Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 6 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000382

ASUNTO : RP01-D-2008-000382

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACI´ÓN DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX, previa designación de defensor, este Tribunal . para decidir observa: .

SOLICITUD FISCAL

“En razón a ello estoy solicitando la Medida cautelar sustitutiva ratifico el escrito presentado por ante este Juzgado el día de hoy y que cursa al folio 21 de las actuaciones donde coloca a disposición del Tribunal al adolescente XXXXXXX; plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX. Expone los fundamentos de hecho y derecho, en que fundamente su presente solicitud; haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 05/12/2008 cuando funcionarios policiales aprehendieron al adolescente imputado por haber golpeado a la victima en la avenida Bermúdez de esta ciudad, los cuales se describen en el acta policial y la denuncia interpuesta por la victima. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, se está en presencia de la comisión del delito LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente; cuyo delito es de acción pública, lo cual no se encuentra evidentemente prescrito; y siendo que el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal sentido, solicitó se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a los literal F del articulo 582 de la LOPNA. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 148 del COPP; se continué la causa por el procedimiento ordinario, remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO

Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San J.d.C.R., y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente XXXXXXXX quien expone: “ la pelea comenzó porque el papa de XXXXXXX me mando a decir que me iba caer a tiros, porque por culpa de nosotros habían votado a su hijo del negocio XXXX, entonces fuimos para allá yo y el compañero de trabajo mió le reclamamos al papá de XXXXXX porque había dicho eso y nos llamo sapos y bruja y le tiro un golpe a mi compañero y cuando se estaba peleando con el papa de XXX, me metí para desapartarlos y fue cuando le di un golpe y le partí la nariz y el señor me persiguió con un cuchillo y la Municipal me Agarro, es todo:”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. M.G.; quien expone: “ revisada las actuaciones presentadas el día de hoy la defensa observas que el delito que le fue imputado al adolescente no se encuentra dentro de la gama de aquello que amerite la privación de libertad por lo cual solito la libertad del adolescente en esta sala de audiencia no presentando objeción alguna en cuanto a la medidas cautelar sustitutiva presentada por la solicitud fiscal, así mismo insto al Ministerio Publico, de considerar que existan suficientes elementos para determinar la responsabilidad del adolescente, realice las gestiones conducentes para realizar Pre- acuerdo conciliatorio entre las partes y solicito copias simples del acta que se levante al final de la audiencia..

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Seguidamente este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente se observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 05 /12/08, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Bermúdez de esta ciudad, específicamente a la altura de la casilla policial y el imputado fue señalado por la victima como la persona que lo golpeo la nariz.;. SEGUNDO: Riela a los folios 04, acta de denuncia interpuesta por la víctima exponiendo como sucedieron los hechos. TERCERO: Riela al folio 16 resultas del examen médico legal practicado a la victima quien resultó lesionado en puente nasal, con asistencia médica de un día y curación e incapacidad por ocho días.. Asimismo al los folios 02, 07 y 12 del presente expediente, rielan actas policiales, suscritas por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal Estado Sucre, mediante las cuales los funcionarios aprehensores dejan constancia de la fecha y forma en que aprehendieron al adolescente. CUARTO: al folios 13 cursa inspección N 4093, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso. QUINTO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes indicios para presumir la participación del adolescente en el delito de lesiones leves, por el cual ha sido imputado, es por ello que lo ajustado a derecho es imponer al adolescente de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 582, literal “F”, consistentes en no comunicarse, ni acercarse a la victima. En consecuencia este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 582, en el artículo 582, literal “F”, a favor del adolescente XXXXXXX, por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano XXXXXXX, consistentes en consistentes en no comunicarse, ni acercarse a la victima. Se orden la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continué la investigación conforme al procedimiento ordinario. Por todo lo antes expuesto que considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de las partes y se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las mismas. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad. Se ordena no publicar los datos que puedan identificar al adolescente de autos en la pagina Web que lleva este organismo, a los finrs de no vulnerar el contenido del artículo 65 de la Lopnna. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas conforme al artículo 175 del COPP. Así se decide en Cumaná, a los seis días del mes de diciembre de 2008.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

LA SECRETARIA,

ABG. DOANALMY ROMAN

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