Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.

Cumaná, 30 de mayo de 2007.

ASUNTO : RP01-D-2006-000086

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

ESCABINOS: M.D.L.Á.C. y J.N.R.H.

ACUSADO:

fISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.P.

DEFENSA: ABG. B.P..

DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES

VICTIMA: xxxxxxxxxxx.

SECRETARIA DE SALA: ABG. J.M..

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO.

Este tribunal mixto en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Jueza profesional Abg. YOMARI J.F.M., y los jueces escabinos M.D.L.Á.C. (primer titular) y N.R.H. (segundo titular), procede a dictar sentencia en virtud del juicio oral y reservado iniciado el 15 de mayo de 2007 y culminado el 22 del mismo mes y año en la causa incoada por la Fiscal sexta del Ministerio público Abg. L.P. en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de F.S. y F.M.; y el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxx procediendo conforme lo establece el artículo 605 De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL JUICIO

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 15-05-2007, en la cual señalo que el día 28-10-2005, el ciudadano F.A.M., interpuso denuncia ante la sede del CICPC manifestando que en momentos que se disponía a dejar a un amigo de nombre F.S. en Caiguire, cuatro sujetos portando arma de fuego los interceptaron y amenazaron despojándolo de sus pertenencias , un celular marca nokia, un equipo de sonido y además que fue golpeado por dichos sujetos y que el hecho ocurrió en la calle campo alegre de caiguire, cruce con callejón s.a., conociendo ellos a los autores del hecho y entre ellos mencionan al sarnita, en virtud de los testimonios por ellos aportados, procediendo la Fiscalía a dar la orden de inicio de la presente investigación, inmediatamente los funcionarios de dicha institución, proceden a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho.

Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del adolescente xxxxxxxxxx, en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de F.S. y F.M.; y el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxx y 628 Parágrafo segundo de la LOPNA, solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años.

Así mismo la defensa, en la persona de la Dra. B.P. por su parte basó sus argumentos, en lo siguiente: “Si bien es cierto que la Representante del Ministerio Publico hizo su acusación no es menos cierto que existe un procedimiento que se encuentra tipificado en las leyes de los cuales devienen unos elementos de convicción los cuales deberán ser demostrados y probados por la representante del Ministerio Publico por lo que tiene la carga y en caso contrario se entiende no demostrado el hecho. Existe una disposición legal que nos dice que toda persona que se le sigue un proceso penal es inocente hasta que el Ministerio Publico demuestre lo contrario. Lo cual deberá hacerse a través de la demostración del hecho. Solicito estén atentos a lo que depongas los llamados testigos y expertos, en virtud de que ustedes juzgaran acerca de la libertad de otras personas, pero debe hacerse de manera objetiva para no incurrir en errores. A través de las pruebas tomaran su decisión.

El acusado xxxxxxxxxx, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó no querer declarar.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL

ESTIMA ACREDITADOS

Iniciada la recepción de las pruebas y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en los artículos 22, 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Mixto, recibió la declaración de los ciudadanos:

