Decisión nº RP01-D-2007-000016 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.

Cumaná, 11 de junio de 2007.

ASUNTO : RP01-D-2007-000016

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

ESCABINOS: J.R.V.M. y Y.J.T.

ACUSADO: XXXXXXXXXXXXX

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.P.

DEFENSA: ABG. M.G..

DELITO: HOMIC. INTENC. EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR

VICTIMA: M.D.V.R..

SECRETARIA DE SALA: ABG. OSMARYS ROSALES.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO.

Este tribunal mixto en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Jueza profesional Abg. YOMARI J.F.M., y los jueces escabinos J.R.V.M. y Y.J.T., procede a dictar sentencia en la causa incoada por la Fiscal sexta del Ministerio público Abg. L.P. en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXX, por la comisión de delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 405 Y 458 en concordancia con el articulo 86 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXX procediendo conforme lo establece el artículo 605 De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL JUICIO

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 08-05-2007,fecha en que se inicio el juicio oral y privado, continuado el día 23-05 y concluido el 04-06-2007 en la cual señalo que el día 9 de enero de 2007, el adolescente acusado fue la persona que junto a otra participó en el hecho donde resultó muerta la señora M.R., cuando se disponían a ejecutar robo en su residencia ubicada en la calle campo alegre de caíguire, procediendo la Fiscalía a dar la orden de inicio de la presente investigación, inmediatamente los funcionarios de dicha institución, proceden a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho.

Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación de la adolescente XXXXXXXXX, en la comisión del delito de homicidio calificado en ejecución de robo agravado en grado de cooperador inmediato, cometido en perjuicio de la hoy occisa M.R. previsto y sancionado en el articulo 405 Y 458 en concordancia con el articulo 86 del Código Penal, solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años.

Así mismo la defensa, en la persona de la Dra. C.Y. indriago, quien estuvo presente en la apertura de dicho juicio por su parte basó sus argumentos, en lo siguiente: “corresponde a esta defensa ejercer la defensa del adolescente XXXXXXXXXX, le toca a esta defensa desvirtuar los hechos por los cuales esta acusado mi defendido los va a desvirtuar la defensa a través de las pruebas promovidas por la misma Fiscalía del Ministerio, los hechos ocurrieron totalmente distinto a como la vindicta pública lo ha narrado solicito que estén atentos a todo y cada uno de los testimonios que aquí van a deponer, solicito al tribunal que aprecie todas las pruebas a través de la sana critica y los conocimientos científicos y las máximas experiencia, invoco la presunción de inocencia establecido en el COPP.”.

El acusado XXXXXXXXXXX, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó no querer declarar, durante el transcurso del juicio oral y reservado y este Tribunal tomando las precauciones contenidas en el dispositivo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no quiso declarar.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL

ESTIMA ACREDITADOS

Iniciada la recepción de las pruebas y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en los artículos 22, 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Mixto, recibió la declaración de los ciudadanos:

  1. - XXXXXXXXX (C.I. V-4.692.692), quien se juramentó, identificó y declaró: cuando ocurrió eso yo soy hermano de la victima y estaba en Punto Fijo, y mi hermano me llamó y me traslade por vía área fui a la casa donde vivía mi hermana, conseguí un proyectil y yo se lo entregue a la PTJ y yo tuve una conversación con mis hermanos que era muy probable que las personas que estaban involucradas estaban trabajando en una construcción en la casa de la victima, me entere que luego uno se entregó y me asombré después porque ese joven esta en libertad.

  2. -XXXXXXXXXXX (C.I. V- 13.942.652), quien se juramentó, identificó y declaró: eso sucedió en la mañana fue al lado de mi casa, tía estaba lavando en el fondo de mi casa y en esos viene la vecina la señora Ismery y le dice le dijo a mi mama que había escuchado un golpe y que había pasado y mi mama me dice que pasara a ver y yo fui a ver y entre en la casa de tía y cuando voy por la entrada de la casa allí esta un portón y se encuentra un arma y llegue hasta la segunda puerta principal cuando la abro la miro y veo a mi tía tirada en el fondo que tiene otra puerta mas de la habitación de ella la encontré tirada allí con un tiro de lado derecho y le pregunté que le había pasado, y ella me dijo estaban unos coños aquí metidos y le pregunté usted los conoce? No, no los conozco me dijo ella y que extraño no los conozco nosotros tenemos mas de 20 años viviendo por allí, luego llame un amigo que se llama Jesús y fue que me ayudó para sacarla de la casa porque ella era muy pesada y en eso llegó mi hermano de la clínica con mi papá en el carro y montamos a tía y la llevamos al hospital en la emergencia a deje a mi tía porque nos sacaron, nosotros si comentamos entre nosotros que los albañiles no habían venido, y luego mi tía Yudith los llamó y ellos no respondían cuando mi tía llamó al jefe de obra les hablaba hasta que se nos gastó la tarjeta, y eso nos pareció raro.

