Decisión de Tribunal Segundo en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo en Función de Control, LOPNA
PonenteOswaldo Flores
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (EN FUNCIÓN DE CONTROL) DEL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD

PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Noviembre de 2006

196° y 147°

CAUSA Nº 2C-A-SOL-437-06

JUEZ: ABOG. O.R.F.

ADOLESCENTE IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXX

FISCAL 17°: ABOG. F.E. SCHLAEPFER TOVAR

DELITO: HURTO CALIFICADO

SECRETARIA: ABG. ELSY MANZANO.

Vista la solicitud realizada por la Abg. F.E. SCHLAEPFER TOVAR, en su carácter de Fiscal 17° Especializada del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante la cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa por prescripción de la acción penal en la Causa Nº 2CA-SOL-437-06, en contra del hoy mayor de edad, ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, con domicilio en XXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 Ordinal 1° del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Artículos 48 ordinal 8°, 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación Supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; éste Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Estado Aragua, pasa a decidir:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 04-01-2003, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana INTHIRA CRISTHEL QUIÑONES OSORIO; por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO; ante la Comisaría de Caña de Azúcar, y cual manifestó entre otras cosas que; la única persona ajena a su familia que había estado en su casa, el día 21-12-02 era el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX y sustrajo un teléfono celular marca siemens, modelo A-35…… así como la cantidad de n 500.00,oo bolívares.

El presente procedimiento se inicia en fecha 31-12-2002, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana V.A. DAZA CASTRO; por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 Ordinal 1° del Código Penal.-

EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Segundo de Control, al analizar las actas procésales, considera que están dados todos los elementos para que la Vindicta Pública pueda solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por prescripción de la acción penal, tal como lo establece el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 48 ordinal 8°, 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación Supletoria por Mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público conforme al articulo 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; el cual establece que el fiscal deberá oír a la victima de manera imperativa; y visto que esta causa se encuentra evidentemente prescrita por cuanto la misma se inicio en el año 2002 sin que desde entonces tuviera dicha causa actuación alguna; por cuanto después de aperturado dicho procedimiento y aunque existiendo denuncia por parte de la victima, la misma no mostró interés en hacerle el seguimiento a esta causa y aún siendo escuchada en estos momentos, no tendría ningún efecto jurídico su acuerdo o desacuerdo con el acto, ya que el mismo no influiría de forma alguna en beneficio del caso que nos ocupa, pues la institución de la prescripción ya había operado por ley; por lo que mal podría la administración de justicia estar al servicio de hechos, en los cuales ni las propias victimas están interesadas, sino que se debe atender a cuestiones cuya envergadura motive su intervención y la hagan necesaria en pro de una justicia justa y equitativa; es por lo que analizadas como han sido las presentes actuaciones y por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que la misma encuadra perfectamente en las causales de extinción de la acción penal, contempladas en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de la acción penal, tal como lo establece el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 numeral 8° ejusdem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo (en Función de Control) del Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por aplicación supletoria del artículo 537 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el hoy mayor de edad, ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, con domicilio en XXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 Ordinal 1º del Código Penal. En consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial Central del Estado Aragua, a los fines de su archivo definitivo. Notifíquese a las partes. Diaricese. Publíquese. Déjese copia de la misma.-

EL JUEZ,

ABG. O.R.F.

LA SECRETARIA,

ABG. ELSY MANZANO

Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. ELSY MANZANO

CAUSA N° 2-CA-SOL-437-06

ORF.-

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