Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.

Cumaná, 15 de noviembre de 2007.

ASUNTO : RP01-D-2003-000044

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

ESCABINOS: L.F. e YRENES A.A.

ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXX

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.P.

DEFENSA: ABG. B.P..

DELITO: HOMIC. INTENC. CALIFICADO

VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXX

SECRETARIA DE SALA: ABG. OSMARYS ROSALES.

En fecha 18 de octubre de 2007, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada Yomari Figueras Mendoza, como Juez Presidente, los jueces escabinos ciudadanos L.F. e Yrenes A.A., acompañadas por la secretaria de Sala Abogada Osmarys Rosales, se dio inicio al Juicio Oral y Privado seguido por la Fiscalía Séxta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por el Abg. L.P., en contra del Acusado XXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Vigente en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXX), estando asistido el acusado por su Defensora Abg. B.P., audiencia de juicio que fue desarrollada hasta la incorporación de todos los medios probatorios testimoniales que habían comparecido para esa oportunidad, como fueron Testigos J.R.A., C.D.V.A.C., O.J.C., testimonios ofrecido por el Ministerio Público, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de procurar la incorporación de los restantes medios de prueba se instó al fiscal del Ministerio Público coadyuvar con el Tribunal en tal labor, y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer, por lo que se suspendió la continuidad del debate para el día 24 de octubre de 2007, fecha ésta en la que se difirió el acto por no hacerse efectivo el traslado del acusado, por lo que se suspendió la continuación del debate para el 29-11-2007 fecha ésta en la que nuevamente el Tribunal Mixto se constituyó, con la mismo secretario de Sala y con la asistencia de las partes, se continuó con el desarrollo del juicio oral y privado, incorporándose los medios probatorios testimoniales que habían comparecido para esa oportunidad, como fueron Testigos M.D.V.R. Y L.J.A., medios de prueba ofrecido por el Ministerio Público, a los fines de procurar la incorporación de los restantes medios de prueba se instó al fiscal del Ministerio Público coadyuvar con el Tribunal en tal labor, y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer por la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP, por lo que se suspendió la continuidad del debate para el día 01 de noviembre de 2007, fecha ésta en la que se difirió a solicitud del Ministerio Público, a lo cual no tuvo objeción la Defensa, por lo que se fijó oportunidad para el día 8-11-2007 fecha en la que nuevamente el Tribunal Mixto se constituyó, con la misma secretaria de Sala y con la asistencia de las partes, se prescindió de la lectura de las pruebas documentales por acuerdo entre las partes, en virtud que comparecieron los funcionarios; por lo que, luego de esto fueron presentadas las conclusiones en las que el Fiscal del Ministerio Público expresó que, se demostró el delito por el cual se acusó al ciudadano E.F.C., con Las pruebas debatidas, pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de mismo, por lo que solicita para ellos una decisión condenatoria y que la sanción sea de 5 años de privación de libertad. Por su parte la defensa, concluyó solicitando una sentencia absolutoria toda vez que no se demostró el delito de Homicidio, basando su solicitud en tratar de desvirtuar el dicho de los testigos presénciales y referenciales del hecho y en la no comparecencia del medico forense, habiendo replicas y contrarréplica, encontrándose presente la víctima, se le otorgó el derecho de palabra quien lo ejerció expresando cuanto a bien tuvo, seguido de lo cual se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien manifestó su deseo de no aportar su declaración final, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.-

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO.

Este tribunal mixto en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Jueza profesional Abg. YOMARI J.F.M., y los jueces escabinos L.F. (Primer titular) e YRENES A.A. (segundo titular), procede a dictar sentencia en la causa incoada por la Fiscal sexta del Ministerio público Abg. L.P. en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21.398.358, nacido en fecha 22-02-1988, hijo de Sorelina Figueroa, residenciado en Barrio Bolivariano, segunda Calle, casa N° 36, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal Vigente en perjuicio de R.J.A.C. (Occiso), procediendo conforme lo establece el artículo 605 De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL JUICIO

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 18-10-2007, en la cual ratificó la acusación fiscal presentada en fecha 30-12-03, la cual corre inserta entre los folios 69 al 80 y reiteró los elementos de pruebas y en cuanto a las evidencias materiales ofrezco: Un (01) Guarda Camisa, marca Ovejita, talla M, coler Blanca y Dos (02) Conchas de Bala, calibre 380 MM, color dorado, las cuales se encuentra en calidad de deposito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y solicito que las mismas sean solicitadas a la referida Fiscalía y llevadas a la Sala del Circuito Judicial Penal el día y hora fijada para la Audiencia Oral, a los fines de su presentación y exhibicion a los expertos, víctimas y testigos. En cuanto a la calificación Jurídica esta Representación Fiscal considera que el delito encuadra perfectamente dentro de los supuestos contenidos en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXX, en cuanto a la sanción a aplicar solicito sea la contenida en el articulo 620 letra F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de Cinco (05) años a cumplir en un establecimiento Público destinado para tal fin. Asimismo solicitó al Tribunal estén atentos a lo que en este debate va a ocurrir, esto en cuanto a los medios probatorios , este fiscalía va a demostrar la responsabilidad penal del acusado, aquí van a deponer personas que observaron de cómo él mato a la victima en este caso, nadie tiene derecho a quitarle la vida a nadie, y creyó que lo tenia, en este debate lo que se busca es la la verdad de los hechos, solicitó el enjuiciamiento del Acusado, la admisión de la acusación y que la sanción a aplicar sea la PRIVACIÓN DE LIBERTAD en un establecimiento público destinado para tal fin, por el lapso de Cinco (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo en concordancia con el artículo 620 literal “F” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicita al Tribunal que a la hora de valorar los elementos probatorios que estén atentos a que aquí se escuchar y exponer por lo testigos y funcionarios, y tengan en cuenta que la victima ya no esta acá pero el estado venezolano le garantiza sus derechos y que a la hora de emitir el fallo definitivo sean imparciales y transparentes.

Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del adolescente E.F., en la comisión del delito de homicidio calificado, cometido en perjuicio del ciudadano R.A., previsto en el artículo 406 del código penal vigente en concordancia con el 628 Parágrafo segundo de la LOPNA, solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años.

Así mismo la defensa, en la persona de la Dra. B.P. por su parte basaron sus argumentos, en lo siguiente: “El ministerio público tiene la carga de la prueba esto implica que tiene que destruir la presunción de inocencia que arropa a cualquier persona que esta sometida a un proceso penal, esa persona se considera inocente hasta tanto no haya una sentencia definitiva, el principio de inmediación que ustedes van a presentir por eso ustedes no se deben dejarse llevar por la dramatización que acaba de hacer el fiscal, porque el no estuvo en el lugar, aquí no vale lo que me dijeron sino lo que yo vi, los escabinos son jueces en ese momento, si una persona no vio no puede considerarse importante, los escabinos tienen el deber de aportar al juicio el juicio común en este caso, solicito sean objetivos, y perciban todo lo que aquí va a suceder, las preguntas que pueden hacer es la que aclaren puntos dudosos, y no preguntas subjetivas.

El acusado XXXXXXXXXXX, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó: “ yo lo que quería decir es que yo no tengo que ver con la muerte de ese hombre yo me imagino que si hubiese sido ya me hubiesen juzgado o condenado yo varias veces he caído preso por ese delito yo soy inocente de eso, el también tenia muchos problemas por donde yo vivo, eso yo ando con unos amigos que tiene problemas con el muerto por eso ellos se basan yo no me encontraba por allí en ese momentos

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL

ESTIMA ACREDITADOS

Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este Tribunal Mixto, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el párrafo final de este aparte se asienta, por lo que se recibió la declaración de los ciudadanos:

  1. - O.J.C. (C.I.V- 2.924.668), quien se juramentó, identificó y declaró: mi hijo cuando estaba en vida el me decía que este joven y otro lo iban a matar y yo le decía que porque y la cosa viene a raíz que un malandro llamado Wilson se metió en una casa a robar a los 8 días matan a Wilson la familia de ese Wilson que había sido la familia en donde se metió, mi hijo trataba a esa gente pero el no era culpable y un hermano de ese muerto y mataron a un hermano y después de unos meses este joven le soltó unos tiros a mi hijo y el salio corriendo y después de unos me meses el lo encontró en esa misma parte y el lo mato.” A preguntas de la Fiscal contestó: que su hijo se estudiaba pero el dejo de estudiar por temor a que lo mataban, que ella sepa el acusado no tiene ningún apodo por su casa, que la información que tiene sobre la muerte de su hijo es que Eudi lo mato. A preguntas la defensa contestó: que en la época que lo mataron el no hacia nada. Sobre el caso de Wilson este se metió en la casa de un señor y ese hermano de Wilson es hermano del que andaba con el Martínez, que la dueña de la casa en donde se metió Wilson se llama M.R., que relaciona eso con la muerte de su hijo porque su hijo trataba a los hijos de la señora M.R. y ellos se desquitaron con la muerte de mi hijo y hace días el mato a un hijo de la señora Maria, que no vio cuando mataron al hijo de la señora Maria, que no estaba presente cuando mataron a su hijo estaba en casa de su hermana en cascajal.