  3. - XXXXXXXXXXXXXXX declaró: yo no vi a nadie no reconozco a nadie solamente vi a dos personas que salieron corriendo pero ni cara ni nada le vi.”

  4. - , yo ese día iba pa valle verde y vi un poco de gente corriendo y vi a dos hombres corriendo y vi un joven que era bajito trigueño, entonces yo seguí con la bicicleta y me entere que habían matado a un señor y después en valle verde me entero que le dieron un tiro a la señora Melida por la pierna y yo dije menos mal y después me entero que se murió porque el tiro era por la costilla y después me citaron los PTJ”. A preguntas de la fiscal, contesta:¿esas personas que vio corriendo recuerda la hora? era como cerca de las 9 de la mañana. ¿Recuerda el sitio donde vio a las personas? yo lo vi en una residencia de un señor Cristóbal correa por un poste y estaba como esperando a otro compañero. ¿Esa persona que usted vio parada estaba sola? según y que taba esperando tiene que haber otro porque eran dos. ¿Conversó con estas personas que estaban en el poste? no pero si lo vi. ¿Recuerda las características de esa persona? era un muchacho delgado tenia un pelo corto y cara fina. ¿Cómo era la conducta de esa persona? venia apurada. ¿De volver a haber a esa persona la reconocería? claro que si. ¿Se encuentra en esta sala esa persona? el jovencito que esta allá señalando al acusado. ¿Desde el poste a la casa de la señora Mélida que distancia ay? no es tan lejos como 70 a 80 metros. ¿Cómo estaba vestida esa persona ese momento? no se porque yo iba en una bicicleta. ¿Logró ver al otro ciudadano que venia corriendo? no solo vi al negrito. ¿Usted se enteró en ese momento lo que pasó con la señora Mélida? en ese día pero cuando llegue a valle verde... ¿ ¿Usted conocía ala señora occisa? si yo la conocía bastante del club de donde jugábamos carta. ¿El ciudadano que señaló en esta sala anteriormente lo había visto? primera vez. ¿Ese poste a que usted hace referencia se encuentra en toda la avenida? no en la cera del lado de la pared, en la calle. ¿Quiere decir que la persona que usted vio no había alcanzado llegar a la avenida? no. A preguntas de la defensa contesta:¿esa persona estaba parado en el poste o estaba caminando?: yo lo vi parado como que estaba esperando algo. ¿Le vio algún arma? le vi la cabeza. ¿Le vio algún objeto? No. ¿Le llegaron a informar quienes le habían dado muerte? creo que eran dos de los dos no sé. ¿Llego enterarse que si en la casa de la señora Mélida se encontró algún arma? si me dijeron que un arma.

  5. - XXXXXXXXXXX, quien se juramentó, identificó y declaró: llegaron unos petejotas en la casa de Elvis y el estaba en mi casa me dijeron que si yo podía hacer el favor llegar a la casa esa de testigos y yo le dije que si y sacaron de esa casa un suéter gris de capucha y la capucha tenia adentro una mañita azul, mas nada.”.

  6. - XXXXXXXXXXXX, quien se juramentó, identificó y declaró: en ese momento yo me encontraba parado en una esquina viendo un trabajo y cuando estábamos hablando de trabajo con Anselmo y un señor y venían dos muchachos y uno se venia quitando el suéter y me dijeron que acaba de pasa un problema y le vi la cara al que s estaba quitando el suéter y al que corrió al flaquito porque yo estaba de espalda. 5.-

