Decisión nº PJ0142007000035 de Tribunal Segundo de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteAmada Hidalgo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 5 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000206

ASUNTO : FP01-D-2006-000206

RESOLUCION N° PJ0142007000035

AUTO HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente Causa, conforme a las pautas establecidas en los artículo 571,576 y 577 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. EGLIS G.G., presentó oralmente con su eventual Acusación en contra de los adolescentes: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la Cédula de Identidad N°21.11522 de 16 años, hijo de los ciudadanos: M.G. y H.M., domiciliado en Brisas del Orinoco, Calle Barinas, Casa N°5 en la Invación; xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la Cédula de Identidad N° 21.009.009, de 15 años de edad, hijo de los ciudadanos: M.N.R. y J.R.A., domiciliado en el Callejón Trujillo, Casa s/n de la Avenida España, La Sabanita; por la presunta comisión del hecho punible de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y a xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la Cédula de Identidad N° 18.623.052, de 16 años de edad, hijo de los ciudadanos: M.A. y L.R.M., domiciliado en la Avenida Menca de Leoni, Casa N° 34, por la presunta comisión del hecho punible de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; adolescentes debidamente asistido por el Dr. J.G.M., Defensor privado. Alegando que fecha 11 de Diciembre del 2006, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, los adolescentes: xxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx, vistiéndo uniformes colegiales, ingresaron a la Agencia de Loterías “Rotaria”, ubicada en la Avenida San Francisco, Edificio Geraldine, local 2 de esta Ciudad donde sometieron entre los dos mediante la fuerza física al ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx golpeó para despojarlo del dinero que cargaba; así mismo, procedieron a despojar a la ciudadana: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien atendía la Agencia de Lotería, de la cantidad de Noventa Mil (Bs 90.000) Bolívares en efectivo, mientras un tercer adolescente de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, los esperaba en la puerta, una vez consumado el hecho se dieron a la fuga en veloz carrera, siendo perseguido por el ciudadano Sbarra De Vicenzo Francesco y observados por una comisión policial integrada por los funcionarios Cabo 2° (PEB)Hussain Sharif y Orglangley Silva, quienes efectuaban labores de patrullaje por ese Sector cuando salían en veloz carrera de la Agencia de Lotería, inmediatamente la víctima le señaló a los funcionarios que los adolescentes le habían efectuado un robo en la Agencia de Lotería “Rotaria” y que también habían robado a la misma, procediendo éstos funcionarios a darle la voz de alto, al hacerle la revisión de personas, le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón al adolescente acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la cantidad de Sesenta y Nueve (Bs. 69.000) Mil Bolívares en dinero en efectivo.

De igual forma manifestó que las partes están de acuerdo en Conciliar, presentando las obligaciones pactadas, entre las que mencionó el que los adolescentes siguieran cursando estudios, realizaran un Curso de Computación y consignaran las respectivas constancias. Estando presente una de las víctimas Ciudadana: xxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestó estar de acuerdo y el Defensor de los Adolescentes Dr. J.G.M., se une a ello, consigna C. deE., Boletín informativo de los adolescentes y solicita les sea alargadas las presentaciones.

Corresponde a esta Sala Segunda de Control pronunciarse respecto al auto de Homologación del Acuerdo Conciliatorio y Suspensión del Proceso a Prueba; por lo que, considerando que la conciliación no se había logrado antes y tomando en cuenta que los hechos punibles de Robo Simple y en grado de Complicidad no están dentro de los que establece el artículo 628 Parágrafo 2° de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente y que las partes están de acuerdo; considera esta Sala que es pertinente que se de la Conciliación, siendo éste un instrumento aplicable para mayor celeridad procesal en la conclusión del mismo.

Las obligaciones a cumplir por los adolescentes son las siguientes:

Primero

Los adolescentes: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, tienen que seguir con sus estudios, consignar constancia de los mismos.

Segundo

Deberán realizar un curso de Computación, consignar constancia de inscripción y culminación.

Tercero

Presentación cada (15) días por ante este Tribunal.

Cuarto

El Lapso de cumplimiento y suspensión del Proceso por Seis (6) Meses.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que conforme a lo establecido en los artículos 566 y 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Admitir la respectiva Acusación contra de los adolescentes: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo: 455 del Código Penal, así mismo el de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 ambos del mismo Código en contra del adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en perjuicio de los ciudadanos: xxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx De igual forma se admiten las pruebas: Declaración de los funcionarios Cabo 2° (PEB) Hussain Sharif y el Cabo 2° (PEB) Orlangley Silva por ser éstos los aprehensores de los adolescentes, los más llamados a aclarar en la Audiencia Oral y Privada sobre los motivos que tuvieron para practicar la aprehensión y las circunstancias que la rodearo. Declaración de los funcionarios R.Q. y L.O.R.Q. y G.G., adscritos a la delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística quienes sin ser testigos presencial de los hechos, han intervenido como expertos, practicando diligencias y experticias relacionadas con objetos del proceso, lugar de los hechos y existencia de dinero incautado a uno de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Declaración testifical de los ciudadanos Francesco xxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien son los más llamados en su condición de victima en señalar con detalles el modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, aclarar cual fue la participación de cada uno de los adolescentes.

se admiten por ser útiles y necesarias para el Juez de Juicio, si se diera el caso de que llegara a esa fase, no solamente por ser obtenida e incorporadas lícitamente al proceso conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. Se HOMOLOGA el acuerdo de conciliación presentado por las partes en la presente causa y acuerda SUSPENDER el proceso a prueba hasta tanto se cumpla con lo establecido en dicha acta por el lapso de Seis (6) meses. Se le advierte a los adolescentes que cualquier cambio de domicilio, residencia o estudio, deberá comunicarlo al Fiscal del Ministerio Público y que si incumple con lo pautado, en el plazo fijado la Fiscalía del Ministerio Público tendrá derecho de presentar acusación en su contra tal como lo establece el artículo 568 de la mencionada ley orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente y en su defecto una vez cumplido podrá decretar el cese del proceso, es decir el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 568 ejusdem.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. A.H. COVA

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. S.S.

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