Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.

Cumaná, 25 de mayo de 2007.

ASUNTO : RP01-D-2006-000112

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

ESCABINOS: G.B. y P.S.

ACUSADO: FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.P.

DEFENSA: ABG. A.G. Y C.Z..

DELITO: HOMIC. INTENC. EN GRADO DE COOPERADOR

VICTIMA: .

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.R..

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO.

Este tribunal mixto en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Jueza profesional Abg. YOMARI J.F.M., y los jueces escabinos G.B. (primer titular) y P.S. (segundo titular), procede a dictar sentencia en la causa incoada por la Fiscal sexta del Ministerio público Abg. L.P. en contra del adolescente xxxxxxxxx, venezolano, venezolano de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.921.988, nacido en fecha 14-11-1989, soltero, hijo de N.J. y J.B.V., domiciliado en el Barrio Brasil, Sector 02, Vereda 93, casa No.08 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, es por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y 628 Parágrafo segundo de la LOPNA, en perjuicio de xxxxxxxxxx, procediendo conforme lo establece el artículo 605 De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL JUICIO

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 08-05-2007, en la cual señalo que el día 30-04-2006, el adolescente acusado fue la persona que en momentos cuando el hoy occiso xxxxxxxx, discutía con el ciudadano adolescente F.E.R., llegó en una bicicleta y le entregó un arma de fuego tipo escopeta a F.E. y este le disparó resultando de tal acción la muerte del antes mencionado, en virtud de los testimonios de las ciudadnas Dionny Márquez y Dionnelys G.M., procediendo la Fiscalía a dar la orden de inicio de la presente investigación, inmediatamente los funcionarios de dicha institución, proceden a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho.

Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación de la adolescente Jeans A.J.J., en la comisión del delito de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxx, previsto en el artículo 506 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y 628 Parágrafo segundo de la LOPNA, solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años.

Así mismo la defensa, en la persona de los Drs. A.G. y C.Z., por su parte basaron sus argumentos, en lo siguiente: “mi representado es completamente inocente, no estamos en presencia de la persona autor material de un homicidio, no solicito la aplicación de la pena, solicito se sirva estimar de conformidad con el artículo 264 del COPP y artículo 628 de LOPNA parágrafo 2 y que se estime el ultimo aparte del mismo artículo 628 ejusdem y por ende una medida cautelar sustitutiva de libertad. No vendrá ni un elemento de interés criminalistico, que demuestre la culpabilidad de mi defendido. Desde el punto de vista criminalistico no se incautó ningún arma de fuego: ninguno vio la participación alguna de mi defendido, lo que vamos a probar es que no tuvo ninguna participación ni directa ni indirecta, estén atento.

El acusado Jeans A.J.J., en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó querer declarar, durante el transcurso del juicio oral y reservado y este Tribunal tomando las precauciones contenidas en el dispositivo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no quiso declarar.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL

ESTIMA ACREDITADOS

Iniciada la recepción de las pruebas y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en los artículos 22, 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Mixto, recibió la declaración de los ciudadanos:

  1. - xxxxxxxxxxxxx, venezolana, nacida en fecha 12-12-1989, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.904.695 y residenciada en la Llanada sector Cambio de Rumbo N° 18 de esta ciudad, quien se juramentó, identificó y declaró: “lo único que yo hice al escuchar el disparo, fue recogerlo y llevarlo para el ambulatorio, no se quien le hizo el disparo.” A preguntas de la fiscal contesta: Diga usted. Día hora de los hechos? 30-04-06 a las 11:30 de la noche. Donde se encontraba el día de los hechos? En mi casa. Cuando salio a ver lo que sucedía estaba sola o acompañada? Sola. Salio inmediatamente de su casa? como a los cinco minutos. De donde usted vive es corto o cercano del sitio donde estaba la persona muerte? hay que cruzar un caño. Que parentesco tiene con la victima hoy occiso?. Contesto. Primo. En el momento que escucho el disparo logro observar alguna persona cercana? No. Cuando salió a ese sitio estaba oscuro?. Si. Cuando llegó al sitio había personas?. Si había varias personas. Si había varias personas por que usted sola lo auxilio?.. Por que es mi primo y nadie lo quería auxiliar. ... Diga usted, si su primo tenía problemas con alguna persona del sector? No sabía... Si se apersonó algún familiar? Su mamá. En ese sitio donde estaba el occiso se localizó algún arma de fuego? No.... Conoce usted por el sector alguna persona llamada F.R.? Si. Ese ciudadano Tenia amistad con el occiso? Si. El día de los hecho sostuvo conversación con su primo hoy occiso? No. En alguna oportunidad usted ha visto al ciudadano J.A.J.J. portando arma de fuego? No. A preguntas de la defensa contesta: El día de los hechos observo la persona que le ocasiono herida a su primo? No. Ese día de los hechos observo al acusado hoy presente en esta sala portando algún arma de fuego? No.