  7. - , quien se juramentó, identificó y declaró: el día en que sucedieron yo estaba trabajando salí de mi casa como a las 6 de la mañana y mi hijo se quedó en mi casa, cuando salí de trabajar a las 3 de la tarde y después me fui a una misa de la mamá de mi esposo, cuando estaba en la capilla me llamó el marido de una de mis hijas, diciendo si yo no sabia que era lo que había pasado en la casa y me dijo que me habían allanando y me fui para mi casa y cuando llegue se habían llevado a Elvis y hasta ahora que me entere eso y que asesinaron a la señora que donde trabajaba Keini el marido de mi segunda hija y que según estaba implicado mi hijo XXXXXX, yo no sabia que Elvis había ido con el keivis para allá porque yo lo deje en mi casa y el me dijo y el señor Erasmo le dijo que el iba a realizara una diligencia y que se fuera él, que después él pasaba por allá y el hijo del señor Erasmo estaba enfermo y el marido del esposo de mi hija se lo llevó a él a trabajar, me dijo que cuando llegaron allá él le dijo a él que llamara a la señora y el Keini le dijo que no y lo empujó para adentro y lo amenazó con una pistola y que hiciera lo que él hiciera , y el se negó y el le dijo que si no lo hacia el muerto iba a ser él, en eso que el escucho que la señora entró Keini agarró a la señora, y la señora empezó a gritar y el me dijo yo corrí y escuche después un disparo y me vine para la casa y incluso la PTJ lo encontró en mi casa, nunca se ha visto envuelto en esto, el era que se queda con mis otros hijos pequeños, cuidando la casa, el barre, mientras que mi esposo y yo estamos trabajando, en el barrio que vivimos tenemos 11 años viviendo y hasta ahora no hemos tenido quejas de él

  8. - XXXXXXXXXX, quien se juramentó, identificó y declaró: sobre el caso de mi hijo fue que cuando llegaron allá Keini lo amenazó que si el no hacia lo que él decía el lo mataba y Keini le dijo que registrara las cosas de la señora, y el agarró a la señora Keinis y el salio corriendo y se le cayó el chopo y fue cuando escucho el disparo

  9. - quien se juramentó, identificó y declaró: ese día me fui para casa de la amiga mía a lavar mientras que Elvis arreglaba la puerta de la amiga mis y hasta que llagaron los PTJ y nos dueño que fuéramos testigos del suéter que se iba a agarra en la casa de Elvis.

  10. - quien se juramentó, identificó y declaró: yo convivía con ellos con el hijo de la señora, se llegó el momento de que esta señora me contrató para trabajar en su casa, con mis dos hijos y el esposo de la hija de la señora Albaneli, lo cual llevábamos 2 semanas trabajando, y el señor el esposo de la hija de la señora me pidió permiso para ir a ver a su mama, ese día del hecho yo no fui a trabajar porque mis dos hijos amanecieron enfermos, y el se llevó a ese niño que y que iban a trabajar, cuando en la mañana a mi me llamaron, la señora Yudith, y quien atendió fue la hija de la señora, y me dijo te llamó Yudith, y cuando yo alcé el teléfono ella colgó, entonces yo me fui para donde una hija mía donde yo vivía, y luego yo salía para el centro para llamarla y decirle que yo no había ido porque mis hijos estaban enfermos, como a las 6 de la tarde, yo venia con José mi hijo que me estaba acompañando, donde me dieron un oficio para que me presentara a la PTJ y me trasladaron allí, y yo pregunte de que se trataba yo le pregunte a un sobrino mío que trabaja allí, y el me dijo que había muerto una señora donde yo estaba haciendo un trabajo

  11. - , quien se juramentó, identificó y declaró: yo de eso no se nada yo me vine a enterando porque la PTJ me fui buscando y me preguntaron por eso y mas nada.

  12. - quien se juramentó, identificó y declaró: yo se que ese día yo no fu a trabajar porque mi hermano estaba enfermo y el otro se iba para el puerto y yo le dije a mi papa que vamos a ir a trabajar nosotros dios solos, y mi hermano era el que iba frisar y la señora no había comparado el material, y de allí me fui para mi casa y un vecino me invito para botar escombros, de regreso me conseguí con mi papá y convido a llevar unos animales para un compadre de él en el Indio hicimos una llamada a la señora Yudith y no contestaron el teléfono y nos fuimos para la llanada y nos conseguimos con una comisión y nos dio una citación para presentarnos.

  13. -NEOMAR NAVARRO, quien se juramentó, identificó y declaró: yo estoy aquí por la muerte de la señora Mélida, ese día yo me encontraba cerca de la casa y pasaron unas personas corriendo y me entere después que habían cometido un delito con respecto a la señora Mélida

