Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 11 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000388

ASUNTO : RP01-D-2008-000388

AUTO DECRETANDO L.S.R.

Realizada como ha sido en el día de hoy once (11) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa RP01-D-2008-000388 seguida en contra de los imputados adolescentes XXXXXXXXX , a quienes se les inició investigación por la presunta comisión del delito de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, en perjuicio deL Estado Venezolano, este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Coloco a su disposición a los adolescentes XXXXXXXX, en virtud que Siendo las 3:00 horas de la tarde se encantaba el funcionario C.L. en sus labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad en compañía de otra funcionaria en la unidades motos , recibimos llamadas que nos trasladaran hasta el sector del elevado, antiguo Indio que se encontraban varios ciudadano uniformados de estudiantes y otros civiles, lanzando objetos contundentes entre ellos y a los vehículos que pasaban por el lugar y varios de ellos estaban obstaculizando la vía del libre transito y pudieron practicar la aprensión de tres personas que se encontraban cometiendo los actos antes mencionados y de los tres uno se encontraba vestido de uniforme de estudiante, luego fueron trasladaos a ese destacamento policial en donde fueron identificados XXXXXXXXX. Por lo que solicita se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 582, literales B y C de la LOPNNA, por estar presuntamente incursos en el delito de alteración de orden publico en perjuicio del estado venezolano Por cuanto este delito no se encuentra evidentemente prescrito y no amerita pena privativa de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como sanción,, y solicita se siga la causa por el procedimiento ordinario, y se sirva verificar si se encuentran llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del COPP, en concordancia con el 557, de la LOPNNA, y se remitan las actuaciones ala fiscalia sexta del Ministerio público, solicito se me expida copia simple. Es todo.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San J.d.C.R.; y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando, el adolescente XXXXXX, querer declarar y expone: “ los del problema de la huelga de ayer yo no estaba metido en eso, yo fui al supermercado que esta por el elevado que estaba por el indio y vi el alboroto y la policía lo agarraron el y a otro y cundo yo voy a caminar el policía me devuelve y me paran y me dicen que me quedar tranquilo que ya me iba a ir y otro funcionario llego y dijo montenlo en la patrulla y me montaron con otro mayor. Es todo, seguidamente la defensora pública pasa a interrogar al adolescente XXXXX: ¿ XXXXXXX en que liceo estudia usted?. R. en la XXXXXXX, ¿En ese liceo era donde se estaba alterando el orden Publico?. R. SÍ. ¿Usted tenia clases el día ayer en horas de la tarde?. R. No. ¿Su casa queda cerca de ese liceo?. R. Sí. ¿El supermercado donde usted iba hacer la compra queda cerca del liceo.? R. si se llama supermercado Su Amigo. ¿En compañía de quien se encontraba usted cuando iba hacer esa compras? R. Solo. ¿Pudiste comprar.? R. No porque eso fue al momento que yo iba y cuando yo saludando a el, fue que la policía me paro, porque él también estudia en el liceo. ¿La policía te maltrato?. R. el me pegaba de la pared y yo le decía que porque me pegaba de la pared, pero te goleo R. No. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de la palabra al adolescente XXXXXXXXXX, quien expone: “ no deseo declarar.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. M.G., Defensora Pública Penal quien expone:“ solicita libertad por cuanto el delito de alteración de orden publico no se encuentra en la gama delitos que de acuerdo al articulo 628 de la LOPNNA amerita como sanción la privación de libertad en cuanto a la solicitud de medidas cautelares sustitutivas a la privación d de libertad la defensa se opone a que le sean impuesta las medidas de presentación, en primer lugar porque solo consta acta de investigación penal donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescente, en la cual se puede apreciar que al momento de su aprehensión no se le incauto nada en su poder con lo que estuvieran arremetiendo contra los transeúntes y en segundo lugar porque no seria proporcional en cuanto al hecho cometido y solicito copia simple del acta.-

RESOLUCION JUDICIAL

Este Tribunal Segundo de Control Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; Primero: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Cursa al folio 02 acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en la investigación, la cual expone la forma en que fueron aprehendidos los adolescentes de autos y el motivo de dicha aprehensión, hecho éste ocurrido, en fecha diez del presente mes y año, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, en las adyacencias del elevado, antiguo indio de esta ciudad de Cumana donde presuntamente alteraban el orden publico lanzando objetos contundentes Tercero: Al folio 13 de las actuaciones cursa inspección N° 4145, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características del sitio del suceso. Cuarto: Con lo actuado observa esta Juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de los adolescentes en el delito por el cual están siendo imputados toda vez que solo existe acta policial donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes, siendo el acta policial solo un elemento que deja constancia del procedimiento efectuado, no existiendo en las actuaciones ningún elemento que adminiculado al dicho de los funcionarios puedan determinar ciertamente la participación de estos jóvenes en el celito de alteración al orden público, pues el hecho se suscito a las tres de la tarde, hora donde los funcionarios, pudieron recabar el testimonio de alguna persona que fungiera como testigo, mas aún si eran varias las personas que se encontraban en ese hecho, por lo que esta juzgadora al no haber elementos suficientes de convicción de la responsabilidad de los jóvenes imputados, ordena su l.s.r., en aras de restituir el derecho a la libertad que le ha sido conculcado, conforme lo establece el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: con lugar la solicitud presentada la representante del Ministerio Público ORDENA LA L.S.R., a los adolescentes XXXXXXXXX por la presunta comisión del delito que de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del estado venezolano. Líbrese Boletas de Libertad. Asimismo se orden a que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así se decide en Cumaná, a los once días del mes de diciembre de 2008.

La Juez Segundo de Control,

Abg. Yomari Figueras

La Secretaria

Abog. Neida Mata

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