo tiro salí corriendo a mi casa, cuando volví a salir ya habían corrido y es que logramos agarran a xxxxxxxxx, a el (acusado) lo agarra la policía dentro de una nevera o lavadora …”. Es todo. Respondió a preguntas que le formularon las partes; xxxxxxxx le paso un arma a xxxxxxxxxx y este disparo y ese disparo es el que le da a la niñita. Como el disparo no le pego a xxxxxxxxxx iba a preparar el arma de nuevo y es allí que xxxxxxxx a forcejear con el adolescente y al escucharse los gritos de la niña empieza a salir los miembros de la comunidad y ellos se dan a la fuga. Ella vio todo ya que cerca de donde había la pelea hay un poste que alumbraba todo, todo eso paso como en un tiempo de 5 minutos. Ante de este problema Jessica era una niña normal en su cuerpo ahorita no puede caminar correr.

Seguidamente se hace ingresar a la testigo Á.R.G.B., titular de la cédula de identidad N° 13.396.164, quien expuso textualmente: “… Cuando yo estaba con mi comadre y otras personas compartiendo, venían tres personas “xxxxxxxx”, “xxxxxxxxx” y el señor (señalando al acusado), xxxxxxxx le dice a xxxxxxx que porque lo miraba, que si le gustaba, en eso este le dice a Ronald que lo iba a matar, Frank le entrega el arma, Juan dispara y no le pega, luego xxxxxxxx aguantaba a Ronald para que Juan disparara de nuevo, Ronald lucho con ellos y yo gritaba para que saliera la comunidad, salimos y lo ayudamos y fue cuando ellos salieron corriendo…” . Es todo. Respondió a preguntas que le formularon las partes; Los tres sujetos se encontraban juntos y entre ellos estaba el que esta sentado allí, Jessica era una niña sana, fuerte antes del hecho ahora no lo es. Ella se encontraba en la casa de Eleida y esa era cerca del lugar donde había la pelea y observo que xxxxxxxxx peleo con Ronal después del primer disparo mientras el otro cargaba el arma de fuego para volver a dispararle. Ella vio que el arma con el que le dispararon a Ronal era como un tubo y escucho una sola detonación. Después del disparo los tres salieron corriendo y varias personas de la comunidad los persiguieron y agarraron a uno de ellos, xxxxxxxxx salio corriendo y se metió hacia el monte por unos ranchos luego la policía lo saco de allí que estaba dentro de una nevera.

Este Tribunal le atribuye plena valor a los testimonios rendidos por la víctima y testigos presénciales, J.C.M., M.C.M., R.J.A.O., E.J.A. y Á.R.G.B., puesto que todos ellos observaron circunstancias anteriores o bien posteriores al hecho delictivo, así como contacto directo e inmediato con los agresores de la victima, testimonios estos que fueron transmitido de viva voz y muy contundentemente, aunado al hecho cierto que el acusado presente en sala fue reconocido por todas los ciudadanos antes nombrados al momento de declarar, señalándolo como una de las personas que participo de manera directa al tratar de inmovilizar al testigo R.J.A.O., para que otras personas logaran su cometido, observando que su participación fue necesaria y que de no haber sido la misma de manera efectiva el resultado pudo haber sido otro. Igualmente todos son conteste en señalar que el adolescente es la misma persona que solo presenta cambio en cuanto a los cabellos pero si fue la persona que luego de ocasionarle las lesiones a J.C.M., trato de huir del lugar internándose en el monte del cual fue sacado por funcionario policial una vez que miembros de la comunidad indican que esa persona se interno en el monte. Es de hacer notar que durante el debate no se aporto ningún medio de prueba que contradijera o hiciera presumir falsedad en los dichos de los testigos presénciales y semipresenciales por lo que merece plena credibilidad. De acuerdo a todo lo antes expuesto y conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados en el debate oral y privado, se evidenció la perpetración del hecho punible en el que resultara víctima la ciudadana J.C.M., quedando demostrada la participación del acusado xxxxxxxxxxxxxx, en el mismo.