  14. - XXXXXXXXXXXXX, quien se juramentó, identificó y declaró: eran las 8 de la mañana yo estaba con mi hermana en mi casa como de costumbre después que mis otras hermanas iban a trabajar ella se quedaba conmigo, ella había ido a mi casa atender una ropa de su nieta porque en su casa había una construcción, nos quedamos conversando yo prendo mi lavadora y le digo no te vayas todavía vamos a tomarnos el café, ella me dice ya regreso voy a apagar la lavadora, ella me dice los albañiles no han venido a trabajar hoy y yo le preguntó pasaron los perros, porque hay un pero que es una fiera, en 3 minutos ni tres creo, porque lo dos lavaderos están divididos por una pared alta, pero como hay como huecos de allá se escucha todo lo que se habla al igual de mi casa, cuando ella llega a su yo escucho un ruido de sorpresa como de una persona que se asombra por la llegada de alguien y yo empiezo a gritar su nombre y luego escuche un ruido como de algo que cae y después es que doy cuenta que es una taza y pensaba que era la lavadora que le había dado corriente y en eso escucho un impacto de un tiro y ella no responde y en eso esta mi hijo el mayor y le digo que a tu tía le paso algo y me aparto para que el pase y el entra en la casa y cuando mi hijo la carga le digo pégale la lengua del suelo para que saque la electricidad pensando que era la lavadora que le había dado un corrientazo y el me dice no mami mi tía lo que tiene un tiro, luego mi desesperación mía y que mi hermana iba a encontrara a una persona extraña en su casa y salía a pedir auxilio, y fue a que el vecino y le digo y el se pone su camisa en eso viene mi esposo con mi hijo mayor en su carro, y me dice una vecina, no te desesperes que el tiro es el pierna y yo me alivié pensando que era en la pierna, pero cuando me llaman del hospital me dicen manda sabanas que Mélida se esta desangrando internamente allí me preocupe pero no perdí la esperanza y a las 10 y 20 minutos de la mañana me mandan un mensaje que mi hermana había muerto.

  15. - XXXXXXXXXXXXXXX, quien se juramentó, identificó y declaró: nosotras acostumbramos alentarnos a las 5 de la mañana Mélida era mi comadre y como mi hermana, iba a buscar a la niñita nosotros la cuidábamos y ese día ella quedó lavando y yo me voy al IPASME y después me voy al Banco Provincial y allí es que entero de la noticia.

  16. -Se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas Inspección Nº 069 de fecha 09/01/2007; Inspección Nº 065 de fecha 09/01/2007 Experticias de Reconocimiento Legal Nº 008 de fechas 10 y 12 /01/2007, Protocolo de Autopsia, Experticia de FIJACIÓN Y LEVANTAMIENTO DE HUELLAS y Experticia química en búsqueda de Jon nitrato.

Luego de efectuada la incorporación de las pruebas fueron presentadas las conclusiones en las que el Fiscal del Ministerio Público expresó que, verdaderamente esta sorprendido el Ministerio Público que como existen personas que desean desvirtuar lo hechos que le dieron muerta a la señora M.R., asimismo con la investigación del ministerio publico quedó plenamente demostrado que el joven E.L., es culpable de los hechos que se le acusan y su madre y su padre depusieron en esta sala a viva voz que el joven le había manifestado que el había participado en los hechos, con los elementos de convicción y pruebas traídos a este debate por el ministerio público no cabe dudas que el adolescentes E.L. es culpable, Por lo que toca a este Tribunal valorar las pruebas que aquí s depusieron, y a pregunta del ministerio Público Le consta a usted que eso fue así y la señora Albaneli respondió No lo sé porque no estaba allí, si el Ministerio Público continuara investigado quedara espero y aspiro que el acusado tenga el valor de asumir su error porque errar es de humano y rectificar es de sabio, pido al tribunal que al momento de tomar una decisión sean objetivos, transparentes e imparciales y que cumplan su misión ante Dios, y pido que se haga justicia y que si bien es cierto que la víctima no esta aquí, pero están sus familiares y así como el acusado tiene derechos la victima también los tiene, si el acusado hubiese sido coaccionado para realizar ese acto el mismo hubiese gritado el ministerio publico solicita y ratifica que el acusado XXXXXXXXXX esta incuso en el delito COPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405 Y 458 en concordancia con el articulo 86 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana XXXXXXXX, solicitando el ministerio público le sea aplicado la sanción realizada por el ministerio público y solicita su sanción de manera personal, dejo de manos de ustedes la misión de hacer justicia Y POR SU PARTE LA DEFENSA EXPUSO: esta defensa solicita que las declaraciones de los ciudadanos Albanelys León y J.L.R., no sean considerados para emitir el fallo en virtud de la los mismos son padres, del acusado y dado de que el tribunal no los impuso del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° articulo 224 numeral 1 del COPP, asimismo les ilustro a los presentes que la defensa no esta aquí para dejar impune un delito, no la defensa esta aquí para evitar que se le violen los derechos al acusado, continuando la defensa pública a realizar sus conclusiones y realizo un resumen de lo acontecido en este debate, alegó lo siguiente: la defensa considera que las pruebas nuevas aportadas por el ministerio público no aportaron nada que tenga que ver con mi representado solo dieron fe de los hechos que ocurrieron, existe contradicciones entre los funcionarios P.R. y L.M., en cuanto a las funciones que desempeñó cada quien, la prueba de elementos de nitratos y nitritos solo fue una prueba de orientación ya que para realizar la prueba de certeza, considera la defensa que debemos paseáramos por las pruebas aquí debatidas y considero que mi defendido debe ser absuelto del delito por el cual se le acusa o es acusado por el Ministerio Público, por cuanto no hay prueba de su participación.