    2-J.R.A. (C.I. V- 1.151.873), quien se juramentó, identificó y declaró: yo estaba en mi casa cuando me llamaron que el señor había matado a mi hijo yo fui lo recogí y lo lleve al hospital y después lo vi que se fue en una bicicleta con otro más. A preguntas de la Fiscal contestó: que se encontraba en su casa cuando le avisaron de la muerte de su hijo, que la casa queda en Bolivariano, que hay una distancia de menos de una cuadra a cinco casas de su casa a donde recogió muerto a su hijo, que le avisaron unas mujeres que estaban allí y le dijeron: que su hijo decía que “no me mates y el dijo te voy a matar “y que en la sala se encontraba la persona que le dijo a su hijo que lo iba a matar, señalando al acusado, que su hijo no le manifestó nada en el trayecto al hospital, que las personas que salieron huyendo en una bicicleta uno era el que le prestó la maldita pistola a él, lo llaman el mono, que venia corriendo a ver su hijo y después lo vi saliendo en una bicicleta, como una cuadra y que eran como a las 4:30pm y que su su hijo trabajaba con el , es gandolero. A preguntas de la defensa contestó: que cuando mataron a su hijo estaba en su casa. A la pregunta ¿Usted vio quien mato a su hijo? Respondió: lo vi cuando el salio a la esquina. Que la bicicleta era de color negra y de dos ruedas, pedales y que los dos se montaron en la esquina, que su hijo anda en 25 años, que no sabe cómo se llama la persona que le dijo que a su hijo lo habían matado y que fue solo al hospital.

  2. - C.D.V.A.C. (C.I. V- 11.384.030), quien se juramentó, identificó y declaró: en si desde el principio E.J.F. tenia planificado matar a mi hermano, tengo conocimiento por medio de la ciudadano Ivanella Sotillet, que en ese tiempo ella era la pareja de J.A. y tenia días separado y ella era amiga de XXX y de su grupo, ellos supuestamente le decían a ella de que ellos iban a atentar contra el y ella se lo había comunicado a la victima y a mi también de esa parte el vivía con trauma y no salía y luego llegó el día en que lo mataron. A preguntas del Ministerio Público contestó: Que le manifestaron que ellos le decían que iban a matar a mi hermano y e.C.M., otro que llaman Mijau, ellos estuvieron presente cuando mataron a mi hermano pero el que accionó el arma fueXXXXXXXX, que cuando mataron a su hermano estaba en el brasil, que XXXXXXXXXX se encuentra en la sala señalando al acusado, dijo que en el barrio se comente de esas personas que mataron a su hermano que mantienen a la gente traumatizada, ellos le echaron tiros a mi casa, que no sabe el origen de esas amenazas., que le decían que el tuvo una discusión con su hermano, no sé si es a raíz de eso, que le dijeron quienes mataron a su hermano, porque lo vieron los vecinos del sector y el que accionó el arma fue el y los otros dos habían caminado, habían bajado. A preguntas de la defensa contestó: que no vio cuando le dispararon a su hermano, que puso la denuncia con respecto a los disparos que le hicieron a su casa y que incluso tiene una medida de protección, que eso no llegó a tribunales eso.

  3. - M.D.V.R. (C.I.V- 8443761), quien se juramentó, identificó y declaró: yo estaba a las 4 y 30 de la tarde y estaban varias personas en una bodega y este señor de repente se apareció este joven pegado de una pared, consiguió al muchacho Román lo consiguió en una esquina, sacio el arma para dispararle al muchacho el muchacho le dijo que no le diera y el le disparo y salio corriendo. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿esa hora era de la mañana y o la tarde? Respondió: de la tarde. ¿Recuerda usted la hora de los hechos y la fecha? Respondió: no recuerdo exactamente la fecha pero la hora la que le dije ahorita. ¿Este ciudadano estaba solo o acompañado al momento de los hechos? Respondió: en ese momento estaba solo pero cuando lo disparo mas adelante lo estaba esperando otro sujeto que se quien era. ¿Ese ciudadano que usted señala como el que asesino de Román se encuentra en esta sala? Respondió: si es el llevaba una visera blanca una franela amarilla y un bermuda no recuerdo el color. ¿Usted conoce de vista a este ciudadano? Respondió: claro que lo conozco si ellos me quemaron la casa y hace año y medio me mato a mi hijo, claro que lo conozco. ¿Usted conocía al hoy occiso? Respondió: si se la mantenía en mi casa con mis hijos. ¿Usted cuando estaba en la bodega esta usted sola o acompañada? Respondió: no habían varias personas. ¿Como se llaman esas personas? Respondió: L.A., A.H.V., Neifer Mata y otras personas. ¿Usted sabe el porque el le disparo al hoy occiso? Respondió: el muchacho le dijo que no le diera y no se la causa por la cual el le disparo, ese era un muchacho sano. ¿A que distancia se encontraba usted de os hechos? Respondió: más o menos a 50 metros. ¿El occiso dijo otra cosa? Respondió: el muchacho no le dio tiempo a nada el le disparo y mas nada. ¿Usted llego a ver al occiso que estaba armado? Respondió: no en ningún momento. ¿Como era el color del arma con que dispararon al occiso? Respondió: un arma negra. ¿Pudo observar de qué parte del cuerpo impactaron los disparos en el occiso? Respondió: yo fui que lo fui a observar le vi uno en el pecho, de los dos disparos. ¿Cuando se acercó al hoy occiso el le dijo alguna palabra todavía estaba vivo? Respondió: si todavía estaba vivo, yo le pregunte y el me dijo yo se quien fue claro que lo conozco fue el Edwin, el no podía hablar. ¿Cuántos años tenia el occiso para el momento de los hechos y como se llamaba? Respondió: como 18 19 años el se llamaba R.A.. ¿Cuándo sucedió eso alguno de los presentes corrió detrás del agresor? Respondió: no nadie. ¿La victima en algún momento tuvo algún problema con el acusado? Respondió: no. ¿En que sitio exacto fue mortalmente herido el hoy occiso? Respondió: en el barrio Banco Obrero, sector barrio chino. ¿Usted fue la persona que lo llevo al hoy occiso a algún centro asistencial? Respondió: no en ningún momento. Fue interrogado por la defensora pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿el señor que salió corriendo se fue en alguna bicicleta? Respondió: salio corriendo. ¿Usted puede decir si por allí cerca se encontraba una bicicleta de color negra? Respondió: no.. ¿Observó algún otro disparo? Respondió: no, el único disparo que le vi fue ese. ¿El padre del hoy occiso se encontraba en la patrulla que auxilio al hoy occiso? Respondió: no el señor estaba enfermo para ese momento. ¿El padre del occiso estaba antes de que se lo llevara la patrulla? Respondió: yo estaba allí y con la bulla no le se decir el señor llegó pero decirle que el se fue no sé.