Seguidamente se hace ingresar al ciudadano G.R.C.G.; quien manifestó ser funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y expuso entre otras cosas: “… Exactamente no recuerdo la fecha, pero recibí llamado del comando de cumanacoa, para que me trasladará a un sector de cumanacoa, ceo era la manga, detrás de los bomberos, conseguí a una aglomeración de personas golpeando a una persona diciendo que el era uno de 3 personas que habían herido a una joven en el sector, me acerque a uno de los muchachos y me señalo que era uno que lo quería matar, le realice la revisión, así mismo la comunidad me mencionaba que había otro sujeto y se había metido a la maleza y ya que siendo de noche en la revisión dentro de una nevera vieja abandonada logro observar ya que alumbro con mi celular a aquel joven (acusado), lo saque y uno de los jóvenes me señalo que esta persona fue quien se cayo a golpes con el para facilitar que uno de sus compañeros reaprovisionara el armamento y con ello darle muerte a la persona…”. Es todo. Respondió a preguntas que le formularon las partes; Hizo acto de presencia en el sitio por que recibió llamada vía radial de que en el sector la granja se habían oídos disparos. Al llegar al sitio le quito a unos miembros de la comunidad a una persona que estaban golpeando y esa misma comunidad le informo que otras de las personas que trato de huir se metió en el monte y él al internarse en el monte se encontró al adolescente metido dentro de una nevera vieja abandonada en el monte, alumbro dentro de la nevera con la luz del celular y lo vio y procedió solo a realizar la aprehensión del joven, ya que solo iba con el chofer, la captura la efectuó como a 500 metros del sitio donde hirieron a la victima pero cerca del vehículo ya que el mismo lo dejo cerca del lugar donde se bajo.

Seguidamente se hace ingresar al ciudadano U.A.R.; quien manifestó ser funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y expuso entre otras cosas: “… Nos encontrábamos en Cumanacoa en labores de patrullaje, recibimos llamado de nuestro destacamento que se estaba realizando una riña en el sector la granja, al llegar había una multitud agrediendo a un ciudadano, nos indican bajo vociferaciones que el mismo era un asesino, nos lo entregan y nos indican a un monte donde presuntamente había otro ciudadano, nos trasladamos al sitio en compañía de mi compañero yo como conductor, mi compañero se interna donde estaba este y lo trae a la unidad …” . Es todo. Respondió a preguntas que le formularon las partes; Fueron al lugar de los hechos porque su compañero Gregori recibió una llamada radial de que había problemas en el sector de la granja detrás de los bomberos de cumanacoa. Al llegar allí observaron a un grupo de personas agrediendo a otra persona, su compañero se los quito y lo resguardo en la unidad, ese grupo de personas le informo que los agredieron porque lesionaron a una muchacha igualmente les informo que otra de las personas había agarrado hacia el monte, por lo que su compañero Gregori se introdujo hacia el monte y salio con el adolescente que esta en esta sala manifestando que estaba metido dentro de una nevera.

Este Tribunal le atribuye plena valor a los testimonios rendidos por los funcionarios policiales, puesto que si bien no observaron la acción delictiva en si, presenciaron circunstancias vitales como lo fue el señalamiento de la comunidad enardecida de que una de las personas que le ocasiono la lesión a la victima ciudadana J.C.M., había intentado huir internándose en un matorral, procediendo dichos funcionarios a conducirse hacia el lugar donde presuntamente se había internado logrando uno de los funcionarios darle captura al adolescente xxxxxxxxx x, el cual se ubico dentro de una nevera abandonada y una vez capturado la comunidad lo reconoce como una de las personas que participo en las lesión que sufriera la victima, reconociendo los funcionarios en dicha sala al adolescente manifestando que es la misma persona, pero solo su cambio ha radicado en el cabello del adolescente, logrando con ello que quedara demostrada la presencia y participación el día que la victima J.C.M., sufriera las lesiones obteniéndose así la participación del referido acusado en el delito imputado.