Ambas partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarréplica.

Antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho, en razón de ello este Tribunal Mixto por mayoría llegó a la conclusión de absolver al acusado XXXXXXXXXXXXXXX motivado a que EL Ministerio público no demostró la responsabilidad y culpabilidad en los delitos que le atribuyo, por cuanto a pesar de haber comparecido los funcionarios, expertos y testigos promovidos por la Fiscalía, no fue promovido ningún testigo presencial de los hechos, solo testigos referenciales. Procediendo este Tribunal a no atribuirle ningún valor probatorio a la declaración del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXX, porque el mismo no estuvo en el lugar de los hechos, se encontraba en el estado Falcón y su declaración no atribuye ningún elemento de responsabilidad o culpabilidad en contra del acusado. En cuanto a la declaración de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXX se evidencia de sus deposiciones que no estuvieron en el lugar de los hechos al momento de ocurrir el mismo, solo la Sra. Carmen sintió ruido, un disparo en la casa del lado donde se encontraba la occisa, alertó a su hijo Adolfo y al salir observaron a la hoy occisa herida, procediendo el primero a auxiliarla y trasladarla al hospital y observaron en la puerta de la casa un arma de fabricación casera, manifestando en la sala de audiencias que no observaron a ninguna persona y no estuvieron presente cuando ocurrió el delito donde fue herida la ciudadana M.R., a pesar de haber acudido en su auxilio inmediatamente después de ocurrir el hecho. En cuanto a la declaración de la Sra. Y.R., tampoco se encontraba en el momento de suceder el hecho, pues de su dicho se desprende que ya se había ido a trabajar y la llamaron para avisarle lo sucedido a su hermana. De igual manera se desprende de la declaración de la ciudadana N.M., que se enteró del hecho en el banco provincial, cuando la llamaron por teléfono, manifestando a las preguntas realizadas que vivía para el momento en casa de la victima y que salió como a las seis y media de la mañana a recibir terapias en el Ipasme y luego fue al banco provincial donde se entero del hecho, lo que denota que no se encontraba cuando ocurrieron los hechos. Testimonios estos que no se valoran positivamente en virtud que no estuvieron el lugar del hecho y no atribuyen ningún elemento de de convicción para atribuirle la responsabilidad o culpabilidad en contra del acusado, aunado al hecho que son testigos referenciales. Se observa de igual manera de los testimonios de A.R., Neomar Navarro y Carlos de la Cruz, lo siguiente: que el ciudadano A.R., manifestó que vio dos personas correr, que no reconoce a nadie, no les vio la cara porque estaban encapuchados, que estaba de espaldas y no vio y a preguntas contesta que corrían de un callejón y que la chaqueta era blanca, que estaba con Neomar y Carlos de la Cruz y no vio salir a los sujetos de casa de la señora Melida. Que el estaba de espaldas y no los vio. El ciudadano XXXXXXXXXXXXX, señalo en su exposición que estaba hablando con Anselmo y Neomar en una esquina venían dos muchachos y uno se venia quitando un suéter que era como blanco o gris y le vio la cara al otro lo vio de espalda y era flaquito, a preguntas contesta que vio un chopo en el frente de la casa de la Sra. Melida, que estaba como a siete metros de la casa de la Sra. Melida, en el cruce y no escucho disparo, ni vio salir a nadie de casa de la Sra. Melida. El ciudadano Neomar Navarro, manifestó que estaba cerca de la casa y pasaron unas personas corriendo A PREGUNTAS CONTESTA que estaba con Carlos y Anselmo, vio a un muchacho de franela blanca, frente amplia, delgado y que solo detalló a una persona, luego dijo que al que vio tenía suéter gris con capucha de manga larga, a su vez contestó que de ver a esas personas no las reconocería. Le pregunta la defensa si el joven que vio fue el acusado y contestó se asemeja. Testimonios estos que no se valoran toda vez que ninguna de los tres señaló al acusado como la persona que dio muerte a la victima, solo que vieron dos personas correr cerca del lugar de los hechos, más no d.f. que el acusado participara en el o que este portara arma alguna solo vieron correr a dos personas..