  4. -L.J.A. (C.I. V- 15.110.113), quien se juramentó, identificó y declaró: ese día yo estaba en una bodega comprando yo vi al muchacho que venia por la pared y llego el saco un arma y Román le dijo que no lo matara y el accionó el arma dos veces y lo mato y salio corriendo, el muchacho le suplico y el no le paró a eso y después mas allá lo estaba esperando otro, ese día el estaba vestido de bermuda, una franela amarilla y una visera. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿recuerda la hora y fecha de los hechos? Respondió: eran las 4 y pico ya para las 5 el día un 14 de noviembre. ¿La persona que venia bajando esa persona la conoce? Respondió: yo lo vi yo no lo conocía. ¿Esa persona se encuentra en esta sala? Respondió: si aquella esta allá (señalando al acusado). ¿El arma que características tenia la pistola? Respondió: las características no las recuerdo bien, solo se que era negra. ¿Cuándo este joven disparó el se encontraba solo o acompañado? Respondió: el se encontraba solo cuando disparo y después mas allá lo estaba esperando otra persona. ¿el occiso estaba solo o acompañado? Respondió: estaba solo, el le suplicó que no lo matara y el no le paro y disparó. ¿La victima en ese momento tenia armas de fuego? Respondió: no el no tenia nada encima, el estaba sentado allí. ¿Cuándo escucho los disparos que recuerda sobre aptitud que hizo? Respondió: a mi me atraparon los nervios y después fue que reaccioné. ¿El nombre de la victima y la edad? Respondió: el se llamaba R.A. pero la edad no recuerdo creo que tenia como 20 años. ¿Recuerda si en el sitio de los hechos estaba otras personas y sus nombres? Respondió: Neifer Mata, M.R. y A.V.. ¿En que parte del cuerpo fue herido? Respondió: en el pecho no recuerdo bien. ¿Esa persona en ese momento se encontraba con vida? Respondió: se veía más muerto que vivo, se veía pálido. ¿Podría indicar el sitio exacto de los hechos? Respondió: Barrio Banco Obrero, de Bolivariano. ¿Es la primera vez que veía a ese ciudadano? Respondió: no si yo lo había visto antes pero de trato no, porque el vive por allí cerca. ¿En otras oportunidades usted tuvo información si la víctima había tenido algún problema con esta persona? Respondió: no que yo sepa no ese era un muchacho tranquilo. ¿Qué hizo la persona que disparó? Respondió: salió corriendo. Fue interrogado por la defensora pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿usted escucho las detonaciones o vio las detonaciones? Respondió: yo vi yo estaba en la bodega. ¿A que distancia queda la bodega al lugar de los hechos? Respondió: casi al frente. ¿Esas personas se montaron en una bicicleta negra? Respondió: de allí no se ve en ese momento, yo solo los vi corriendo. ¿Usted se acercó al occiso? Respondió: si, al principio la auxilio su papa y después llegó la red de emergencia y se lo llevó. ¿Entre las personas que estaban allí con usted estaba la ciudadana M.R.? Respondió: si. ¿Observó otra herida al occiso? Respondió: no. ¿el padre del occiso iba en la red de emergencia cuando llevaban a su hijo? Respondió: si el ue el primero que lo cargo y lo monto.

  5. - J.R. funcionario del CICPC (C.I.V- 9.981.226), quien se juramentó, identificó y declaró: realice la experticia de reconocimiento legal a unas piezas 2 conchas de bala y una guarda camisa la cual presentaba orificios y manchas de color pardo rojizas. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿esa experticia la realizó solo o acompañado? Respondió: acompañado yo la avalé y la realizó el experto C.V.. ¿En fecha 14-11-2003 tuvo ala vista las evidencias recolectadas? Respondió: yo no el experto C.V. si. Fue interrogado por la defensora pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿en que consistió su actividad en esta experticia? Respondió: mi función fue avalar esa experticia, avale con mi firma la actividad que realizó el funcionario. ¿Usted pudiera a través de ese aval sobre una cosas que no tuvo en sus manos estableces la relación que existe eso con un hecho especifico? Respondió: ni yo ni nadie.