Seguidamente se hace ingresar a la ciudadana Dra. C.R.R.; funcionario médico anatomopatologo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y expuso taxativamente; “… Realice el 12/09/09 examen medico legal a una adolescente de 14 años de edad de nombre J.M. la cual a la inspección dio el siguiente resultado dentro de las 24 horas siguientes de ingresada la clínica san Vicente ya que había ingresado previamente al Servicio Autónomo Hospital Universitario A.P.d.Á., en condiciones graves, presentando heridas de proyectil; al examen se observo que la paciente se encontraba en la unidad de cuidados intensivos en regular condición, presentando heridas múltiples por arma de fuego, en región abomino pélvica y muslos, observe 5 heridas producidas por proyectil múltiple, una con orificio de entrada a nivel de tercio proximal con medio cara posterior de brazo izquierdo, orificio de salida a nivel de cara anterior cara brazo izquierdo; reentrada; en región toraxica a nivel de 4to espacio intercostal izquierdo con línea axilar inferior sin salida, una segunda herida se observo orificio de entrada en cara posterior de muñeca y orificio de salida en cara anterior de muñeca izquierda con reentrada en región pélvica sin salida, una herida con orificio de entrada en región inguinal derecha sin salida, dos heridas en sedal en cara interna de ambos muslos, la herida por arma de fuego a nivel de tórax es una herida complicada con una lesión pulmonar que rompió alveolo pulmonar que permite un hemoneurotorax que amerito introducción de tubo para drenar obteniéndose 600 CC de sangre; la segunda herida a nivel de la muñeca produjo lesión osa con fractura del radio en tercio distal de brazo izquierdo, con colocación de férula posterior, la paciente descrita se tuvo que realizar laparotomía exploratoria con los siguientes hallazgo lesión hemidiafragmatica; hematoma no expansivo retroperitoneal y un hemoperitoneo; con asistencia medica para ese momento de 10 días dependiendo de la evolución del paciente, para un tiempo de curación de 50 días y secuelas sin precisar, posteriormente la paciente por problemas de seguro reingresa al hospital lo cual no se ha documentado, pero consta en historia clínica, para lo cual la paciente después de las 72 horas la misma convulsiona observándose edema cerebral difuso, posteriormente no realice ninguna otra evaluación a la paciente para determinar secuelas …”. Es todo. Respondió a preguntas que le formularon las partes; A realizarle el exámen médico legal a la victima ciudadana J.C.M., le observo cinco heridas por arma de fuego a proyectil múltiple en zona toraxica, abdominal pélvica y muslo. La lesión pulmonar y la hipoxia cerebral, que sufrió la victima son lesiones tan graves que las mismas pueden ocasionar la muerte. Cónsona con dicha declaración esta la prueba documental la cual se incorporo por su lectura, (Exámen médico legal N° 162 de fecha 12-09-2009), la cual fue practicada por la citada médico, pruebas estas que este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto aportan la certeza de la existencia de un delito que constituye el elemento material, observándose y dejándose constancia que dicha experticia y sus resultados no fueron cuestionados. Pruebas éstas que durante el transcurso del juicio han sido detalladas y valoradas; que unida a otros medios de pruebas permiten dar mayor solidez a las deposiciones que efectuaran la victima, testigos y funcionarios, ya que fueron aportadas en forma vívida y concatenadas con otros medios de prueba que resulta de mayor contundencia y legalidad, al darle plena vigencia al principio de inmediación, estimando que todas las deposiciones fueron contestes y congruente en sus dichos y sumamente coincidentes en cuanto a las circunstancias del hecho, es por ello que se les atribuye pleno valor probatorio.

