Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Abril de 2008

Fecha de Resolución26 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.

Cumaná, 26 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO : RP01-D-2008-000174

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

IMPUTADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.A.

DEFENSA: ABG. M.G.

DELITO: ASALTO COMETIDO A VEHÍCULO DE CARGA EN GRADO DE COAUTORIA

VICTIMA: EMPRESA DÍAZ MARCANO

SECRETARIO DE SALA: ABG. S.M.

AUTO ACORDANDO L.S.R.

Realizada como ha sido el día de hoy la audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto, donde el fiscal del ministerio público solicitó Medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quienes se le inició averiguación por el delito de ASALTO COMETIDO A VEHÍCULO DE CARGA EN GRADO DE COAUTORIA y la defensa solicitó l.s.r., es por lo que para decidir se observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL

“Coloco a su disposición a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, cedula de identidad N° 20.345.954, soltero, nacido en Cumaná en fecha 08/07/90, hijo de E.M. y E.L., residenciado en urbanización Bebedero, vereda 46, casa N° 02 Cumana Estado Sucre y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, cedula de identidad N° 19.980.588, soltero, nacido en Cumaná en fecha 04/12/91, hijo de A.B. y C.R., residenciado en urbanización Bebedero, vereda 35, casa N° 19 Cumana Estado Sucre. Quien expone los fundamentos de hecho y derecho. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito de asalto cometido a vehículo de carga en grado de coautoria; cuyo delito es de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrito; además, el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido, solicitó se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a los literales B y C del articulo 582 de la LOPNA, continué la causa por el procedimiento ordinario, remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta

DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se procede a imponer al impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San J.d.C.R., y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando los adolescentes haber entendido y en consecuencia querer declarar. Seguido se le concede la palabra al imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y expone: Cuando nos detienen yo venia con dos estudiantes hacia su casa, de repente íbamos entrando a la casa y venia un grupo de estudiantes empujando a los demás, en eso como yo venia abrazado con una de las muchachas un policía me dijo que me parará que según yo tenia un chopo, luego me detuve y el me solito que le entregara lo que tenia yo le dije que no tenia nada, en eso me empujo a mi y a los demás que estaban en la casa, a mi me quisieron poner una camisa de estudiante que yo no tenia y en la patrulla me golpearon. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y expone: En mi casa yo venia del liceo con mi amigo me metí a su casa y es cuando entra el tipo a sacarnos diciendo que nosotros estábamos saqueando yo trate de explicarle y es que me golpea, luego el otro policía golpeo a mi amigo, después en la municipal llega el chofer y le preguntan si mi amigo estaba y dice que si, y que si yo estaba y dicho que no, luego el municipal le pregunta nuevamente si ambos estábamos dijo que si, después en la celda nos golpearon los municipales.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. M.G.E. quien expone: “ solicito la l.s.r. de los adolescentes a quines se les ha imputado el delito de asalto cometido a vehículo de carga en grado de coautoria, en virtud de que los mimos fueron aprehendidos según consta el acta policial siendo las 11:30 AM del día de ayer y fueron presentados ante este tribunal de acuerdo al comprobante de asunto nuevo el día de hoy siendo las 2:21 PM, por lo que se ha vulnerado el dispositivo legal que establece que el adolescente debe ser presentado dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión, así mismo del acta policial no se desprende que los adolescentes llevaran consigo alguno de los objetos o mercancía que señala el conductor que le fueron saqueados al vehículo, adminiculado con ello al folio 5 cursa declaración de este ciudadano que a preguntas formuladas por el funcionario receptor a la pregunta tercera señala: ¿diga UD de volver a ver los reconocería?, respondiendo no se pero eso eran los dos que estaban metidos en el saqueo del camión y a la sexta pregunta ¿Diga UD tiene conocimiento si los funcionarios de ese despacho incautaron mercancía a los ciudadanos detenidos?, contestando no ellos lo agarraron sin nada pero estaban metidos en el saqueo porque después nos lanzaron piedras, en virtud de ello ratifico la libertad de los adolescentes, solicito Copia Simple del acta que se levante en este acto

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente se observa que los adolescentes fueron aprehendidos en fecha 25/04/08. SEGUNDO: Riela a los folios 02 del presente expediente, acta policiales, suscritas por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, mediante las cuales los funcionarios aprehensores dejan constancia de la fecha y forma en la que aprehendieron a los adolescente y los funcionarios de investigación dejan plasmadas las diligencia para el total esclarecimiento de la comisión delictual. TERCERO: Al folio 06 cursa declaración suscrita por el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.- CUARTO: Al folio 06 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario E.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones de parte del orégano policial aprehensor y de los imputados adolescentes.- QUINTO: Al folio 07 cursa inspección N° 1370 suscrita por los funcionarios P.D. y E.O. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada a un vehículo clase camión, tipo cava.- SEXTO: Al folio 11 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-759 suscrita por el supervisor del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia que los adolescentes no registran entradas policiales.- SEPTIMO: cursa al folio 16 inspección N° 1369 suscrita por los funcionarios J.E. y F.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al sitio del suceso donde se detallan las características del mismo.- OCTAVO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho de que del acta cursante al folio 02, se desprende que los adolescentes fueron aprehendidos día 25/04/08, siendo las 11:30 AM, y es en el día de hoy que son puesto a la orden de este despacho, es decir fuera del lapso establecido por la ley conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que lo ajustado a derecho es imponer a los adolescentes de la l.s.r. y se orden la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continué la investigación conforme al procedimiento ordinario. SEXTO: Es por todo lo antes expuesto que considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de las partes y se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes,. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la l.s.r. a favor de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, cedula de identidad N° 20.345.954, soltero, nacido en Cumaná en fecha 08/07/90, hijo de E.M. y E.L., residenciado en urbanización Bebedero, vereda 46, casa N° 02 Cumana Estado Sucre y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, cedula de identidad N° 19.980.588, soltero, nacido en Cumaná en fecha 04/12/91, hijo de A.B. y C.R., residenciado en urbanización Bebedero, vereda 35, casa N° 19 Cumana Estado Sucre a quien se le inició investigación por su presunta participación en un delito contra la propiedad cometido en perjuicio de la empresa Díaz Marcano. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y 44 Y 49 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los veintiséis días del mes de abril de 2008.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. YOMARI FIGUERAS.

SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA

ABG. S.M.

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