  6. - P.V. (C.I. V-13.052.967), quien se juramentó, identificó y declaró: eia 24-11-2003, estaba de patrullaje en la perimetral en frente de la DIEX, en compañía de otro funcionario, fuimos Interceptados por una ciudadana, ella nos dijo que en esa oficina se encontraba un ciudadano de nombre Eudis y que el mismo vestía y camisa azul, que el día 14 le había dado muerte a su hermano de R.A. y el se encontraba solicitado por el CICPC, entramos a la oficina y nos le identificamos y le pedimos al mismo que se identificó como E.J.F., y nos comunicamos con la comandancia de nuestro cuerpo para que ellos se comunicaran con el CICPC, para corroborara la información a los pocos minutos nuestra central nos informó que se comunicaron con un funcionario del CICPC y el mismo dijo que el ciudadano en cuestión estaba solicitado por estar incurso en uno de los delitos contra las persona como es el delito de homicidio en vista de esto le leímos los derechos , luego lo trasladamos a la sede y le informamos que nos acompañaran para tomarle la declaración luego cuando llegamos al sede llamamos a la Dra. D.R., fiscal de esta circunscripción judicial. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿ese procedimiento lo hizo solo o acompañado? Respondió: acompañado del funcionario J.G.. ¿El ciudadano se encontraba solo o acompañado? Respondió: no recuerdo, como eso tiene tiempo, creo que taba con su mamá. ¿El hizo oposición ala comisión policial? Respondió: No. Fue interrogado por la defensora pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿todos los hechos cuando pasaron? Respondió: casi 4 años. ¿Desde esa fecha hasta la presente cuantos procedimientos ha realizado semejantes? Respondió: más de 5. ¿Diga usted si antes de entrar a esta sala usted leyó el acta policial? Respondió: si. ¿Quien se la suministró? Respondió: jefe de sustanciación de mi comando me la dio ayer y vio la leí hoy. ¿Ese día que usted le leyó los derechos al imputado usted tenia la Ley en la mano? Respondió: Si. ¿Usted detuvo a este ciudadano por que estaba cometiendo algún delito o por una orden judicial? Respondió: no lo detuve por ninguna de los dos.

  7. -A.H.V.B. (C.I. V- 17.445.3837), quien se juramentó, identificó y declaró: yo estaba en una bodega con varias personas en eso venia el ciudadano a orillas de la pared y escuchamos al muchacho decir no me mates y escuchamos los dos tiros y el salio corriendo hacia una calle que esta hacia arriba, el llevaba una visera blanca una franela amarilla y una bermuda, arriba lo estaba esperando un muchacho, en eso fue que llamaron a los familiares y el papa lo llevo para el ambulatorio. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿pudo identificar la persona que venia por la pared y le dio muerte al occiso? Respondió: si es Eudys Figueroa. ¿Esa persona reside en la comunidad donde ocurrieron los hechos? Respondió: en la otra calle el vivía por la calle bolívar. ¿Esta persona que usted acaba de identificar se encuentra en esta sala? Respondió: si. ¿Logro ver usted disparar al ciudadano contra del occiso? Respondió: si. ¿El occiso pudo defenderse ante los disparos? Respondió: No. ¿El nombre de la persona hoy occiso? Respondió: R.A.. ¿En que posición se encontraba Román cuando fue herido? Respondió: el estaba agachado. ¿Recuerda haber visto al occiso con algún arma? Respondió: No. ¿Cuándo el occiso fue sorprendido ante el ataque el pudo decir algo? Respondió: lo único que el decir era no me mates. ¿Cuantos disparos escuchó usted? Respondió: 2. ¿pudo identificar la persona que estaba esperando a Eudys? Respondió: yo lo conozco por Carlitos. ¿Tuvo conocimiento si el occiso había tenido algún problema con el ciudadano Eudys? Respondió: no recuerdo. ¿Con quien más se encontraba usted en esa bodega? Respondió: M.R., Neifer Mata y L.A.. ¿para el momento cuando auxiliaron al occiso este se encontraba aún con vida? Respondió: no. ¿Qué hora eran cuando pasó eso? Respondió: eran como las 4 y media o 5. ¿Logró observar en que parte del cuerpo tenia los tiros el hoy occiso? Respondió: en el pecho en el lado izquierdo. ¿Una vez que esa persona consumó el hecho amenazó a alguien? Respondió: yo estaba de espalda y lo que hizo fue disparar y salió corriendo. Fue interrogado por la defensora pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Cuándo usted vio a esa persona corriendo y la otra que la estaba esperando se montaron en alguna bicicleta? Respondió: no. ¿Cuantos impactos de bala tenia Román en su cuerpo? Respondió: yo le vi solo uno. ¿Quién iba con el en la ambulancia? Respondió: su papá.