En relación a las declaraciones de las ciudadanas E.M. e I.F., se limitaron a señalar que estaban en la llanada y funcionarios del CICPC le solicitaron que fueran testigos de un procedimiento en la casa del acusado E.L., a lo que accedieron, colectando los funcionarios de la casa un suéter color gris. Testimonios estos que dejan constancia de la evidencia colectada más no de la participación o autoría del acusado, aunado al hecho que no estuvieron el sitio del suceso ni observaron la comisión del delito, dichos que no se valoran por que no le atribuyen autoría o responsabilidad penal al acusado en el delito que se investiga.

Por su parte los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXX, depusieron que tuvieron conocimiento de los hechos en virtud que Los fueron a buscar funcionarios del CICPC para declarar en relación a la muerte de la señora Melida, en virtud que trabajaban en dicha residencia realizando obras de construcción y que no fueron a trabajar el día de los hechos ocurridos en virtud que XXXXXXXXXXXX estaba enfermo, dichos estos que no se valoran por que no le atribuyen autoría o responsabilidad penal al acusado en el delito que se investiga. De igual manera depuso el ciudadano XXXXXXXXXXXXX, es la única persona que a preguntas de la fiscal señaló al acusado como la persona que se encontraba cerca del lugar del hecho, en un poste como apurado, el día que ocurrieron los hechos, más no lo ubico en el sitio del suceso, no le vio ningún arma, testimonio este que tampoco se valora toda vez que no atribuye responsabilidad al acusado. Y finalmente en la valoración de las pruebas testimoniales que se evacuaron en el juicio oral y privado en relación a la declaración de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXX, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, primero por ser referenciales de lo que su hijo le contó y segundo de conformidad al artículo 49 ORDINAL 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no están obligados a declarar.

Así mismo se puede evidenciar los testimonios de los expertos Á.P., medico anatomopatólogo adscrito al CICPC, quien previo juramento señalo que le practico autopsia al cadáver de la victima M.R., dejando constancia que falleció a consecuencia de shock hipovolemico, herida por arma de fuego, testimonio que se valora positivamente, en virtud que deja constancia de la causa de la muerte de la hoy occisa. En relación a la declaración de los funcionarios L.M., y p.R., quienes realizaron inspección en el sitio del suceso, colectando como evidencias un chopo, una cartera y sustancia de color pardo rojizo y a un cadáver, testimonios que se valoran positivamente porque dejan constancia del sitio del suceso y de las evidencias colectadas en el mismo, así como de las características del cadáver, más no aportan elementos de culpabilidad o autoría al adolescente acusado. De la declaración de los funcionarios L.Z., solo se desprende que realizó inspección a una libreta bancaria y el funcionario J.J.F., dejando constancia que realizó una experticia a un chopo, del funcionario J.M., quien practicó experticia química a un suéter en busca de ion nitrato, la cual resultó positiva, e igual manera el funcionario Kenzie Sotillo, realizó peritaje físico a una huella de calzado, las cuales no tiene ningún tipo de relevancia en cuanto a la culpabilidad o responsabilidad en contra del adolescente, es decir sus declaraciones no atribuyen responsabilidad o culpabilidad en contra del acusado en relación a la comisión delictiva, pues sus dichos tienen valor en cuanto a la practica de las experticias realizadas, pero ellas como tal no arrojaron ningún elemento de culpabilidad o responsabilidad en contra del acusado, no obstante, determinan la comisión de un hecho punible como es el caso de la muerte de la Sra. Melida en su vivienda ubicada en la calle campo alegre y la deposición del experto se evidencia que da certeza que hay una persona muerta, por lo que merece valor probatorio el protocolo de autopsia de fecha 9-01-07, en cuanto a la muerte suscitada, más no son suficientes para determinar la identificación del autor del delito..