  1. - Se recibió la declaración del funcionario L.Z., quien es venezolano, de 27 años de edad, Cédula de identidad N° 13.941.894, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Agente de Investigación 01 Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: El día 30 de octubre del 2005, a las 11:50 AM se me comisiono por la superioridad a fin de realizar una inspección técnica a u vehículo marca toyota, modelo corolla, tipo sedan, color blanco, placas BAA93K, el mismo al ser inspeccionado en su parte externa presento en su parachoques delantero pintado del color beige, y al inspeccionarlo en su parte interna presento su tablero elaborado en material sintético color gris, presentando fractura en el mismo desprovisto de radio reproductor y controles de aire acondicionado; así mismo dicho vehículo presento papel ahumado en sus seis vidrios. A preguntas de la fiscal responde: ¿Aprecio si los daños eran recientes o de antigua data? R) las fracturas eran recientes; ¿Al hacer la inspección sabia a que estaba sometido? R) Si a uno de los delitos contra la propiedad; ¿Hizo la experticia solo o acompañado? R) La inspección la hice solo pero el compañero se encarga de pesquisar; ¿La experticia fue hecha solo o con algún otro funcionario? R) Funcionario Agente J.C.; ¿Cuándo realizo la experticia recolecto algún material de interés delictivo? R) No; ¿Hicieron alguna inspección dactilar? R) No; ¿Dónde se encontraba el vehículo inspeccionado? R) En el estacionamiento del despacho; ¿Al realizar la experticia se le informo por el propietario si la misma tenia el reproductor y los botones del aire? R) Leí la denuncia pero no me consta. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTA: ¿A que se refiere cuando dice el sitio donde estaba el vehículo, era en el estacionamiento del despacho del CICPC? R) Si; ¿Cómo llego el vehículo allí? R) La victima puso la denuncia y trajo el carro; ¿Estuvo presente cuando el ciudadano llevó el carro y puso la denuncia? R) No; ¿usted lo recibió? R) no; ¿Tubo en las manos los papeles de propiedad del vehículo? R) No; ¿Puede decir que tipo de delito de Contra la propiedad era? R) un robo; ¿según la inspección la parte donde estaba el reproductor, estaba forzada o le habían quitado el reproductor? R) Estaba Fracturada; ¿Qué tipo de procedimiento realizo para determinar que la fractura era reciente o de data antigua? R) Siempre se va directo a las partes forzadas y nos dimos cuenta que era reciente, porque tenia el color original; ¿de que año era el vehículo? R) No lo recuerdo; ¿Entonces como sabe que era reciente si no sabe el modelo? R) El color del carro es blanco, el tablero estaba de color gris y de reciente fractura, pues si fuera viejo hubiese acumulado polvo y no mantuviera el color original; ¿Fue entonces una inspección a la vista o por observación, no aplico ningún reactivo? R) Observación únicamente; ¿Se hizo la inspección en horas de la mañana o de la tarde? R) Mañana; ¿El funcionario Cova que tipo de agente era? R) Para el momento de la inspección era un funcionario judicial ahorita es un experto