  2. - Se recibió la declaración del funcionario L.Z., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.941.894 de profesión u oficio agente de investigación I, residenciado en esta ciudad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “ el 30-4-6 fui comisionado por la superioridad a fin de realizar inspección técnica a un cadáver que se encontraba en el ambulatorio de la urbanización el brasil, una vez allí se observo tendido en una camilla metálica tipo rodante el cuerpo de una persona carente de signos vitales, portaba como vestimenta una franela gris con franjas rojas y un pantalón tipo bermuda color azul y marrón, desprovisto de zapatos, tenia las siguientes características piel trigueña contextura fuerte, 1 metro 60 de altura cabello liso, frente amplia, al ser inspeccionado presentó las siguiente heridas orificio múltiples en la región temporal derecha, dos orificio en la región auricular derecha y un orificio en la región retromandibular derecho; de igual forma le realice inspección técnica a un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental fresca, iluminación natural y artificial escaso, ubicado en el sector II de la Urb. brasil, calle 8 en la entrada de la vereda 89, con piso de cemento, se visualizan de tipo familiar uno al lado de la otra, en dicha vereda se observo un poste elaborado en concreto de color marrón, se le visualizó una silla elaborada en metal forrada con material sintético de color blanco y rojo, la silla presentó mancha de color pardo rojizo y segmentos de vidrios al su alrededor. A preguntas de la Fiscal, contesta: Realizo solo esas experticia? Fui acompañado por el funcionario P.R., pero el acta de inspección la suscribí yo solo. La hizo acompañado por un testigo? nos indicaron los testigos el sitio del suceso, Recuerda día y hora Contesto?; en el ambulatorio a las 11 de la noche y en el sitio del suceso a las 11: 45 de la noche pero a fecha no recuerdo. Se recolecto evidencias? mediante técnica de macerada sustancia de color pardo rojizo. Logro detallar cuantas heridas tenia el occiso? orificios múltiples en l región derecha... pudo haber sido por proyectiles múltiples o por varias detonaciones realizada por arma de fuego tipo pistola o revolver. Diga usted es un experto o agente? En ese momento cumplía el cargo de experto, Según su máxima de experiencia esas heridas del occiso, pudieron ser ocasionada por un arma tipo escopeta? si es posible... Tiene conocimiento si se logro recuperar alguna vestimenta? la vestimenta la colecte yo. .. Una franela y un pantalón tipo bermuda. A preguntas de la defensa, contesta: Durante las inspecciones que realizo pudo observa y colectar algún tipo de arma de fuego en particular? No. ... Existe la posibilidad que las heridas pudieron ser ocasionados por arma de fuego tipo revolver, pistola? Se puede a un arma tipo chopo o bareta. Colectaste algún tipo de arma de fuego, bareta, chopo? No. Se determinó que tipo de sustancia? Esa evidencia fue enviada al laboratorio, yo me limito a colectar y enviar al laboratorio.

  3. -Se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas INSPECCIÓNES N° 1193 Y 1195 de fecha30-04-2006, AUTPOSIA n° 0157-06.

Antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho.

Este Tribunal Mixto por unanimidad llegó a la conclusión de absolver al acusado xxxxxxxxxx, motivado a que la representación fiscal no demostró la responsabilidad y culpabilidad en el delito que le atribuyo, por cuanto solo compareció a declarar una testigo referencial y un solo experto de los promovidos por la Fiscalía, aunado a ello a pesar de haber sidos conducidos a comparecer por la fuerza pública no comparecieron los testigos presénciales y victimas en la presente causa.