Aunada a estas declaraciones, están los siguientes medios probatorios que fueron promovidos en su oportunidad por la representación fiscal, y los cuales fueron incorporados por su lectura los cuales se pasan a valorar; Inspección Nº 069 de fecha 09/01/2007; Inspección Nº 065 de fecha 09/01/2007 Experticias de Reconocimiento Legal Nº 008 de fechas 10 y 12 /01/2007, Protocolo de Autopsia, Experticia de FIJACIÓN Y LEVANTAMIENTO DE HUELLAS y Experticia química en búsqueda de ion nitrato, a las cuales se les da valor probatorio por cuanto los funcionarios que las practicaron acudieron a la celebración del juicio oral y reservado, solo se le puede dar valor probatorio, si los funcionarios acuden al llamado del Tribunal, a objeto de que deponga sobre la prueba realizada conforme al artículo 339 del Código orgánico Procesal penal.

Para quienes deciden, lo que se evidencia de los anteriores elementos, es que no se probó la participación del adolescente , en el hecho atribuido por la representación fiscal, ya que al ser analizados y concatenados entre si, los elementos traídos a sala, no se les puede otorgar ningún valor probatorio para dejar plenamente demostrada la participación del acusado en la acción delictiva, lo que le otorga una absoluta y contundente duda en relación a la responsabilidad del adolescente y por lo tanto la misma beneficia al acusado.

Es por todos estos elementos que este Tribunal acoge de manera indiscutible y fehaciente las circunstancias de que no se probó la participación del acusado en el delito, lo cual quedo plenamente definido y demostrado durante el transcurso del debate, siendo así y no habiéndose incorporado ningún elemento que pudieran comprometer al adolescente por el delito que se le acusa, observa este Juzgado, que no hay plena prueba de autoría, culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal, observando con ello que las pruebas ofrecidas y presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, no produjeron efecto contundente en contra del acusado, es decir; que no quedo demostrado en juicio que ciertamente el acusado haya participado en el hecho punible que se le imputa.

Todas estas razones infundieron certeza a la mayoría sentenciadora de este Tribunal Mixto, sobre la no responsabilidad del adolescente y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ord. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA. Así se decide.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

En forma previa se precisa aclarar que, dado que en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio se imputo en forma expresa Al acusado por la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, ya que precisamente el motivo de la muerte fue el robo, y sobreviene en su ejecución el homicidio, de allí que se imputara HOMICIDIO EN EJECUCIÓN DE ROBO, y en criterio del Tribunal se adecua así la situación de hecho a tal imputación de derecho.- Puntualizado lo anterior, este Tribunal arribó a la convicción de considerar por mayoría no acreditada la comisión por parte del acusado xxxxxxxxxxx, del hecho punible que le fuera imputado, cuando una vez concluido el debate, y habiendo los integrantes de este Tribunal Mixto deliberado reservadamente, se efectuó la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándosele por MAYORÍA, inocente a dicho adolescente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.R., conclusión a la que se arriba en razón de las testimoniales de los testigos comparecientes a juicio quienes fueron todos referenciales, pues ninguno se encontraba en el lugar del hecho en momentos que este ocurriera, acudieron al debate y solo aportaron la información que tenían de los mismos, no por haber estado allí, no por haberlo vivido, sino por haber tenido conocimiento de los hechos a través de otras personas y no teniendo esa convicción, contundencia y vehemencia de que el acusado de autos fue responsable del delito por el cual fue acusado, en virtud que ninguna de las personas que depusieron en el juicio vieron al adolescente cometer el hecho, portar arma y menos accionar arma de fuego alguna, tampoco lo señalaron como participe del robo que se efectuó en la vivienda de la hoy occisa, pues no hubo ni un solo testigo presencial del hecho, los más próximo al hecho fueron los ciudadanos A.R. y C.r. quienes son sus familiares y viven al lado de la casa de la occisa, acudieron casi inmediatamente al perpetrarse el hecho y no vieron a ninguna persona en el lugar del suceso, ni cerca del mismo, razón por la que bajo tal criterio mayoritario no se estimó acreditada la muerte de M.R., por las heridas que por accionar su arma de fuego en contra de ésta le causara el adolescente acusado, pudiendo concluir en aplicación de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, que el acusado E.L., no se probó la participación en la ejecución del robo que se inició y donde presuntamente el ciudadano Kenny accionó intencionalmente el arma de fuego que portaba e hirió de muerte a la víctima, de allí su no culpabilidad en el delito por el cual se el acusa, estimando la mayoría sentenciadora que en modo alguno aparece asociado a tal acción el acusado xxxxxxxxxx, razón por la que consideraron que debía ser absuelto de la imputación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, por falta de pruebas convincentes, aunque depusieron el juicio oral la mayoría de los testigos promovidos por el Ministerio Público todos fueron referenciales; siendo de precisar que bajo criterio de MAYORIA se estimó no acreditada la comisión o participación del acusado en la comisión de dicho delito, pues como se indicó en líneas anteriores, no se evidenció a través de medio probatorio alguno evacuados durante todo el desarrollo del debate que este ciudadano acusado fuera cómplice de otra persona en la comisión del delito y que su conducta hiciese configurar la perpetración de tal tipo penal y al no haber prueba de su participación en el hecho antes señalado y atribuido por la Representación fiscal, todo ello conforme a los artículos 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que ha de dictarse es ABSOLUTORIA a favor de xxxxxxxxxxx, por dicha imputación y así se decide