  2. - Se recibió la declaración del funcionario J.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° de 29 años de edad, Cédula de identidad N° 13.498.815, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el área de Vehículos, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Para esa fecha se me comisiono la superioridad a fin de identificar a cuatro sujetos que habían cometido un hecho delictivo de los cuales eran un robo de un celular y un robo de un reproductor de un vehículo, por tal motivo me traslade en compañía del funcionario L.Z. hacia el barrio Caíguire sector calle campo alegre, una vez en el sitio y con conocimiento de los hechos me dispuse a realizar las pesquisas entrevistándome con moradores del sector quienes luego de saber el porque estábamos allí y no queriendo identificarse por miedo a represarías me señalaron la vivienda de uno de los autores del hecho, por lo que nos dirigimos a esta y allí nos atendió la ciudadana A.P., progenitora de una de los autores de nombre xxxxxxxxxx mejor conocido como el sarnita. Esta ciudadana nos aportó los datos filiatorios de su hijo y nos entrego un teléfono celular, diciéndome que su hijo se lo dejo y desconocía donde estaba el porque se lo dejo y se marcho; luego de esto nos retiramos del lugar y nos dispusimos a averiguar acerca de los otros autores del hecho apodados el pájaro, julio 4000 y el burro, seudónimos utilizados por la barriada, luego de identificarlos plenamente nos dirigimos al despacho e informamos a la superioridad acerca de lo investigado; acompañe también al técnico Zabaleta a realizar inspección a un vehículo marca toyota color blanco. A preguntas de la fiscal contesta: ¿Cuándo dice que acompaño al funcionario a realizar la inspección, pudo usted observarlo? R) El investigador por lo general no tiene acceso a la inspección; ¿Cuándo dice que practico las pesquisas, donde identifico plenamente a pastrana? R) Si yo averigüe sobre los cuatro; ¿Una vez que conoce los apodos los identifica plenamente? R) Si, todos sus datos, inclusive el numero de cédula de cada uno; ¿? R) Al realizar la primera visita a la vivienda la ciudadana me planteo que era la madre del sarnita y fue la que me entrego el celular; ¿En esa primera pesquisa se entrevisto con pastrana? R) No, todos desconocían donde se encontraba; ¿Al incautar la evidencia corroboro que ese celular pertenecía a la victima de autos? R) Al ver las características del teléfono se le hizo la planilla de remisión de objetos y se le paso para hacerle los estudios respectivos; ¿era el teléfono que estaba en la denuncia? R) Si; ¿Al recuperar el celular en la casa del acusado estaba solo o acompañado? R) Si con el Funcionario L.Z.; ¿Ese día fue el mismo que sucedieron los hechos o un día posterior? R) El mismo día pero en horas del mediodía; ¿Recuerda usted lo que refiero la ciudadana que le entrego el celular? R) No; ¿Recuerda usted textualmente lo que le dijo? R) No, en mi acta esta quien me entrego el teléfono; ¿En el acta hace constar quien tenia esa evidencia? R) Si la ciudadana A.P.; ¿Recuerda la dirección donde recolecto la evidencia? R) Barrio Caíguire, sector Campo Alegre; ¿Recuerda usted que tipo de investigación realizando por la denuncia? R) Contra la propiedad y contra las personas; ¿Recuerda el nombre de las victimas? R) No de eso hace mucho tiempo; ¿Usted mostró la evidencia recolectada a la victima? R) De acuerdo al procedimiento yo regrese al despacho le realice la planilla de remisión de objetos y lo lleve a la sala técnica; ¿Recuerda usted si en ese procedimiento aprehendieron a alguna de las personas nombradas por usted? R) No. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTA: ¿Cuándo la victimas del presente caso formulan la denuncia usted los recibió personalmente? R) No; ¿Usted trascribió las denuncias? R) No; ¿Usted tubo algún contacto con las victimas? R) No; ¿Cómo usted constato que el celular era de las victimas? R) Al comisionarme la superioridad pedí las características de celular y al llegar y hablar con la señora me entrega el celular con las mismas características y lo lleve y le hicieron las evaluaciones; ¿Pero como constato que era el mismo? R) Hay que aclarar que al momento de estar en la calle uno va con las características pero al llevarlo al despacho se estudia para ver si es el mismo; ¿Puede aportar los datos de los moradores que usted se entrevisto? R) Las personas se niegan a dar sus datos por miedo, no les podemos obligar, es bien sabido que nadie quiere problemas; ¿Puede usted aportar algún dato de la inspección del vehículo? R) En mi acta no dejo constancia de la inspección del técnico, que es el que deja constancia del acto que realice; ¿Dónde estaba el vehículo cuando se hizo la inspección? R) En el despacho de la superioridad; ¿Tubo a mano los documentos de propiedad del vehículo? R) No.

  3. - Se recibió la declaración de la funcionaria B.C., venezolana, de 28 años de edad, Cédula de identidad N° 14.124.265, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario adscrito al CICPC en el área de laboratorio Física Comparativa, quien debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia expuso : Se me comisiono para practicar experticia de reconocimiento legal a un teléfono celular marca nokia de material sintético de color blanco y azul, modelo 2112 con su respectiva batería. A preguntas de la fiscal contesta: ¿La requisa es para determinar el buen uso, estado y características del teléfono sometidota la misma? R) Si; ¿Ese objeto recuperado señalado por usted, se encontraba en buen funcionamiento? R) A la vista si, se encontraba descargado y no se podía apreciar más; ¿Cuándo le entregan el objeto bajo planilla de remisión, supo a que estaba sometida? R) Un delito contra la propiedad; ¿Esa experticia la hizo sola o acompañada de algún otro funcionario? R) Sola; ¿Puede informar al tribunal si al realizar la experticia la hizo con la ayuda del propietario o por la referencia de la denuncia? R) Por referencia del investigador. A preguntas de la defensa contesta:¿Al hacer la experticia manifestó que la hizo sola y que la hizo a tres de la referencia del investigador? R) Se hizo por referencia del investigador; ¿Estaríamos hablando de que se lo remitió? R) Si escrita, por la planilla de remisión; ¿Y que le decía? R) Que practicara inspección al teléfono; ¿Puede a través de la experticia constatar si ese celular nokia blanco y azul es el mismo que se le despojo a la victima? R) No; ¿Mediante la experticia usted determina el valor del objeto? R) No; ¿Al hacer la experticia puede determinar la propiedad del objeto? R) Si estaba cargado si en este caso no porque el mismo se encontraba descargado; ¿Cuánto tiempo pasó desde que se le entrego la planilla de remisión y usted realizo la experticia? R) No recuerdo.

