Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 26 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000139

ASUNTO : RP01-D-2014-000139

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.R.K.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G.E.

IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxx

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA

SECRETARIA: ABG. E.V.G.

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-D-2014-000139, seguida al ciudadano xxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. M.G.; la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. R.R., el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES y la representante legal del imputado, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx no compareciendo la víctima de autos. La Defensora Pública expuso: “hago de conocimiento del Tribunal, que mi representado quiere admitir los hechos. Es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público, expuso: “visto que el adolescente quiere admitir los hechos, solicito se realice la presente audiencia con prescindencia de la víctima, toda vez, que sus derechos quedan representados en esta audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”.

El Tribunal, visto lo solicitado por las partes, y por cuanto están dadas las condiciones para realizar la audiencia preliminar en el día de hoy, procede, en atención al contenido de los artículos 122 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a realizar la audiencia preliminar con prescindencia de la víctima; toda vez, que los derechos de la víctima quedan salvaguardados con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público. La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes, del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien acusó formalmente al xxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificado en actas, ratificando la acusación presentada en 28/06/2014, cursante a los folios 103 al 116, ambos inclusive, de la presente causa; haciendo a tal efecto, una narración clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, específicamente los hechos ocurridos en fecha 30/09/2011, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, cuando el ciudadano xxxxxxx se encontraba cerca de la residencia de su madre ubicada en el Barrio La Trinidad, vereda H-2, casa 49, de esta ciudad, en compañía de su hermana Franmarys, su tío V.M. y varios amigos y decide decirle a su tío que le de dinero para comprar unas cervezas, en el momento que la víctima está comprando las cervezas, es interceptado por el adolescente xxxxxxxxxxxxx, quien sin mediar palabras procede a efectuarle disparos y éste cae sobre el ciudadano Fernando, quien le estaba vendiendo las cervezasxxxxx que corriera hacia la panadería y en el momento que Jonathan iba corriendo, éste volvió a dispararle; Jonathan cae en la acera, siendo auxiliado por su mamá y su tío, quienes lo trasladan al hospital Central de esta ciudad, donde fallece a consecuencia de: Herida por arma de fuego, proyectil único en tórax con perforación de pulmón izquierdo y arteria subclavia izquierda, Shock Hipovolémico, según se evidencia en el protocolo de autopsia realizado por el Dr. Á.P., experto profesional II, adscrito al servicio de Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Posteriormente, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx salió huyendo del lugar. Igualmente, expuso los fundamentos de convicción en los que sustenta la presente acusación; reiterando a tal efecto, los elementos de pruebas; todos ellos, para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; indicó que no existe posibilidad jurídica para figura Alternativa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado, Igualmente solicitó se imponga la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. Solicito como sanción definitiva, la medida de privación de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La Juez preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando a viva voz no querer declarar.

ARGUMENTOS DE LA DEFENDA

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal Primera de la Sección Adolescentes, Abg. M.G.E., quien expuso: “En virtud de lo previsto en los Artículos 12 y 18 del COPP, aplicables supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNNA, solicito se adhieran a la defensa del adolescente la pruebas promovidas por la representación fiscal, partiendo del derecho a la defensa y del principio de la comunidad de la prueba; a los fines de ejercer el contradictorio en el juicio oral y privado que eventualmente se fije. Así mismo, hago oposición a que se decrete la prisión preventiva como medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el literal “H” del artículo 654 de la LOPNNA, en estrecha concordancia con los artículos 37 y 548 ejusdem y 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; solicitando en ese sentido, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 582 de la citada Ley. Por último, solicito a este Tribunal, que una vez que se pronuncie sobre la Admisión o no del escrito acusatorio, le explique al adolescente de manera clara y sencilla el procedimiento por Admisión de los Hechos y las consecuencias que puedan derivarse de la misma. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/09/2011, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, cuando el xxxx se encontraba cerca de la residencia de su madre xxxxxxxxxxxxy varios amigos y decide decirle a su tío que le de dinero para comprar unas cervezas, en el momento que la víctima está comprando las cervezas, es interceptado por el adolescente xxxxxxxxxxxxx quien sin mediar palabras procede a efectuarle disparos y éste cae sobre el x, quien le estaba vendiendo las cervezas, x que corriera hacia la panadería y en el momento que xiba corriendo, éste volvió a dispararle; Jonathan cae en la acera, siendo auxiliado por su mamá y su tío, quienes lo trasladan al hospital Central de esta ciudad, donde fallece a consecuencia de: Herida por arma de fuego, proyectil único en tórax con perforación de pulmón izquierdo y arteria subclavia izquierda, Shock Hipovolémico, según se evidencia en el protocolo de autopsia realizado por el Dr. Á.P., experto profesional II, adscrito al servicio de Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Posteriormente, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx salió huyendo del lugar.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 113 al 116, ambos inclusive, de la presente causa, referidas a las declaraciones de funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está conforme a derecho.

TERCERO

En virtud del principio de comunidad de la prueba, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.

CUARTO

Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida. Además, que dada la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; declarándose de esta manera sin lugar lo solicitado por la defensa.

QUINTO

Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le concedió la palabra al acusado de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela libre de coacción o apremio manifestando el adolescente: “Yo admito los hechos. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. M.G.E., quien expuso: “Solicito, de conformidad con los artículo 583 y 573 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se imponga de inmediato la sanción al adolescente, aplicando para ello las pautas contempladas en el artículo 622 de la referida ley especial. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del Adolescente acusado xxxxxxxxxxxxxxxxx procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 30/09/2011, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, cuando el ciudadano xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxx y decide decirle a su tío que le de dinero para comprar unas cervezas, en el momento que la víctima está comprando las cervezas, es interceptado por el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien sin mediar palabras procede a efectuarle disparos y éste cae sobre el ciudadano x, quien le estaba vendiendo las cervezas, x le dice x que corriera hacia la panadería y en el momento que Jonathan iba corriendo, éste volvió a dispararle; xxxxcae en la acera, siendo auxiliado por su mamá y su tío, quienes lo trasladan al hospital Central de esta ciudad, donde fallece a consecuencia de: Herida por arma de fuego, proyectil único en tórax con perforación de pulmón izquierdo y arteria subclavia izquierda, Shock Hipovolémico, según se evidencia en el protocolo de autopsia realizado por el Dr. Á.P., experto profesional II, adscrito al servicio de Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Posteriormente, el adolescente xxxxxxxxxxxxxx salió huyendo del lugar. Ahora bien, el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público al acusado de autos, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxx para lo cual la Fiscal ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem. En tal sentido, este Tribunal tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:

  1. -Que el acusado xxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia.

  2. - Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.

  3. - En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxéste ha admitido haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez.

  4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de un tercio, a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta la gravedad del hecho y el bien jurídico afectado, como lo es, el sagrado derecho a la vida, e igualmente, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.

5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta Juzgadora, que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN xxxxxxxxxxxxxxxxx a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin, que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad, dirigida al Director del IAPES, con indicación expresa de que el Acusado de autos deberá estar recluido físicamente separado de los internos adultos; de conformidad con lo previsto en los artículos 641 y 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. Z.V.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.V.G.

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