En la oportunidad de incorporar por la lectura los medios de pruebas, no se incorporó la inspección técnica N° 2841, así como la experticia de reconocimiento legal N° 578, ambas de fecha 12-09-2009, cursante a los folios 43, 44 de la 1era pieza, como consecuencia de que conforme a los principios que rigen el proceso penal venezolano, para ser incorporadas, las mismas han debido ser objeto de declaración y debatido su contenido por quienes las suscriben y visto que al no comparecer las personas que lo avalan y no ser motivo del contradictorio sus dichos, son desechados del presente proceso.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez concluido el debate y habiendo el Tribunal Mixto deliberado y efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con aplicación de las máximas de experiencia, reitera que quedó acreditado en el juicio oral y privado celebrado, el hecho punible imputado al acusado xxxxxxxxxy como consecuencia de ello, se declara culpable del delito de cómplice necesario en el delito homicidio intencional frustrado por error en la persona, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 84 ordinal 3 y 60, 68 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana J.C.M.; por cuanto quedó evidenciado en el juicio, que el día 11-09-2009, el ciudadano xxxxxxxxxxx, procedió a inmovilizar al ciudadano R.J.A.O., con la finalidad de que las otras personas que lo acompañaban y utilizando arma de fuego lo lesionaran, acción esta que trajo como consecuencia que la ciudadana J.C.M., quien se encontraba distante a dicha discusión y forcejeo resultara lesionada con cinco (05) heridas por arma de fuego a proyectil múltiple en zona toraxica, abdominal pélvica y muslo, destacándose que tanto la lesión pulmonar y la hipoxia cerebral que sufriera la víctima son lesiones tan graves que las mismas podían ocasionarle la muerte. Acción ésta que fué observada por vecinos del lugar y familiares de la víctima quienes acudieron a este Despacho a deponer sobre los hechos debatidos como lo son; J.C.M., M.C.M., R.J.A.O., E.J.A. y Á.R.G.B.; quienes fueron claros y contestes en señalar que xxxxxxxxxxxx participo de manera activa en la comisión del delito que mantuvo entre la vida y la muerte al ciudadana J.C.M., hasta el extremo de que hasta el día de hoy la víctima no se haya recuperado de las secuelas de dicha comisión delictiva. Acción delictiva que fue sosegada por miembros de la comunidad, quienes al observar que el acusado en compañía de otras personas trato de lesionar al ciudadano R.J.A.O., acción que trajo como resultado las heridas que sufriera la ciudadana J.C.M., por lo que intervienen logrando dispersar la disputa y capturar a una de las personas y una vez que hacen arribo los funcionarios policiales al lugar, le informan de la fuga de las otras dos personas logrando los funcionarios darle captura al adolescente de autos, quien se interno en un matorral cerca al sitio del suceso, siendo allí localizado dentro de una nevera abandonada, lográndose ello gracias a la información aportados por los miembros de la comunidad. Realidad que coincide de manera cierta e incuestionable con lo depuesto con la médico anatomopatologo forense, al dejar sentado que la victima ciudadana J.C.M., resulto lesionada con cinco (05) heridas por arma de fuego a proyectil múltiple en zona toraxica, abdominal pélvica y muslo, por cuanto todos y cada uno de las personas que efectuaron acto de presencia a la celebración del juicio, dejaron sentado de manera diáfana que en el sitio del suceso, solo se produjo un disparo el cual iba dirigido al ciudadano R.J.A.O., quien al evitar esa acción, el disparo impacto en la humanidad de J.C.M., lo que le ocasiono lesiones severas, graves, delicadas que le han impedido retomar el curso normal de su vida.

Es importante destacar que resultaron plenamente coincidentes y totalmente convincentes los dichos de la víctima y testigos presénciales, con el dicho del médico que practicara el correspondiente exámen médico legal, así como el dicho de los funcionarios policiales que observaron circunstancias después del cometimiento delictual, todos ellos debidamente interrogados por las partes, observándose que dichas declaraciones son plenamente validas para quienes deciden y suscriben la presente sentencia, ya que existe una evidente relación en sus dichos, pues por separado como fueron declarados, afirmaron que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx; que se encuentra en sala fue la persona que participo en la discusión inmovilizando al ciudadano R.J.A.O., para que sus compañeros procedieran a realizar su efectiva participación en el delito, acción que trajo como consecuencia un error en cuanto a la persona a la que iba destinada dicha acción delictiva, ya que impacto en una persona distinta a la que iba dirigida, observándose que la real y efectiva participación del adolescente fue de cómplice necesario por que su acción fue la de inmovilizar físicamente al ciudadano Ronal y este al repelar de manera violenta la agresión física de la cual estaba siendo objeto evito que el proyectil impactara en su cuerpo, siguiendo este su trayectoria para inmediatamente impactar en la humanidad de Jessica, trayéndole secuela graves, delicadas, peligrosas que le han imposibilitado retomar el rumbo normal de su vida, siendo hasta el día de la celebración del juicio oral y reservado imposible precisar las secuelas que trajo esa comisión delictiva. Aunado a ello la distancia que existía entre las personas que estaban discutiendo era mínima, y el hecho de accionar un arma de fuego en contra de la humanidad de otra persona a poca distancia es lógico y razonado pesar que el resultado seria fatal, por lo que la calificación dada por la representación fiscal esta adecuada a la norma, ya que el solo hecho de apuntar y accionar un arma de fuego es mortal y mas aún cuando la distancia es próxima. Analizados los anteriores elementos probatorios este Tribunal Mixto le da plena certeza, por cuanto las personas que acudieron a declarar identificaron en forma unánime y señalan coincidentemente que xxxxxxxxxxx; fue la persona necesaria a fin de que se consumara la conducta del autor material de dispara el arma de fuego, sin contar que la conducta del ciudadano R.J.A.O., iba a ser hábil en el sentido de evitar la acción delictiva lo que origino que impactar en persona distinta a la que iba dirigida. Todo ello nos llevo a la convicción de que el acusado xxxxxxxxxxxxx, sea declarado cómplice necesario en el delito homicidio intencional frustrado por error en la persona, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 84 ordinal 3 y 60, 68 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana J.C.M.; tipo penal en el que se subsume la conducta del mismo, motivo por el cual ineludiblemente, en aplicación de la justicia, fin último del presente proceso instaurado en contra del mismo, se le ha considerado culpable y por ende responsable penalmente.

QUINTO

SANCION

La Representante de la Vindicta Publica, solicita para el adolescente acusado xxxxxxxxxxx; la sanción de tres (03) años de privación de libertad de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Este Tribunal de Juicio observa que el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece las pautas y las reglas de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida, es por ello que este Juzgado; analiza los siguientes literales del artículo 622 de la menciona Ley.

En cuanto al literal A, la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; quedo probado que el acusado xxxxxxxxxxxxx; el día 11-09-2009, en momentos que se produjo una discusión procedió a inmovilizar al ciudadano R.J.A.O., con la finalidad de que otras personas que lo acompañaban utilizando arma de fuego lo lesionaran, acción esta que trajo como consecuencia que la ciudadana J.C.M., quien se encontraba distante de dicha discusión resultara lesionada con cinco (05) heridas por arma de fuego a proyectil múltiple en zona toraxica, abdominal pélvica y muslo, destacándose que tanto la lesión pulmonar y la hipoxia cerebral que sufriera la víctima son lesiones tan graves que las mismas pueden ocasionar la muerte, ello comprueba la existencia del hecho delictivo y el daño causado.

En relación al literal B referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; comparecieron a la sala los ciudadanos J.C.M., M.C.M., R.J.A.O., E.J.A. y Á.R.G.B., quienes manifestaron de manera clara y sin titubear que observaron circunstancia anteriores y posteriores a la acción delictiva, es decir la discusión en la que se vio comprometido el ciudadano R.J.A.O., así como el accionar del arma de fuego pero la resistencia de la victima genero que dicho proyectil no impactara en contra de su humanidad sino en la de la ciudadana J.C.M., es decir que su participación contribuyo de manera directa en la ejecución de la acción directa que sufriera la victima, al paralizar al ciudadano Ronald para que sus compañeros ejecutar la acción.