  4. - Seguidamente se hace pasar a la sala al experto: E.R., quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolana, de 25 años de edad, Cédula de identidad N° 15.110.451, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio adscrito al CICPC en el área de Análisis y Seguimiento de Información Policial, quien manifestó: Hice un avaluó prudencial, un reconocimiento y los antecedentes policiales. A preguntas de la fiscal contesta: ¿Sobre que objetos hizo el avaluó? R) Teléfono celular nokia, azul con blanco, modelo 2112, en buenas condiciones; ¿Hizo alguna otra experticia? R) No, solo el celular, si se hizo otra sobre un reproductor; ¿Recuerda usted el valor en el mercado para la fecha? R) Trescientos mil bolívares; ¿Al hacer el avaluó que toma para determinar el valor, alguna facturas o por referencia del producto en el mercado? R) Por la denuncia interpuesta por la victima; ¿A que tipo de legal se debía el objeto al que se hizo avaluó? R) Robo; ¿En que fecha se realizo? R) 08/12/2005; ¿Cuándo dice que solo tubo a la vista el teléfono, esa información acerca del reproductor pionner, quien le hizo referencia? R) El equipo de sonido nunca lo tuve en la mano; ¿el valor hecho en el avaluó prudencial como lo hizo? R) Por los datos aportados por la victima en su denuncia; ¿Recuerda al denunciante? R) No. A preguntas de la defensa contesta: ¿Al tener la evidencia en la mano que tipo de experticia es Avaluó Prudencial o Real? R) Avaluó prudencial; ¿En cuanto al avaluó del reproductor, usted manifestó nunca tener el reproductor en las manos, cierto? R); si ¿Usted da el valor aportado por la victima en la denuncia? R) Si; ¿Tubo algún contacto con la victima donde le manifestara el valor del equipo? R) No; ¿Según el avaluó realizado por usted cuanto era el valor del reproductor? R) Quinientos mil bolívares; ¿Si la denuncia dice que el reproductor vale Un Millón de bolívares o Diez Mil bolívares ese es el monto que usted le coloca en el avaluó? R) Si; ¿Por la experticia que usted realizo al celular y al reproductor usted constato que son los mismos que denuncio la victima? R) No; ¿Por el avaluó realizado puede usted determinar usted quien es el dueño del equipo? R) No.

  5. -Se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas Inspección Nº 3212 de fecha 30/10/2005,; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 801 de fecha 28/12/2005, y Experticia de Avaluó Prudencial Nº 896 de fecha 08/12/2005.

Luego de efectuada la incorporación de las pruebas fueron presentadas las conclusiones en las que el Fiscal del Ministerio Público expresó que, no existiendo pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de los acusados, por los delitos imputados, solicitaba para el una decisión sancionatoria aun cuando no comparecieron las victimas de autos, en la presente causa por motivos desconocidos…. y aun cuando no comparecieron las victimas de autos no se puede desconocer la comisión de un hecho de punible de acción publica…los expertos Sometieron a evaluación un teléfono celular y corroboraron que el mismo (Teléfono Nokia) le fue entregado al inicio del procedimiento por la ciudadana A.P., quien reside en el barrio Caíguire de Cumaná, cédula de identidad Nº 8639935, de 45 años de edad, el cual le fue entregado por su hijo…. se pudo evidenciar que el mismo quedo reconocido por las experticias que era el mismo teléfono que se le despojo a la victima. Por lo que no desconozco la comisión de un hecho punible tipificado el Art. 458 y 416 del Código Penal; en virtud de ello se realizo en las pesquisas que las victimas reconocieron a los acusados y señalaron a los demás. El sistema se basa en prueba, las cuales fueron debatidas en sala y ustedes al a.l.p.d. ustedes evaluar y recuerden que el estado nos representa como victimas y el Ministerio Publico debe garantizarles el derecho de las victimas y yo estoy facultada. Estas personas denunciaron ante el CICPC el hecho ocurrido en el cual peligro sus vidas y estos funcionarios se conocen en la zona como azotes del sector, por lo que considero que las victimas al vivir en el sector tienen temor de venir y ratificar su declaración. No se puede avalar esta situación. En virtud de esto mantiene su acusación y ratifica su pedimento de enjuiciamiento. Ya que fue su misma mamá quien entrego la evidencia. Por lo que al emitir el fallo lo hagan de manera objetiva. Solicito que se califique el robo agravado y lesiones personales leves, aunque no compareció el medicó forense, ya que el reconocimiento como se evidencia en actas si se realizo y la defensa por su parte concluyó diciendo: El día 15 de los corrientes comenzamos este juicio oral y privado, en el que se debate, se pregunta a las personas que viene aquí, por eso la oposición de la defensa a que s realizara la lectura; en base al principio de inmediación, ustedes vieron de manera inmediata lo que paso aquí, un debate de la fiscal y la defensa, para que todo loo que van a evaluar debe probarse lo expuesto aquí. A demás de la inmediación y de la oralidad les hable de la presunción de inocencia el Ministerio Publico tiene la carga de la prueba, o sea la responsabilidad de demostrar la culpabilidad de alguna personas y esto se hace con la deposición de los testigos que pasan por aquí, estos son los expertos; quienes manifiestan aquí de manera oral lo que escribieron en las actas. De manera contraria estaríamos volviendo atrás en los procesos penales, donde las personas ni le veían la cara al juez o al defensor, el proceso es transparente. El Ministerio Publico, tiene la carga pesada de demostrar que una persona es culpable, caso aquí con el cual no pudo, donde no demostró la culpabilidad de mi defendido, no pudo con la presunción de culpabilidad. Por lo que se debe absolver a mi defendido por no haber pruebas de que el hecho se cometió; Pido formalmente entonces la absolución de mi representado. Las lesiones no se demostraron si los expertos no vinieron, no estuvieron presentes por lo cual no pudo demostrarse en esta sala; con lo que respecta al robo agravado no pudo con la carga de demostrarlo, por que no hubo prueba de la comisión del delito. La representante del Ministerio Publico, manifestó que las victimas declararon en la fase investigativa y ellos tenían que hacerlo aquí por que ustedes como tribunal no pueden tener acceso a las actas del presente asunto, ni siquiera las experticias leídas por el secretario, ustedes toman una decisión en cuanto a lo que perciben en el acto, no pueden especula si las victimas no vinieron, ni acusaron a nadie, nadie corroboro el hecho; No se aportaron datos de alguna persona que presenciara el hecho nadie vino a defender lo dicho por los funcionarios; un teléfono que no vimos aquí, un nokia azul y blanco; Dijo en principio que el constato que era el teléfono y después dijo que no lo constato sino que lo remitió; También dijeron que no podían determinar la propiedad; El valor del teléfono se saca de la denuncia; que si dijo que costo un monto ella refleja que ese es el monto, solo repite el valor de la denuncia en la experticia de avaluó prudencial; El Ministerio Publico dice que ella representa a la victima, como si ellos no hicieran falta y me permito leerles las disposiciones establecidas en la LOPNA, que nos indican quienes son las victimas y donde no nombran por ningún lado a la Fiscal del Ministerio Publico; No puede decir que paso porque tendría que irse a las actas y eso seria irregular, tenemos que trabajar con lo que se ve aquí. Por todo lo antes expuesto solicito se absuelva a mi representado de conformidad con el Art. 602 literal E de la LOPNA .Hubo replica y contrareplica, seguido de lo cual se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expresó su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy para dictar el texto integro de la sentencia.

Antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho.

Este Tribunal Mixto por unanimidad llegó a la conclusión de absolver al acusado xxxxxxxxx, motivado a que el Ministerio Público no demostró la responsabilidad y culpabilidad en los delitos que le atribuyo, por cuanto solo comparecieron a declarar funcionarios o expertos promovidos por la Fiscalía, aunado a ello a pesar de haber sido conducidos a comparecer por la fuerza pública no comparecieron los testigos presénciales y victimas en la presente causa.

Procediendo este Tribunal Mixto a no atribuirle ningún valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios y expertos L.Z., B.C. y E.R. por lo que de las mismas se desprende que no atribuye ningún elemento de responsabilidad o culpabilidad en contra del acusado, toda vez que sus actuaciones se basaron en realizar inspección técnica a un teléfono celular, a un vehículo en las instalaciones del CICPC y experticia de avaluó real a un reproductor, dejando constancia solo de las características que presentaba el teléfono celular, su valor estimado así como el valor de mencionado reproductor, la cual no tiene ningún tipo de relevancia en cuanto a la culpabilidad o responsabilidad en contra del adolescente, es decir su declaración no atribuyen responsabilidad o culpabilidad en contra del acusado en relación a la comisión del delito de robo agravado. Así mismo la declaración del funcionario J.C. se limitó a decir que fue comisionado para identificar a los presuntos autores de un robo en la calle campo alegre de caiguire y al hacer las averiguaciones de rigor personas que no quisieron identificarse señalaron las direcciones de los presuntos autores, no logrando la aprehensión de ninguno de ellos, ubicando la casa del acusado y que la madre del este le entregó un teléfono celular que había dejado su hijo, hecho que no fue corroborado por el funcionario L.z. quien lo acompaño según su dicho cuando esta señora le entregó el teléfono, lo que no compromete la responsabilidad del acusado en la realización del hecho delictivo, específicamente el delito de robo agravado, no hubo testigos que corroboren el dicho de este funcionario, por lo que con esta declaración sola no puede atribuírsele la comisión del delito de robo agravado al acusado por el solo hecho de haber entregado su madre presuntamente un teléfono celular a este funcionario. Además se resalta que no comparecieron los demás medios probatorios promovidos por el Ministerio público, como los testigos y victimas a la vez en el presente caso, aunado al hecho que las lesiones personales no quedaron demostradas toda vez que no comparecieron a rendir su testimonio los expertos actuantes en la practica del examen médico legal, por lo demás la declaración de dichos funcionarios es insuficiente, en cuanto a la identificación del autor del delito de robo agravado que se le atribuye al acusado. Reforzando la decisión de este despacho el que no comparecieran los doctores A.F. y Helmes Rivero, a esta sala a deponer de manera verbal sobre el examen medico legal practicado, deposiciones que eran necesarias, indispensables, imprescindibles a los fines de demostrar la responsabilidad y culpabilidad del acusado en el delito de lesiones personales que también le atribuía, cuya incomparecencia trajo como consecuencia no darle valor probatorio a ese documento promovido por la representación fiscal, conforme a lo pautado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para quienes decidimos, lo que se evidencia de los anteriores elementos, es que el adolescente xxxxxxxxxx, no tuvo ningún tipo de participación en el hecho atribuido por la representación fiscal, ya que al ser analizados y concatenados entre si, los elementos traídos a sala, no se les puede otorgar ningún valor probatorio para dejar plenamente demostrada la participación del acusado en la acción delictiva, aunado a ello la ausencia al juicio oral y reservado de las victimas quienes fueron a su vez testigos presénciales, promovidos por la representación fiscal, lo que le otorga una absoluta y contundente duda en relación a la responsabilidad de la adolescente y por lo tanto la misma beneficia al acusado, al no acudir los demás expertos y testigo al llamado de la Representación Fiscal conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal

Es por ello que motivado a la ausencia de elementos que comprometan la responsabilidad y culpabilidad de manera fehaciente y auténtica del adolescente xxxxxxxxxxx, en la comisión del delito de robo agravado este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios L.Z., J.c., B.C. y E.R., que acudieron a la celebración del juicio oral y reservado por cuanto las mismas son insuficientes para determinar la responsabilidad del acusado en la comisión de dicho delito .