Procediendo este Tribunal Mixto a no atribuirle ningún valor probatorio a la declaración de la ciudadana xxxxxxxxxxxx; por que según su deposición solo se limitó a auxiliar a su primo el hoy occiso ADRRIAN G.M. , por lo que de la misma se desprende que no atribuye ningún elemento de responsabilidad o culpabilidad en contra del acusado, aunada a ella esta la inspección del funcionario L.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; Cumaná, donde su actuación se baso en realizar inspección técnica a un cadáver que se encontraba en el ambulatorio de brasil y al sitio del suceso, dejando constancia solo de las características que presentaba el cadáver y del lugar donde sucedieron los hechos la cual no tiene ningún tipo de relevancia en cuanto a la culpabilidad o responsabilidad en contra del adolescente, es decir su declaración no atribuyen responsabilidad o culpabilidad en contra del acusado en relación a la comisión delictiva. Además se resalta que no comparecieron los demás medios probatorios promovidos por el Ministerio público, por lo demás la declaración de dicho funcionario es insuficiente, en cuanto a la identificación del autor del delito. Reforzando la decisión de este despacho el que no comparecieran el experto P.r., J.C.M., deposiciones que eran necesarias, indispensables, imprescindibles a los fines de demostrar la responsabilidad y culpabilidad del acusado, lo que trajo como consecuencia esta incomparecencia el no darle valor probatorio a los documentos promovidos por la representación fiscal, conforme a lo pautado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para quienes decidimos, lo que se evidencia de los anteriores elementos, es que el adolescente J.A.J.J., no tuvo ningún tipo de participación en el hecho atribuido por la representación fiscal, ya que al ser analizados y concatenados entre si, los elementos traídos a sala, no se les puede otorgar ningún valor probatorio para dejar plenamente demostrada la participación del acusado en la acción delictiva, aunado a ello la ausencia al juicio oral y reservado de la mayoría de los expertos y de los testigos presénciales, promovidos por la representación fiscal le otorga una absoluta y contundente duda en relación a la responsabilidad de la adolescente y por lo tanto la misma beneficia al acusado, al no acudir los expertos y testigo al llamado de la Representación Fiscal conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal

Es por ello que motivado a la ausencia de elementos que comprometan la responsabilidad y culpabilidad de manera fehaciente y auténtica del adolescente xxxxxxxxxxxx en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y 628 Parágrafo segundo de la LOPNA, en perjuicio de xxxxxxxxxx,, este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio a las declaraciones de la ciudadana Francelys Campos ni a la del funcionario L.Z., que acudieron a la celebración del juicio oral y reservado por cuanto las mismas son insuficientes.

Es por todos estos elementos que este Tribunal acoge de manera indiscutible y fehaciente las circunstancias de que el acusado no participo en la comisión del delito, lo cual quedo plenamente definido y demostrado durante el transcurso del debate, siendo así y no habiéndose incorporado ningún elemento que pudieran comprometer al adolescente por el delito que se le acusa, observa este Juzgado, que no hay plena prueba de autoría, culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal, observando con ello que las pruebas ofrecidas y presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, no produjeron efecto contundente en contra del acusado, es decir; que no quedo demostrado en juicio que ciertamente el acusado haya participado en el hecho punible que se le imputa.

Aunada a estas declaraciones, están los siguientes medios probatorios que fueron promovidos en su oportunidad por la representación fiscal, y los cuales fueron incorporados por su lectura los cuales se pasan a valorar; INSPECCIÓNES N° 1193 y N° 1195 de fecha 30-04-2006 practicada al sitio del suceso y a un cadáver en el ambulatorio de Brasil en esta ciudad, se le da valor probatorio por cuanto el funcionario L.Z. acudió a la celebración del juicio oral y reservado, la misma tiene valor en cuanto a la practica de la experticia realizada, pero ella como tal arrojo ningún elemento de culpabilidad o responsabilidad en contra del acusado.

En cuanto al protocolo de autopsia N° 0157 de fecha 01-05-2006 practicado al cadáver del hoy occiso A.g. no se le atribuye valor probatorio alguno, por cuanto el funcionario actuantes no acudió al llamado realizado por este despacho a deponer sobre las diligencia practicadas oportunamente al inicio de la investigación, ya que la incorporación por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se le puede dar valor probatorio, si los funcionarios acuden al llamado del Tribunal, a objeto de que deponga sobre la prueba realizada, ya que las mismas no fueron practicadas conforme a la regla de la prueba anticipada y por lo tanto no pudo ser controlada ni controvertida por las partes.

Todas estas razones infundieron certeza por unanimidad a este Tribunal Mixto, sobre la no responsabilidad del adolescente y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ord. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA. Así se decide.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

Este Tribunal Mixto concluye por unanimidad, que la figura delictiva alegada por la Representación Fiscal en contra del adolescente xxxxxxxxxxx, no quedó demostrada durante el transcurso del juicio oral y reservado, es por ello que la declara absuelto de la imputación fiscal, al adolescente antes mencionado, por no haber prueba de su participación en el hecho antes señalado y atribuido por la Representación fiscal, todo ello conforme a los artículos 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ABSUELVE por UNANIMIDAD al acusado xxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, venezolano de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.921.988, nacido en fecha 14-11-1989, soltero, hijo de N.J. y J.B.V., domiciliado en el Barrio Brasil, Sector 02, Vereda 93, casa No.08 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, es por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y 628 Parágrafo segundo de la LOPNA, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx..

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

En Cumaná a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil siete. (25-05-2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez de Juicio

Abg. Yomari Figueras Mendoza

Los Escabinos:

G.B. y P.S.

La Secretaria

Abg. Milagros Ramírez

La anterior sentencia se público en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las 9:00 de la mañana (09:00PM).

La Secretaria

Abg. Milagros Ramírez

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