  8. - NEIFER MATA RAMIREZ (C.I. V- 16.702.804), quien se juramentó, identificó y declaró: yo estaba en la bodega con mi mama y eso escuche un disparo cuando volteé, para atrás vi al señor apuntándole al señor y a Román el estaba agachado, el primer Román le dijo no me dispares y el segundo disparo el se lo metió ene l pecho, en el momento el salio corriendo hacia arriba, el tenia una visera blanca y una franela amarilla y un bermuda. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿el hoy occiso tenía algún problema con el victimario? Respondió: no sé porque le disparo no sé no sé si tenían problemas. ¿Cuándo eso sucedió estaba otras personas con Eudys? Respondió: no se decirle si en ese momento lo estaba esperado sus amiguitos por allá arriba. ¿A que hora fue eso? Respondió: de 4 y media a 5 de la tarde. ¿Logró observar al occiso cuando este estaba herido? Respondió: si tenía un tiro en el pecho. ¿Recuerda si Román cuando lo auxiliaron se encontraba con vida? Respondió: No. ¿Observó el arma de fuego con le dispararon a Román? Respondió: si color negra. ¿Recuerda si en ese momento si la victima estaba armada? Respondió: no. ¿En que sitio cayo herido el occiso? Respondió: en u callejón llamado el Chispero. ¿Recuerda usted quien auxilió al occiso? Respondió: su papá. Fue interrogado por la defensora pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Cuántas heridas logró verle a Román? Respondió: una nada más. ¿Después que esa persona le dispara a Román esta persona se va corriendo o algún vehículo? Respondió: corriendo.

    En relación a los testimonios de las ciudadanas M.R., L.A., A.H.V.B. y Neifer Mata ,este Tribunal las aprecia y valora favorablemente a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidades para el acusado el momento en tienen conocimiento de lo ocurrido al ciudadano R.A., toda vez que fueron testigos presénciales del hecho donde fue herido la victima en virtud que se encontraban en una bodega y observaron cuando el joven Eudy, le disparó al occiso R.A., por este Tribunal le atribuye plena valor al testimonio por ellos rendidos, puesto que siendo las personas que vieron como ocurrieron los hechos por encontrarse en el sitio y transmitieron a viva voz y muy contundentemente que el acusado presente en sala fue la persona que disparó y le causó la muerte a R.A., así mismo manifestaron que su padre el ciudadano J.A. fue la persona que lo auxilio y lo traslado a un centro asistencial, siendo de acotar que no se aportó al debate ningún medio de prueba que contradijera o hiciera presumir falsedad en el dicho de estas personas, razón por la que merecen plena credibilidad, y que adminiculada con la declaración de los testigos presénciales, se le da credibilidad pues quedó claro que fue quien fue que acudió a auxiliar a su hijo inmediatamente después que se sucedieron los hechos, logrando ver correr a dos personas entre ellas al acusado y siendo que ciertamente no aporta información certera de la ocurrencia del hecho objeto de juicio por no haberlo presenciado, si las valora favorablemente este Tribunal porque permitieron corroborar muchos datos de información en torno a los hechos que fueron aportados por los testigos presénciales de los mismos, lo que ocurre de igual manera con la declaración de las ciudadanas C.A. y O.A., que es claro que no presenciaron los hechos pero si son referenciales y su dicho corrobora que efectivamente se produjo la muerte del ciudadano R.A.. De igual manera en relación al testimonio del experto J.R., se valora positivamente ya que acreditan a través de sus conocimientos Científicos, que avaló experticia de reconocimiento legal hecha por el funcionario C.V. a unas conchas de bala y una prendas de vestir, es decir a una franelilla blanca toda vez que da fe que efectivamente se hizo tal inspección pero la misma no incrimina o determina participación del acusado. En cuanto al testimonio del funcionario P.V., este tribunal también le otorga valor probatorio toda vez que dejo claro las circunstancias en que se aprehendió al acusado XXXXXXXXXXX, en virtud de haber sido señalado por la hermana del occiso C.A., como la persona que dio muerte a su hermano y que al solicitar la información en relación al acusado resultó estar requerido por el delito de homicidio, lo que relacionado con los testimonios de los testigos presénciales permiten a este tribunal determinar que el acusado fue el autor de la muerte del occiso R.A.. Dejando claro en relación a la objeció de la defensa en cuanto a que no se valore como prueba el testimonio del funcionario policial, en virtud que el acta fue anulada en audiencia de presentación, no es menos cierto que el acta y el testimonio del funcionario fueron ofrecidos como prueba en audiencia preliminar, siendo estas admitidas y como quiera que no se incorporó por su lectura dicha acta por no considerarse como prueba conforme al artículo 339 del COPP, constituye el testimonio del funcionario por si sola una prueba que vale por si sola, razón por la cual este tribunal le da valor probatorio.

    Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quienes aquí deciden, quedó plenamente demostrada la comisión del hecho punible imputado al acusadoXXXXXXXXXXXXX, en virtud de ser la persona que en fecha 14 de noviembre de 2003, disparó en contra de la humanidad de R.A., quien falleciera producto de la herida causada por arma de fuego, materializándose así el delito Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406 del Código Penal Vigente.-

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Quienes como Jueces suscribimos la presente decisión, arribamos a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado XXXXXXXXXX, del hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido el mismo, y habiendo revisado y efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima con contundencia que dicho ciudadano es culpable del delito a él atribuido, previsto y sancionado tipificado en el artículo 406 del Código Penal Vigente en perjuicio de XXXXXXXXXXXX para lo cual se precisa detallar que, se tomo en consideración el delito imputado, el cual es uno de los delitos más graves que se puede cometer contra un ser humano, como es arrancarle la vida, y que para el momento que encontró la muerte estaba solo, no pudo defenderse de su agresor, pidiendo incluso por su vida, que no lo mataran a lo que no hizo caso su agresor disparándole mortalmente, para ocasionarle la muerte y así cegarle la vida, hecho ocurrido el 14-11-2003 en la calle banco obrero de bolivariano y que se demostró en virtud de la declaración de los ciudadanos M.R., L.A., A.H.V.B. y Neifer Mata quienes fueron testigos presénciales de los hechos, ya que se encontraban en el sitio del suceso al momento de ocurrir tal hecho, donde resultara muerto R.A., toda vez que fueron contestes y espontáneamente manifestaron que se encontraban en una bodega y vieron al joven E.F. dispararle dos veces al hoy occiso R.A., quien le suplicó que no lo matara, haciendo el victimario caso omiso a tal suplica y dispararle sin motivo aparente a la victima, determinadose con sus dichos, que este fue el autor de la muerte de XXXXXXXXXX, porque lo vieron dispararle y salir corriendo, hecho corroborado por el ciudadano J.A., que si bien es cierto no presenció el hecho donde resultara muerto su hijo no es menos cierto que se apersonó al sitio del suceso poco después de ocurrir, para auxiliar a su hijo y trasladarlo a un centro asistencial y ver correr a dos personas entre ellas al acusado y señalo que fue informado por testigos del hecho que fue Eudy quien disparó a su hijo la hoy occiso. Además de los dichos de las ciudadanas Omaira y C.a., que tampoco presenciaron los hechos, pero si son referenciales e indirectamente permitieron con sus declaraciones acreditar la muerte del hoy occiso ROMÁN, toda vez que aportaron circunstancias que conllevan a la determinar además la participación del excusado, aunado al dicho del funcionario aprehensor, que si bien no lo hizo en flagrancia, manifestó que el acusado fue señalado por la hermana del occiso C.A., como la persona que le había dado muerte a su hermano, quedando el mismo detenido desde ese momento en virtud de estar siendo requerido por el delito de homicidio. Declaraciones estas que para quienes decidimos; al ser analizadas y concatenadas entre si, se les otorga suficiente, justo y preciso valor probatorio para acreditar y dejar plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se llevo a cabo el hecho objeto del presente juicio, pues las mismas resultaron ser coherentes, razonables y entre todas hubo una evidente vinculación, que dejan plena claridad que se suscitó el hecho donde resultara muerto el ciudadano R.A. de manos del acusado Eudys Figueroa Cova, quien tuvo pleno dominio del mismo y que si bien es cierto no compareció el Médico anatomopatologo que realizara la autopsia al cadáver del hoy occiso R.A., no es menos cierto que no fue un hecho controvertido en el transcurso del debate que este joven no haya muerto el día 14 de noviembre de 2003, pues precisamente el debate se fundó en determinar la responsabilidad o no del acusado en el delito de homicidio por el cual se le acusó y que quedó plenamente demostrado con las declaraciones de los testigos presénciales del mismo, declaraciones estas que hacen merecer al tribunal credibilidad de la participación del acusado en dicho hecho.

    Fue indiscutible y fehaciente las declaraciones testigos y expertos, al momento de tomar la decisión este Tribunal, ya que estableció los elementos de convicción sobre la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado; la cual no pudo ser desvirtuada por la defensa a lo largo del debate, no obstante reitera este Tribunal la convicción adquirida de que evidentemente con las pruebas aportadas y valoradas considera quienes decidimos que este lamentable hecho ocurrió, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado EUDYS J.F.C., al considerarlo CULPABLE de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Correspectividad, tipificado en el artículo 406 del Código Penal Vigente en perjuicio de R.A.C. (Occiso) y así se decide.-

