Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 12 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000310

ASUNTO : RP01-D-2011-000310

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.E.R.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G.E.

IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxxxxxx

DELITOS: LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES

SECRETARIO: ABG. R.S.

Realizada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de julio de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2011-000310, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxen la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Defensora Pública Nº 1 de la Sección de Adolescentes, ABG. M.G.E.; la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. C.E.R.; el imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxx, acompañado de su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx, no haciendo acto de presencia, las víctimas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; vista la ausencia de las víctimas, este Tribunal, con la anuencia de las partes, acuerda realizar la presente audiencia, toda vez que hay resultas de las boletas de citación librada a las víctimas en la cual se indica que su resultado fue positivo, aunado al hecho que la presente causa data del año 2011 y el presente acto se ha diferido en diversas oportunidades; por lo que en atención al contenido de los artículos 122 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece que los derechos de las víctimas quedan salvaguardados con la presencia de la representación fiscal, se procede a realizar la misma con prescindencia de éstas.

La Juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. C.E.R., quien procedió a ratificar el escrito acusatorio consignado ante este Despacho, contra el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxx; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx; señaló que los hechos que dan inicio a la presente causa, ocurrieron en fecha 21/08/2011, siendo las 8:00 horas de la noche, momento en el cual se encontraban los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy en ese momento el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx se disponía a llamar desde su celular, llegaron dos ciudadanos y trataron de quitárselo, viendo esa situación, éste trató de evitarlo, pero uno de los jóvenes sacó una botella de la cintura y se la pegó por la cabeza al ciudadano x y le cayeron a golpes al ciudadano x; dirigiéndose el ciudadano x a la Alcabala de Golindano, recibiendo un golpe fuerte en la boca de parte de un muchacho que estaba forcejeando con un funcionario de la Guardia Nacional, quienes lo dominaron, por lo que se procedió a hacerle de su conocimiento, acerca de sus derechos constitucionales establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente fue trasladado hasta la sede del Comando, donde quedó identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como xxxxxxxxxxxxxxxxxx, procediendo a detenerlo. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, solicito el Enjuiciamiento del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx Igualmente, solicito que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación fiscal, que los hechos encuadran en los tipo penales de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpara lo cual solicito como sanción definitiva, la medida de Reglas de Conductas por el lapso de Seis (06) meses, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPNNA. Solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La Juez preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el adolescente haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. M.G., quien expuso: “De conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP, solicito que las pruebas que fueron promovidas por la representación fiscal, se adhieran a la defensa del acusado, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar que le fuera impuesta a mi representado. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 21/08/2011, siendo las 8:00 horas de la noche, momento en el cual se encontraban los ciudadanos xxxxxxxx se disponía a llamar desde su celular, llegaron dos ciudadanos y trataron de quitárselo, viendo esa situación, éste trató de evitarlo, pero uno de los jóvenes sacó una botella de la cintura y se la pegó por la cabeza al ciudadano x y le cayeron a golpes al ciudadano x; dirigiéndose el x a la Alcabala de Golindano, recibiendo un golpe fuerte en la boca de parte de un muchacho que estaba forcejeando con un funcionario de la Guardia Nacional, quienes lo dominaron, por lo que se procedió a hacerle de su conocimiento, acerca de sus derechos constitucionales establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente fue trasladado hasta la sede del Comando, donde quedó identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como LEONARDO JOSÈ BERMÙDEZ GÒMEZ, procediendo a detenerlo.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.

TERCERO

En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.

CUARTO

Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele la palabra al acusado de autos, quien manifestó: “Admito los hechos. Es todo.”

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito de conformidad con los artículos 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción a mi representado, asimismo solicito el cese de la Medida Cautelar impuesta. Es todo”.

IMPOSICION DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, procede a imponer la sanción, conforme al contenido de los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 21/08/2011, siendo las 8:00 horas de la noche, momento en el cual se encontraban los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxx, y en ese momento el ciudadano xxxxx se disponía a llamar desde su celular, llegaron dos ciudadanos y trataron de quitárselo, viendo esa situación, éste trató de evitarlo, pero uno de los jóvenes sacó una botella de la cintura y se la pegó por la cabeza al ciudadano x y le cayeron a golpes al ciudadano x; dirigiéndose el ciudadano x a la Alcabala de Golindano, recibiendo un golpe fuerte en la boca de parte de un muchacho que estaba forcejeando con un funcionario de la Guardia Nacional, quienes lo dominaron, por lo que se procedió a hacerle de su conocimiento, acerca de sus derechos constitucionales establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente fue trasladado hasta la sede del Comando, donde quedó identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como xxxxxxxxxxxxxxxxxxx procediendo a detenerlo; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx; y solicitó como sanción la medida de Reglas de Conducta, de conformidad con los artículos 620 literal “B” y 624, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) Meses; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1-Que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxéste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el acusado de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Reglas de Conducta.

  4. - En cuanto a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen la presente causa seguida por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Seis (06) meses, consistente en realizar cursos en área de sus interés, y/o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso, a los fines que éste entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas al adolescente en fecha 22-08-2011. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial, informando el cese de la medida de presentación. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECC. ADOLESCENTES,

ABG. Z.J.V.D.M.

EL SECRETARIO,

ABG. ROGER S

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR