Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoSustitucion De Medida

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000052

REVISIÓN :SUSTITUCIÓN DE MEDIDA

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Revisión de medida en la presente causa seguida al sancionado XXXXXXXX; la cual se le iniciara por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previstos en los artículos 277 y 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del Estado venezolano y de los ciudadanos XXXXXXXXXXX respectivamente y su represéntate M.J.G., se procedió a informar a las partes el motivo del acto, indicándoles que previa solicitud de la defensa y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la medida de privación de libertad impuesta al sancionado, para decidir se observa:

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

El defensor privado Abg. A.G., expuso: El conocimiento que el defensor tiene del sistema especial de responsabilidad penal adolescente es que el mismo se establece un sistema de índole educativo con los cuales la intención del legislador es lograr que todo adolescente que en principio procesal y que posteriormente penado, logre su reinserción social a la sociedad. En el caso que nos compete, el punto en particular es solicitarle se pida y sea declarado con lugar la solicitud de la Revisión de la medida de Privación de libertad en la humanidad del adolescente Anthony marjal como efecto de su responsabilidad penal por actos que el admitiera en oportunidad, es a criterio de este defensor que este joven va superado etapas, sustenta esta petición la circunstancia que se encuentras descritas en actas como exámenes psico-sociales, que realizara expertos en la materia que establece un pronostico favorable, igualmente debe tomarse en consideración que este joven ya tiene un lapso de dos años y algo mas, y como se puede observar que el comportamiento y el desarrollo de este joven contrario a la conducta que desarrollo este proceso, es por ello que si bien es cierto que el incurren en un hecho es evidente que el ha madurado y requiere de la necesidad de reinsertarse a la sociedad, y coadyuvar a la educación de su hija, su comportamiento se suscito a una hechos ocurrido en el centro, cuando unos adolescentes se fugaron, y mi patrocinado se mantuvo firme y no incurrió en una acción de tal naturaleza, igualmente no tiene sentido seguir manteniendo a este joven privado de su libertad cuando la misma ley Orgánica establece que si estas dadas las condiciones para la reincersión a la sociedad se le podría aplicar una sanción menos graves sin espera el cumplimiento total de la sanción, es por lo seria lógico una libertad asistida, esa misma figura es un medio para la reinserción a la sociedad. Solicito que estime los elementos que constan en las actuaciones. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL SANCIONADO

Se le concede la palabra al sancionado, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: “ Yo lo que quiero es que me den una oportunidad, quiero trabajar y estudiar me estoy portando bien. Es todo”.

EXPOSICIÓN FISCAL

La Fiscal de Ministerio Público, Abg. C.E.H., expuso: Efectivamente el ministerio público va a confirmar lo que ha dicho la defensa, en virtud de que en las actuaciones existen informe social, conductual, los mismo determina que efectivamente el joven ha mostrado dentro del centro de reclusión una buena conducta, pero sin embargo le voy a solicitar a la ciudadana Juez que revise lo que la defensa le acaba de pedir, los informes y si ella considera que al joven se le debe dar una medida de revisión de la Medida Privativa de libertad por una menos gravosa que lo acuerde, aunque el ministerio público, una vez revisado las actuaciones el joven fue acusado por el delito de dos Homicidio, y en virtud que estos delitos merecen pena privativa de libertad, independiente de las condiciones que tenga el centro ya que ese es el único de reclusión donde se encuentran lis adolescentes que son sancionados por los Tribunales de responsabilizada penal de Adolescentes. ”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

“Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida, de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que el sancionado XXXX fue sentenciado a cumplir la sanción de tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, estando el mismo detenido desde el día 06-02-08, al día de hoy, 09-02-09, por lo que lleva detenido un (02) año, tres (03) días, faltándole por cumplir, el lapso de un (01) año, tres (03) meses y veintisiete (27) días. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que Plan Individual y resultas del informe social y evaluación psiquiatrita, realizada al sancionado XXXXXXXX, donde se deja constancia de las características de su personalidad, de su entorno familiar y medios donde se desenvuelve y que si bien es cierto , durante la permanencia en ese centro, ha tenido una conducta ajustada a las normas del centro, no es menos cierto que el sancionado aún requiere recibir orientaciones y tratamiento psicológico para lograr el pleno desarrollo de sus capacidades; tal como lo recomienda el psiquiatra que lo evaluó, donde además recomienda orientación permanente al entrevistado y a sus familiares, por parte del especialista en psiquiatría y trabajo social, aunado al hecho que en las conclusiones se desprende que se recomienda posibilidad de tratamiento ambulatorio en el área de drogas referido al consumo de cigarrillo. De igual manera la trabajadora social deja plasmado en su evaluación perceptiva que XXXXX, tiene buena productividad, pensamiento y memoria lógica y recomienda que se le impongan reglas de Conducta. Aunado al hecho, que el adolescente lleva cumplido de su sanción un (02) año, y tres (03) días, teniendo hasta la presente fecha, mas de la mitad de la sanción cumplida, que si bien la norma no establece el tiempo para sustituir la medida, sí prevé que el juez de ejecución tiene facultades para revisarla y sustituirla cuando la misma sea contraria al desarrollo del adolescente y en el presente caso la medida de privación no es la mas idónea para el momento, pues el sancionado ha entendido que la ilicitud de su acto conllevo a una responsabilidad y que se trata del delito de Homicidio, el cual uno de los delitos considerados mas graves. TERCERO: En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009),se realizó audiencia de revisión donde se determinó que al sancionado de autos no se le había podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluido en el Centro de Prisión Preventiva, y no reunía para ese momento los requisitos para sustituir la sanción privativa de libertad. Así mismo del informe Social se evidencia que el mismo debería reinsertarse al sistema laboral y su evolución ha sido favorable, toda vez que cuenta con apoyo familiar y ha formado una familia secundaria, que también ha estado involucrado en el proceso reflexivo del sancionado y ha contribuido a su desarrollo e internalización de su situación, tal como se refleja en dichos informes. CUARTO: En relación a la solicitud de sustitución se observa que el sancionado se encuentra cumpliendo la sanción en Centro de Prisión Preventiva, lugar no acorde para llevar a cabo un plan individual, que es el instrumento para medir el cumplimiento de metas trazadas durante su reclusión, lo cual no es imputable al sancionado pues es sabido por todos los que participamos en este sistema penal de adolescentes que no se cuenta con sitios adecuados para albergar a jóvenes sancionados por este sistema donde se le brinden las garantías mínimas para el cumplimiento de la sanción lo cual es responsabilidad del Estado, por lo que se evidencia que el sancionado ha cumplido mas de la mitad de la sanción, siendo un criterio sostenido por este Tribunal que al menos se haya cumplido esta y en el presente caso el sancionado XXXXXXX ha cumplido DOS (02) AÑOS Y TRES (03) faltándole por cumplir un (01|) años, tres (03) mes y Veintisiete (27) días. Se destaca de igual manera que los jóvenes privados por este sistema según el artículo 90 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen los mismos derechos y garantías que los adultos mas los que esta ley especial les atribuye, por lo que atendiendo a la norma prevista en el articulo 647 literal E de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no establece un lapso para la revisión de la sanción, pero lo que sí prevé es que estas deben revisarse y el Juez no está obligado a sustituirlas, dicha norma faculta al Juez para que revise la sanción y la sustituya cuando la sanción que está cumpliendo no es la mas idónea para el desarrollo del sancionado. En el presente caso, considera este Juzgadora, que la privación de libertad actualmente no es la mas idónea para el sancionado, por cuanto es contraria a su desarrollo toda vez que el mismo se mantiene en centro de reclusión, lugar donde no puede realizar ninguna actividad de su provecho, por cuanto ese sitio no es acorde para cumplir pena alguna, situación ésta que es tanto del conocimiento de quien preside este Juzgado como por las partes presentes en esta sala de audiencias, por lo que en aras de garantizar el interés superior que acoge al adolescente el cual está establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo previsto en el artículo 272 constitucional, previendo este ultimo que la privación de libertad debe considerarse como la última razón por el menor tiempo posible y mas aun cuando se trata de jóvenes en proceso de desarrollo. Por lo que considera esta juzgadora que lo procedente sustituir al sancionado quien se encuentra privado de su libertad la medida de privación de libertad por reglas de conducta y libertad asistida previstas en los artículos 624 y 626 de la LOPNNA, por el lapso de un (01) años, tres (03) mes y Veintisiete (27) días que es tiempo que le falta por cumplir de la sanción. Es con base en los razonamientos expuestos que se declara así con lugar la solicitud de la Defensa, desestimándose así lo alegado por la representación fiscal, la cual baso sus argumentos solo en la en la magnitud del delito, no siendo firme en su argumento pues por un lado deja a criterio del Tribunal, por otro recomienda que las medidas sean en caso que se les otorgue sea libertad asistida y reglas de conducta y no toma en consideración la evolución del mismo en el proceso de privación, ni el tiempo ni el lugar de reclusión, así como tampoco las recomendaciones del equipo evaluador. Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que viene cumpliendo el joven adulto XXXXXXX la cual se le iniciara por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previstos en los artículos 277 y 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del Estado venezolano y de los ciudadanos XXXX; POR LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de 01) año, tres (03) meses y veintisiete (27) días, DE MANERA SIMULTANEA, CONSISTENTES EN: 1.-EN CUANTO A LAS REGLAS DE CONDUCTA REINSERTARSE AL SISTEMA LABORAL, DEBIENDO CONSIGNAR CONSTANCIA DE TRABAJO ACTUALIZADA, CADA TRES (03) MESES POR EL TIEMPO A CUMPLIR DE SANCIÓN; NO ACERCARSE A LA VICTIMAS DE LA PRESENTE CAUSA. 2.- RECIBIR ORIENTACIONES PSICOSOCIALES A TRAVES DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO QUE EJECUTA EL PROGRAMA DE LIBERTAD ASITIDA, AL CUAL DEBERÁ ACUDIR CADA QUINCE DÍAS. Decisión que se realiza de conformidad con las atribuciones conferidas al Juez de Ejecución en los artículos 646 y 647 literal E de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con el artículos 8, 629 y 630 ejusdem y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo decidido se ordena la libertad del sancionado de autos, la cual se materializa desde esta misma sala de audiencias. Se insta al sancionado a que de cumplimiento a la medida en las condiciones impuestas. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido a la Centro de Prisión preventiva Cumaná. Líbrese oficio al SAPINAES a los fines que incorpore al sancionado al programa de libertad asistida quien acudirá cada quince días por el lapso de un año tres meses y veintisiete días. Líbrese Boleta de Libertad y Oficios a que hubiere lugar.

Las partes quedaron notificadas de la decisión en virtud que la misma se dictó en sala en su presencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPPP.

Así se decide en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2010.

Juez De Ejecución Secc. Adolesc,

Abg. YOMARI FIGUERAS

Secretario judicial de sala,

Abg. OSNEYLIN CEDEÑO

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