Aunada a estas declaraciones, están los siguientes medios probatorios que fueron promovidos en su oportunidad por la representación fiscal, y los cuales fueron incorporados por su lectura los cuales se pasan a valorar; inspección Nº 3212 de fecha 30-102005, la experticia de reconocimiento legal Nº 801 de fecha 28-12-2005 y la experticia de avaluó prudencial Nº 896 de fecha 08-12-2005, se le da valor probatorio por cuanto los funcionarios L.Z., J.c., B.C. y E.R. acudieron a la celebración del juicio oral y reservado, la misma tiene valor en cuanto a la practica de la experticias realizadas, pero ellas como tal no arrojaron ningún elemento de culpabilidad o responsabilidad en contra del acusado.

En cuanto al examen médico legal de fecha numero 162-3673 de fecha 31-10-2005 practicado al ciudadano F.S. no se le atribuye valor probatorio alguno, por cuanto los funcionario actuantes no acudieron al llamado realizado por este despacho a deponer sobre las diligencia practicadas oportunamente al inicio de la investigación, ya que la incorporación por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se le puede dar valor probatorio, si los funcionarios acuden al llamado del Tribunal, a objeto de que deponga sobre la prueba realizada, ya que las mismas no fueron practicadas conforme a la regla de la prueba anticipada y por lo tanto no pudo ser controlada ni controvertida por las partes.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

Es por todos estos elementos que este Tribunal acoge de manera indiscutible y fehaciente las circunstancias de que el acusado no participo en la comisión del delito, lo cual quedo plenamente definido y demostrado durante el transcurso del debate, siendo así y no habiéndose incorporado ningún elemento que pudieran comprometer al adolescente por los delito que se le acusa y en nuestro P.P.A., no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es el Ministerio Público quien tiene la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a este, por lo que este Tribunal aplicando el Principio In dubio pro reo, el cual es considerado en la Teoría de los Derechos Fundamentales y del Derecho Procesal Moderno como un componente del derecho sustancial del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que los operadores de justicia para poder dictar sentencia condenatoria deben lograr obtener la prueba reunida en juicio, la certeza de la culpabilidad del acusado, de lo cual se deduce que en caso de incertidumbre se debe absolver y no existiendo plena prueba de autoría, culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal del acusado J.P., la sentencia debe ser absolutoria. Observando además que las pruebas ofrecidas y presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, no produjeron efecto contundente en contra del acusado, es decir; que no quedo demostrado en juicio que ciertamente el acusado haya participado en el hecho punible que se le imputa.

Este Tribunal Mixto concluye por unanimidad, que la figura delictiva alegada por la Representación Fiscal en contra del adolescente xxxxxxxxxxxx, no quedó demostrada durante el transcurso del juicio oral y reservado, es por ello que declara absuelto de la imputación fiscal, al adolescente antes mencionado, por no haber prueba de su participación en el hecho antes señalado y atribuido por la Representación fiscal, todo ello conforme a los artículos 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todas estas razones infundieron certeza por unanimidad a este Tribunal Mixto, sobre la no responsabilidad del adolescente y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ord. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ABSUELVE por UNANIMIDAD al acusado xxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxx; y el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de F.S., en concordancia con el artículo 628 de la LOPNA: Ratificándose el estado de libertad del acusado y en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo Judicial de este Circuito judicial, una vez quede firme la presente decisión. La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día 22-05-2007 en la audiencia reservada celebrada en la sala de juicio N° 1 de este Circuito Judicial.

Diaricese,Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

En Cumaná a los treinta días del mes de mayo del año dos mil siete. (30-05-2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez de Juicio

Abg. Yomari Figueras Mendoza

Los Escabinos:

M.D.L.Á.C.J.N.R.H.

El Secretario

Abg. Jesús Milano

La anterior sentencia se público en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las 9:30 de la mañana (10:00AM).

El Secretario

Abg. Jesús Milano

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