Decisión nº 2.449 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoAudiencia Preliminar

ASUNTO : RV01-S-2003-000052

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatidos como han sido los fundamentos de la acusación fiscal en contra de XXXXXXXXXXXXXX, por el delito de ROBO PROPIO Y LESIONES, el cual estaba debidamente representado por la defensa Pública, este Tribunal para decidir observa:

ACUSACIÓN FISCAL

Acuso formalmente al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, por el delito de Robo Propio y Lesiones, previstos en los artículos 457 y 417, del código penal reformado y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho. Solicito se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Ratificó la en cada una de sus partes en contenido del escrito acusatorio. Solicito Medida cautelar conforme al artículo 582 literal “C” de la L.O.P.N.A. Solicito la sanción de imposición de reglas de conducta por un lapso de 1 año. Finalmente solicita que la presenta acusación sea admitida en su totalidad, y se ordene la apertura a juicio.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se procedió a imponer al imputado adolescente del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado XXXXXXXXXXX, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-12-86, titular de la cédula de identidad N°-XXXXXXXXXX, residenciado en la XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que si entendía y expuso: no deseo declarar . Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a la Defensora Pública de Adolescente quien expuso: Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación fiscal, me adhiero a las pruebas fiscales conforme al principio de comunidad de la prueba y se mantengan la medida cautelar que goza mi representado, y se convoque a la audiencia oral correspondiente.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Escuchada la Acusación Fiscal en contra de la adolescente XXXXXXXXXXX y lo alegado por la defensa publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se Admite totalmente la acusación fiscal en virtud que en ella se indican los datos que sirvan para identificar al imputado, se expone una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según la acusación fiscal los hechos ocurrieron el fecha 05-01-02, en virtud de denuncia formulada por la víctima, quien señaló al adolescente acusado como la persona que junto con otras personas, a la altura del edificio la copita, la despojaron de una cartera con documentos personales, un teléfono celular, una cadena , un anillo y una gargantilla, hecho este corroborado por las deposiciones hechas por los testigos que cursan en las actuaciones y de las demás pruebas aportadas por el Ministerio Público. Por cuanto considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas son pertinentes, útiles y necesarias es por lo que se admiten en su totalidad, así como las evidencias y sanción promovidas por la representación fiscal, la admite por el delito de robo propio y lesiones leves, previstos y sancionados en los artículos 457 y 417 del código penal reformado, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXX, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-12-86, titular de la cédula de identidad N°-XXXXXXXXXX, residenciado en la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y reservado del imputado, al estimarse la existencia de la comisión de un hecho punible y de la autoría del mismo. En este estado habiendo el Tribunal admitido la acusación fiscal de conformidad con el artículo 578 literal a ejusden procede a imponer al adolescente imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, quien manifestó admitir los hechos y acogerse a ese procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: De conformidad con lo establecido con el artículo 573 literal g, en concordancia con el artículo 583, solicitó se le imponga la sanción a mi defendido y cesen las medidas cautelares en su contra. Es todo. Vista la admisión de los hechos del adolescente acusado XXXXXXXXXXXX, por su presunta participación en los delitos de robo propio y lesiones leves, previstos y sancionados en los artículos 457 y 417 del Código Penal reformado, en perjuicio de la ciudadana B.M.R., este Tribunal observa que el mismo reconoce su participación y responsabilidad en los delitos, por el cual es acusado, y por cuanto el mismo es de los que no ameritan como sanción la privación de libertad, conforme al artículo 628 de la Ley Especial, se procede a imponer la sanción de manera inmediata de conformidad con el artículo 583 ejusdem, quedando sancionado a un (01) año de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS por la comisión de los delitos de robo propio y lesiones leves, previstos y sancionados en los artículos 457 y 417 del Código Penal reformado; consistente en realizar algún curso de capacitación laboral o continuar con sus estudios de educación secundaria a los fines de coadyuvar a su crecimiento personal y conseguir el fin educativo de este proceso a los adolescentes involucrados en un ilícito penal, para lo cual se tomo en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem como la proporcionalidad y la magnitud del daño causado. Por los motivos anteriormente expuestos es por lo que este Tribunal Segundo de control de la Sección de Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-12-86, titular de la cédula de identidad N°-XXXXXXXX, residenciado en la XXXXXXXXXXXXXXX, y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por su presunta participación en los delitos de robo propio y lesiones leves, previstos y sancionados en los artículos 457 y 417 del Código Penal reformado en perjuicio de la ciudadana B.M.R., a un (01) año de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS consistente en realizar algún curso de capacitación laboral o continuar con sus estudios de educación primaria, en consecuencia cesan las medidas de que es objeto el referido adolescente. Se instruye al secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a tribunal de Ejecución de esta sección de Adolescentes, quedando las evidencias a la orden de ese tribunal. Todo de conformidad con los artículos 570,578 literales “a” y “f”, 583, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese notificación a la víctima y oficio a la Unidad de Alguacilazgo para el cese de las presentaciones. Las partes quedaron notificadas en virtud que la decisión se dictó en audiencia en presencia de las mismas. Así se decide en Cumaná, a los quince días del mes de junio de 2004.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. YOMARI FIGUERAS

El Secretario

Abg. Luis Prieto

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