Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 3 de marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000062

ASUNTO : RP01-D-2007-000062

Realizada en el día de hoy tres (03) de marzo del año dos mil siete (2007), la Audiencia de Presentación de detenidos, convocada para esta fecha, en la causa RP01-D-2007-000062, seguida en contra de los adolescente XXXXXX por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, como lo es el delito de ALTERACIÓN DE ORDEN PÚBLICO, previsto en el articulo 216 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Primero: Ha solicitado el representante del Ministerio Público, que por cuanto de la investigación se observa que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, como lo es delito de Alteración al Orden Público, previsto en el artículo 216 Código Penal Venezolano Vigente, cuyo delito es de acción pública, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y el delito cometido es el de los que NO amerita como sanción la privación de libertad, solicita se pronuncie si están llenos los extremos del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la aprehensión flagrante, en concordancia con el artículo 559 de la LOPNA, en virtud que los adolescentes antes mencionados fue aprehendidos en el momento en que cometía el hecho punible; y solicita se acuerde LA L.S.R., por cuanto los adolescentes fueron presentados fuera del lapso legal establecido en el artículo 559 de la LOPNA; asimismo solicitó que se continúe con las investigaciones conforme al procedimiento ordinario y solicitó se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así como también, se le expida copia simple de la presente acta. Por su parte, la defensa pública solicitó la l.s.r. de su defendido, en virtud que las presentes actuaciones fueron presentadas fuera del lapso legal establecido en el articulo 559 del LOPNA, que establece que una vez aprehendido el adolescente será conducido ante el juez de control, dentro de las 24 horas siguientes. Igualmente solicitó se le expida copia simple del acta levantada en esta audiencia. Por su parte la defensora privada se adhirió a la solicitud fiscal. Segundo: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito e igualmente se observa, que los adolescentes fueron aprehendidos en flagrancia. Tercero: Riela al folio 3 del presente expediente, acta policial, mediante el cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de haber presenciado un hecho punible, narrando la manera en que ocurrieron los mismos y señalan a los adolescentes de autos, como las personas que cometió el hecho objeto de la presente investigación. Cuarto: Riela a los folios 10, 12 y 19 de la presente causa, Inspección de fecha 02-03-07, acta de investigación penal, e Inspección N° 575 respectivamente, lo cual hacen presumir la comisión de un hecho punible. Quinto: El hecho investigado por el Ministerio Público no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sexto: A criterio de este Tribunal, existe la comisión de un hecho punible, el cual precalifica el representante del Ministerio Público como alteración al orden público, previsto en el artículo 216 Código Penal Venezolano Vigente, lo cual comparte esta Juzgadora. Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que tal y como lo ha manifestado la Fiscal y la defensa pública los adolescentes de autos fueron presentados fuera del lapso legal establecido en el articulo 559 del LOPNA, que establece que una vez aprehendido el adolescente será conducido ante el juez de control, dentro de las 24 horas siguientes; por lo que a criterio de esta Juzgadora, lo procedente es decretar la l.s.r. a los adolescentes antes nombrados. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con Lugar lo solicitado por el Representante del Ministerio Público y con lugar lo solicitado por la Defensa; en consecuencia, se acuerda la l.s.r. de los adolescentes XXXXXXX a quien se le sigue la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, como lo es el delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la colectividad. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, tal y como fue solicitado por la Representante del Ministerio Público. Se acuerda la libertad de los adolescentes de autos desde esta sala de audiencias y se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:10 p.m.

La Juez Primero de Control,

ABG. Z.V.D.M.

El Secretario,

Abg. L.P.

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