En cuanto al literal C relativo a la naturaleza y gravedad del delito; para quien decide el adolescente incurrió en una conducta reprochable, por cuanto concurrió con los autores materiales a la ejecución del hecho punible (homicidio en grado de fustracción), en la persona de la ciudadana J.C.M., quien resultara lesionada con cinco (05) heridas por arma de fuego a proyectil múltiple en zona toraxica, abdominal pélvica y muslo, destacándose que tanto la lesión pulmonar y la hipoxia cerebral al extremo que le ha sido imposible retomar el curso normal de su vida motivado a que la misma tienen limitada su movilidad y desplazamiento.

En cuanto al literal D relativo al grado de responsabilidad; el adolescente xxxxxxxxxxx resulto ser cómplice necesario en el delito homicidio intencional frustrado por error en la persona, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 84 ordinal 3 y 60, 68 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana J.C.M.; conducta que quedo demostrada con las declaraciones de los ciudadanos J.C.M., M.C.M., R.J.A.O., E.J.A. y Á.R.G.B., testigos presénciales y el de los funcionarios U.A.R. y G.R.C.G.; los cuales fueron semi presénciales del cometimiento delictual ya logran dar captura la adolescente de autos previo señalamiento de los miembros de la comunidad .

En cuanto al literal E relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida; este Juzgado observa que la Representación Fiscal solicito que se le sancionara con el lapso de tres (03) años de privación de libertad, por la comisión del delito de cómplice necesario en el delito homicidio intencional frustrado por error en la persona, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 84 ordinal 3 y 60, 68 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana J.C.M., delito que quedo plenamente demostrado en sala y visto que se encuentra dentro de los contenidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que merecen como sanción la privación de libertad y por cuanto quedo plenamente demostrada su responsabilidad penal y culpabilidad, y ante las circunstancias por demás calificantes; en la conducta del adolescente al concurrir conjuntamente con otras personas en la ejecución del homicidio frustrado de la ciudadana antes mencionada, es de hacer notar que de actas se desprende que el sancionado de autos no presente conducta pre-delictiva, es por ello que se le resta de la sanción solicitada seis (06) meses de privación de libertad, quedando de la sanción a imponer el lapso de dos (02) años y seis (06) meses de privación de libertad. Es por lo antes expuesto que se le sanciona con la medida solicitada por la representación fiscal, con la finalidad de lograr su readaptación y reinserción social y que entienda que la ilícitud de su conducta conlleva una responsabilidad y por ello se le deben establecer patrones de conducta al adolescente, para que comprenda el respeto y acatamiento a las normas de convivencia social, y visto que el mismo se encuentra privado de su libertad se le mantiene la misma, por cuanto la consecuencia del juicio resulto culpable y penal responsable.

En cuanto al literal F relativo a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; el adolescente actualmente tiene 18 años de edad y presenta capacidad física y mental apta para cumplir la medida establecida, y una vez que quede firme será el Juez de ejecución quien determine el sitio definitivo para su reclusión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el acusado de autos, motivado a que le mismo permanecerá privado de su libertad.

En base a todas las consideraciones este Tribunal discurre que el acusado xxxxxxxxxxxxx es CULPABLE de la comisión del delito de cómplice necesario en el delito homicidio intencional frustrado por error en la persona, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 84 ordinal 3 y 60, 68 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana J.C.M., tipo penal que fue solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quedando sancionado a de dos (02) años y seis (06) meses de privación de libertad.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE al acusado xxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de cómplice necesario en el delito homicidio intencional frustrado por error en la persona, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 84 ordinal 3 y 60, 68 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana J.C.M.; en consecuencia lo sanciona a cumplir la medida de dos (02) años y seis (06) meses de privación de libertad, el cual quedara recluido en el sitio de reclusión que destine el Juez de Ejecución.

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los once días del mes de marzo del año dos mil diez. (11-03-2010).

Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. J.G.H.L., se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Juez de Juicio - Adolescentes

A.G.R.

El Secretario

Abg. S.M.

La anterior sentencia se público en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30PM).

El Secretario

Abg. S.M.

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