Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteAyskel Martinez Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 30 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000206

ASUNTO : RP01-D-2008-000206

Previa audiencia de presentación de detenidos realizada en fecha 30 de Mayo de 2008, en la presente causa, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxx, a quienes se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto en el artículo 216 Y 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio El Estado Venezolano.

PUNTO PREVIO

Los Adolescentes xxxxxxxxx designó como Abogado de confianza al Abg. E.U.G. y el adolescente xxxxxxxxxx, designó como abogado al profesional del Derecho R.G.. El resto de los adolescentes manifestó no tener abogado de confianza, procediendo a nombrase a la Defensora Pública de Guardia Abg. B.P., quien en este mismo acta juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo. Así mismo se le tomó juramento a los Abg. R.G. y E.U., quienes prestaron el juramento de Ley y guardar las reservas de las actas que conforman en presente asunto.

IMPUTACIÓN FISCAL

Coloco a disposición de este Tribunal a los adolescentes xxxxxxxxxx; a quienes se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto en el artículo 216 Y 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio El Estado Venezolano. a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto en el artículo 216 Y 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio El Estado Venezolano. y quien ratifico el escrito presentado por ante este Juzgado y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos explicados en su solicitud. Ahora bien, expuso que estamos en presencia de la comisión del delito de ALTERACIÓN A LA ORDEN PÚBLICO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto en el artículo 216 Y 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio El Estado Venezolano. cuyo delito es de acción pública, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y el delito cometido es de los que NO ameritan como sanción la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; salvo mejor criterio surgido en la investigación, es por lo que solicita al tribunal se acuerde a los adolescentes Medidas Cautelares Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B” “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de que los antes mencionados adolescentes fueron aprehendidos con la evidencia de las actuaciones emanadas del IAPES; en razón a lo antes expuesto, Solicito que si el tribunal lo considera se tenga el delito cometido como flagrante el tribunal. Solicito se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Por último solicito copia de la presente acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

La Juez impone a los adolescentes de autos de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó a los adolescentes si entendieron lo explicado y si querían declarar, manifestando: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. R.G., quien expone: En mi carácter de defensor privado del adolescente C.P., rechazo la solicitud de Medida Cautelares Sustitutiva presentada por el fiscal, por no estar lleno los legales, por cuanto se haba de una comisión habla de bombas molotov y piedras, y en as actas no consta que se haya recabado alguna evidencia, que lo comprometas. Mi defendido no ha cometido al delito, n hay testigo la ciudadana cabello dice que había un grupo de estudiantes, pro ella no vio a nadie cometer delito alguno, Solicito la libertad sin restricciones, consigno constancia d e estudio y en el peor de los casos que el tribunal no se acoja a mi pedimento, me adhiero a la solicitud fiscal.

Se le cede la palabra al Dr. E.U.G., quien expone: “ En mi carácter de Defensor Privado del adolescente J.G., se evidencia de las actas policiales, que la captura fue alas 8 de la mañana aproximadamente del día 29 de mayo de 2002, lo que evidencia que estamos fura del lapso legal establecido en el artículo 557 de la LOPNA, es decir estamos fuera del lapso legal establecido para la solicitud del Ministerio Público. En cuanto a las actuaciones del asunto, la testigo presencial no señala a ninguno de los adolescentes ni especifica quienes lanzaba piedras, por lo que solicito al tribunal se le conceda la libertad sin restricciones a mi defendido, en vista de que considero gravosa la solicitud fiscal y es desproporcionada para el supuesto delito cometido. En el caso contrario a mi pedimento, me adhiero a la solicitud fiscal. Es Todo

Se le cede la palabra a la Dra. B.P., quien expone: Solicito la libertad sin restricciones para mis representados, toda vez que los mismos fueron aprendidos inicialmente SINDO las 8:30 AM del día 29-05-08, lo cual se evidencia al folio 5,6 y del expediente, en la cual cursa acta policial suscrita por lo ciudadanos J.R., J.R., J.G., Wilfredo codota, J.C., W.A. y J.N., para luego ser puestos a la orden de este tribunal siendo las 9:50 AM del día de hoy 30-05-08, se evidencia al folio 1 del expediente donde cursa escrito de presentación de detenidos y notificación. Cabe destacar que el dicho de los funcionarios policiales no consta corroborado con el dicho de ningún testigo presencial lo cual hubiera sido perfectamente posible, toda vez que en la avenida nueva Toledo a las 8:30 AM, se produjo un fuerte tráfico de peatonal y vehículos, tomaron solo declaración a la ciudadana M.V.C., la cual cursa al folio 22 del expediente, quien en su declaración señaló que no observó a las personas que lanzaban objetos contundentes, piedras y bombas molotov, asimismo, tampoco cursa inspección ocular que deja constancia de ninguna piedra, botella o bomba molotov, colectada en el sitio de suceso. Solicito Copia simple del acta. Es todo.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa:

Primero

De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como que existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de los adolescentes de marras en la comisión delictiva que le imputa el Ministerio Público.

Segundo

Riela al folio 02 al 04, oficio N° 0366-08, dirigido al Fiscal Sexto deL Ministerio Público, en l cual se remite a los adolescentes de autos. Riela al folio 5 al 7 acta policial de fecha 29-05-08, en la que se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar e como sucedieron los hechos, los cuales causaren alarma en la sociedad cumanesa durante el día de ayer, toda vez que hubo brote de violencia n varios puntos de la ciudad.

TERCERO

El tribunal acoge la solicitud y calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, toda vez que el estado a través de sus organismos debe garantizar la seguridad y orden social

Cuarto

El hecho investigado y calificado por la Representación fiscal no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, letra A de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que considera prudente quien suscribe que lo ajustado a derecho es que se les otorgue Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertad de las contenidas en el artículo 583 de la LOPNA literales B, C y E consistentes en desestimándose así lo solicitado por la Defensa Privada y pública, consecuencia se ordena la LIBERTAD de los adolescentes desde esta misma sala y serán entregados a su representante legal. Así mismo declara con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta.

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda concederle a los adolescentes xxxxxxxxxxx, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITITUVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 582 de la LOPNA literales C y E consistentes en quedar bajo la responsabilidad de sus padres presentes en sala, Presentaciones periódicas cada Diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de Seis (06) meses y Prohibición de participar en manifestación estudiantiles o protestas sin ningún tipo de permisología por parte del gobierno Municipal o Regional o Nacional y sin ningún fundamento o solicitud ante cualquier autoridad, ya que de permitirse esta conducta se estaría patrocinando las sanciones vandálicas por parte de cualquier ciudadano o y se vulneraria los derechos difusos del colectivo cumanés de trasladarse o movilizarse dentro de la ciudad sin riesgos para las personas y sus bienes Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena librar Boleta de Libertad haciéndose inmediata su libertad desde esta misma sala de audiencias. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P. Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL ADOLESCENTE,

ABG. AYSKEL MARTINEZ.

SECRETARIO

ABG. CARLOS GONZÁLEZ

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