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ABSUELVE por MAYORÍA al acusado xxxxxxxxxxxxxprevisto y sancionado en el articulo 405 Y 458 en concordancia con el articulo 86 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxx y 628 Parágrafo segundo de la LOPNA, en consecuencia se ratifica el estado de libertad del acusado y se hacen cesar las medias cautelares de que es objeto. Así mismo se ordena la remisión del expediente al archivo Central de este Circuito una vez quede firme la presente decisión.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día 04-06-2007 en la audiencia reservada celebrada en la sala de juicio N° 1 de este Circuito Judicial.

Diaricese, Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

En Cumaná a los doce días del mes de junio del año dos mil siete. (12-06-2007). Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez de Juicio

Abg. Yomari Figueras Mendoza

Los Escabinos:

J.R.V.M.Y.J.T.

LA SECRETARIA

ABG. OSMARI ROSALES

La anterior sentencia se público en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:30 de la mañana (10:30AM).

LA SECRETARIA

ABG. OSMARI ROSALES

VOTO SALVADO

La Abogada Yomari Figueras, en su condición de Juez Profesional integrante del Tribunal Mixto de Juicio que conoció la presente causa, emite en los términos que a continuación se expresan su voto disidente del fallo de la mayoría sentenciadora en relación a la responsabilidad penal del acusado E.J.L.M. en el hecho punible objeto de juicio, en virtud que estima se evidencio en el debate su participación en el mismo, bajo el grado de complicidad en la ejecución del delito de Robo Agravado, conforme las previsiones de los artículos 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 y 2 del Código Penal , por considerar la existencia de pruebas que permiten subsumir su conducta en tales supuestos normativos, y arriba a tal convicción, ya que el ciudadano J.L., aseveró haber visto al acusado, parado en un poste cerca del lugar del hecho momentos después de producirse el hecho, lo cual es secundado en la declaración de A.R., quien manifestó que el día de los hechos el joven acusado fue a trabajar junto con Kenny a la casa de la hoy occisa M.R.. Aunado al hecho que se realizó visita domiciliaría en la residencia del acusado, con la presencia de los testigos I.F. y E.R., colectando los funcionarios de la misma un suéter gris, dando fe las testigos que efectivamente se colectó en la casa del acusado, el cual adminiculado con la declaración del experto J.M., quien practicó la experticia de Ion nitrato, la cual resultó positivo, se desprende que el suéter le pertenecía o a Kenni o al acusado de autos, todo ello a criterio de quien disiente de la mayoría, deja en evidencia el concierto previo de los acusados para perpetrar el robo en la residencia de la ciudadana M.R., es decir se da el grado de participación que suscribe este voto atribuye al acusado E.L., cuando el secunda con su presencia a su cuñado en su actuar, es decir que su cuñado Kenny, sabía que no actuaba solo, que su cuñado se encontraba estratégicamente cerca apoyándole, que no estaba solo, de manera tal que así Elvis reforzaba la conducta de Kenni, y no solo eso sino que fue visto por J.L. en el lugar que indica dicho testigo, cerca de la casa de la occisa en actitud apurada, de tal manera que efectivamente participaba E.L. en el lamentable hecho, pues probablemente porque la situación se les escapó de las manos, ocurrió el lamentable muerte de la Sra. M.R., de allí que a criterio de quien disiente de la mayoría sentenciadora se configuró con su actuar su participación como cómplice en el Robo Agravado, conforme a las previsiones del artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numerales 1 y 2 todos del Código Penal, ya que él reforzaba la conducta criminal de su cuñado, acompañándole, apoyándole estratégicamente, todo lo cual en conjunto, permitió subsumir la conducta del acusado E.L. a criterio de quien disiente en su participación como cómplice en el Robo Agravado y que concluyera en el Homicidio de M.R. durante la ejecución de dicho Robo; queda así motivado el voto disidente.- Así se decide.-

LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. Yomari Figueras

LOS ESCABINOS

J.R.V.M.Y.J.T.

LA SECRETARIA

ABG. OSMARI ROSALES

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