Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoAuto De Ejecución

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 22 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RX01-S-2003-000001

ASUNTO : RX01-S-2003-000001

Realizada como ha sido la audiencia a los fines de realizar el juicio oral y reservado en la presente causa seguida signada RX01-S-2003-000001, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXX, en su presencia previo traslado de la Comandancia de la Policía Estadal; la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. L.P.F.; la Defensa Pública Abg. B.P.; el representante legal del acusado y vista la solicitud de la Fiscal y de la Defensa, se observa:

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL

Solicito al tribunal le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva , en virtud que se encuentra extralimitado el lapso legal establecido en el 581 de la LOPNA, es decir han transcurrido mas tres de meses de detención del adolescente XXXXXXXXXXXXX, sin haber realizado el juicio oral y reservado en la presente causa; ya que en el día de hoy no han hecho acto de presencia los escabinos seleccionados para conformar el Tribunal mixto, ni victima ni medios de pruebas. Asimismo solicito al Tribunal fije nueva oportunidad para la realización del acto, previa notificación a las partes

.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

solicito la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 de la lopna, en virtud mi representado ha estado detenido durante tres meses y seis días, desde la fecha de su captura sin que hasta la presente se haya realizado el juicio oral y privado en su causa, siendo diferido este en varias oportunidades, por causas no imputables a mi defendido,.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Escuchada la solicitud de la Fiscal Sexto del Ministerio Público y los alegatos de la Defensora Abg. B.P., donde solicita al Tribunal se le otorgue Medica Cautelar a su representado, motivado a que se encuentra extralimitado el lapso legal establecido en el 581 de la LOPNA, es decir han transcurrido mas tres de meses de detención del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, sin haber realizado el juicio oral y reservado en la presente causa, Es por lo que este Tribunal observa; Primero: Que el acusado XXXXXXXXXXXX se encuentra detenido desde el día 16-08-2007, por lo que lleva detenido hasta el día de hoy, tres meses y seis días, luego de su captura. Segundo: Que el artículo 548 de la LOPNA, establece que la privación de libertad es excepcional y que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo y grado del proceso. Tercero: Que el artículo 581 de la LOPNA establece que la privación de libertad no podrá exceder de tres meses cuado no se haya dictado una sentencia y de conformidad con el artículo 264 del COPP, el cual establece a su vez, que en cualquier momento el imputado podrá solicitar la sustitución o revocación de la medida de privación de libertad y en todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente, las sustituirá por otra menos gravosa y la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Cuarto : Que en virtud que el acusado tiene tres meses y seis días, privado de su libertad, que tal como lo manifestó el Ministerio Público y la defensa y la norma legal contenida en el artículo 581 ejusdem, es clara al establecer el lapso que debe permanecer un adolescente privada de su libertad, sin habérsele hecho el juicio, lo que no es imputable a su persona, toda vez que el mismo se encuentra detenido, aunado al hecho que no ha hecho acto de presencia el co-imputado de autos, ni los escabinos lo procedente es atendiendo a que el proceso al adolescente en conflicto con la ley penal tiene una finalidad educativa sin que esto conlleve a la impunidad, y de ser responsable penalmente deba ser sancionado, no es menos cierto que la Privación de Libertad es la última razón atendiendo a los derechos fundamentales y la aplicación del derecho penal mínimo, razón por la cual este Tribunal considera pertinente y necesario, revisar la medida de prisión preventiva de la cual es objeto el acusado de autos y otorgarle medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNA, como son las contempladas en los literales “c” y “f”; presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la unidad del alguacilazgo de este circuito Judicial penal y no comunicarse con la victima ni con los familiares de esta. Y así se declara. Es por todo lo expuesto, que este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva hecha por la Defensa, al ciudadano XXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-07-1985, de 22 años de edad, soltero, caletero, titular d l cédula de identidad N° 19.761.846, residenciado en La llanada vereda 01, sector 04 casa N° 07 de esta ciudad; a quien se le inició investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 DEL CÓDIGO PENAL vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de A.J.B.R., revisa la medida de prisión preventiva de la cual es objeto el acusado de autos y acuerda otorgarle la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNA, como son las contempladas en los literales “c” y “f”; presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la unidad del alguacilazgo de este circuito Judicial penal y no comunicarse con la victima ni con los familiares de esta, en consecuencia se ordena la libertad del adolescente la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del adolescente, adjunta a oficio dirigido a la Policía Estadal. Se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda fijar la celebración del juicio oral y privado para el día 22-01-2008 a las 2:00 pm. . Así se decide en Cumaná, a los veintidós días del mes de noviembre de 2007.

La Juez de Juicio,

Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

LA SECRETARIA

ABG. MILAROS RAMÍREZ

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