    CAPITULO V

    SANCION

    Siendo que este Tribunal Mixto de Juicio ha considerado al acusado EUDYS J.F.C., CULPABLE de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406 en concordancia del Código Penal Vigente en perjuicio de XXXXXXXXXXXX, tipo penal que de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNA, amerita como sanción la privación de libertad, este Tribunal Mixto observa que los artículos 362 del Código Orgánico Procesal Penal y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen las pautas y reglas de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la sanción , toma en consideración lo siguiente : El artículo 622 de la menciona Ley, prevé: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedo probado, demostrado la comisión de un delito por parte del acusado, en virtud de la valoración de las pruebas ofrecidas donde se evidenció que el acusado participó en el hecho y causó un daño irreparable, toda vez que se trata de la vida del ciudadano R.A.C. (Occiso) , que se perdió por el accionar del acusado.b) En relación a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la declaración de los testigos presénciales, del experto y funcionarios no dejaron dudas de la participación del acusado en un ilícito penal, pues fueron claros y contestes en determinar la actuación del joven acusado. c) En cuanto a la naturaleza y gravedad del delito, para quien decide el adolescente incurrió en una conducta reprochable y perseguida penalmente como el delito de homicidio intencional, toda vez que al disparar un arma de fuego con la finalidad de matar a una persona es un hecho significativo, pues nadie tiene licencia de matar y en este caso el acusado actuó sin siquiera escuchar la suplica de la victima de que no lo matara, es decir que lo dejara vivir, por lo que se lesiona el derecho más importante que tiene el ser humano , como es el derecho a la vida. d) relativo al grado de responsabilidad, el adolescente E.F., resultó tener participación en el delito por cual se acusó, conducta que quedó demostrada con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho, quienes señalaron al acusado como la persona que junto con otras disparó un arma de fuego resultando de tal acción la muerte de la hoy occiso R.A.. En cuanto al literal e) relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Juzgado observa que el delito de Homicidio Intencional Calificado, se encuentra contenido dentro de los previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que merece como sanción la privación de libertad y por cuanto quedo plenamente demostrada su responsabilidad penal y culpabilidad en virtud que se ubico en el lugar de los hechos, siendo señalado por testigos como la persona que disparó a la humanidad de Román, causándole la muerte, sin motivo aparente , toda vez que los testigos manifestaron que no hubo siquiera discusión sino que Eudy llegó y le disparó, estando consciente de su actuar y de las consecuencias de la misma, por lo que la sanción de privación de libertad es la más idónea para que el acusado entienda que sus actos conllevan una responsabilidad y que nadie tiene derecho de quitar la vida a otra persona, razones estas que atendiendo al principio de proporcionalidad de las medidas hacen que este tribunal estime idóneo que la sanción que debe cumplir el acusado Eudys Figueroa Cova sea la de privación de libertad por el lapso cinco (5) años, en virtud que se trata de uno de los delitos graves según la LOPNA, a los fines de lograr su readaptación y reinserción social y que se le establezcan patrones de conducta al acusado, para que comprenda el respeto y acatamiento por los derechos humanos y libertades fundamentales de las otras personas con las que se convive socialmente. En cuanto al literal f) relativo a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; la adolescente actualmente cuenta con 19 años de edad y presenta capacidad física y mental apta para cumplir la medida establecida por este Tribunal.En cuanto al literal g) los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; Se evidenció en la sala que el acusado mostró la actitud tranquila, aunado al hecho que el mismo se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad a la orden de un Tribunal ordinario, no reflejando ni manifestando arrepentimiento más bien mantuvo su posición de que el no fue quien mató al occiso.. En base a todas las consideraciones anteriores y por cuanto quedo plenamente demostrada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado XXXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad N°21.398.358, nacido en fecha 22-2-1988, hijo de Sorelina Figueroa, residenciado en Barrio Bolivariano, segunda Calle, casa N° 36, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal Vigente en perjuicio de R.J.A.C. (Occiso), es por ello que este Juzgado le aplica la sanción contenida en los articulo 620 literal F en concordancia con el articulo 628 de la ley Orgánica para la Protección para el Niño y del Adolescente relativa a privación de libertad, la cual culminará aproximadamente en año 2012. Decisión que se asume de conformidad con los artículos 603, 620 literal f, 622 y 628 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD declara penalmente responsable y SANCIONA al acusado XXXXXXXXXXXX venezolano, titular de la cedula de identidad N°21.398.358, nacido en fecha 22-2-1988, hijo de Sorelina Figueroa, residenciado en Barrio Bolivariano, segunda Calle, casa N° 36, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal Vigente en perjuicio de XXXXXXXXXXXXX, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS . Debiendo terminar la sanción aproximadamente en el año 2012.De conformidad con los artículos 603, 620 literal f, 622 y 628 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordenó su permanencia en el Internado Judicial de esta ciudad en virtud, que el mismo se encuentra allí recluido a la orden de un tribunal ordinario.

    Queda el adolescente de conformidad con los artículos 647 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 480 Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, obligado a cumplir la sanción y a la orden del Juez de Ejecución, al cual se remitirán las actuaciones en su oportunidad legal.

    Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

    En Cumaná a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil siete. (15-11-2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    JUEZ DE JUICIO

    ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

    LOS ESCABINOS,

    L.F. e YRENES A.A.

    EL SECRETARIO

    ABG. OSMARY ROSALES.-

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