Decisión de Tribunal Primero en Función de Ejecución, LOPNA de Aragua, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero en Función de Ejecución, LOPNA
PonenteRaquel Nava
ProcedimientoSustitución Medida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

195º y 146º

Maracay, 07 de Junio de 2007

Por revisadas las actas que integran la presente causa EA-00511-06, seguida al sancionado M.D.C., de cedula de identidad Nº V- 17 498 803, nacido en fecha 13-08-1986, de 20 años de edad, con domicilio procesal en Barrio Las Vegas, Parte Alta, Sector Las Parcelas, Calle Zulia, N ° 48, Caracas, Distrito Capital; a quien este Tribunal impuso del auto de ejecución de la sanción de acuerdo al artículo 628, de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, es decir, a la medida de privación de libertad, por el lapso de tres años y cuatro meses, en fecha 24-01-2006; faltándole por cumplir al momento de la imposición, dos años, diez meses y cinco días; a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron; es por lo que ha trascurrido al momento presente un año, diez meses y tres días, faltándole por cumplir un año, seis meses y un día del quantum integro de la sanción; este Tribunal Considera:

UNICO: En virtud de que a la presente fecha ha transcurrido tiempo prudente para la revisión de la medida a tenor del contenido de la norma de artículo 647 letra e. se procede a la revisión de oficio de la medida vigente para este momento.

PRIMERO

Es de señalar que en el centro penitenciario no se le sigue programa individual al sancionado M.D.C., por lo que se hace imposible obtener información de referencia en cuanto a la evolución del sancionado en el cumplimiento de la sanción.

SEGUNDO

Si bien es cierto, de acuerdo al artículo 641 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, el sancionado por la Jurisdicción especial, al cumplir la mayoría de edad, será trasladado a una institución de adulto para dar cumplimiento a la medida que le fuere impuesta, contemplándose la excepción de mantenerse en la institución para adolescente hasta los 21 años de edad; en el caso que se ventila, es de considerar que si bien recae el presupuesto de la norma en un sancionado que para el momento actual es un mayor de edad 20 años de edad, la sanción fue impuesta en un proceso ventilado en la Jurisdicción especial, en razón del que el sub judice al momento de cometer el hecho era menor de edad, siendo el cumplimiento de años una frontera que la ley delimita con un cuantun dado por la edad que se alcanza, traduciéndose en un aborto abrupto, de la jurisdicción especial a la ordinaria. Es por lo que en opinión de este Tribunal, esta línea no deslinda por la tarifa de años cumplidos, de forma tarifada, sin considerar para la ejecución de la norma, la condición física y emocional, la cual no se obtiene por llegar a un fecha, sino a través del proceso de madurez física, mental y emocional; por lo cual el Legislador sabiamente extiende protección al sancionado solicitando requerimientos en esta modalidad de internamiento, cuando índica en la norma …”Si el adolescente cumple 18 años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adulto, de los cuales estará siempre físicamente separado …”, aunado a que la medida de sanción no deja de ser una medida que tiene por objeto a tenor del up supra 629 invocado un contenido socioeducativo, siendo un hecho notorio el que en el centro Penitenciario de tocoron es de nugatorio cumplimiento, tal previsión, esta aseveración tiene como COROLARIO lo ya mencionado en cuanto a la carencia del plan individual que ordena la ley adjetiva especial en su artículo 633, entre otros aspectos por lo que es dado a quien conoce en este caso extremar la máxima diligencia en la aplicación del principio constitucional de la progresividad de la pena, contenido en el articulo 19 y 78 de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; el cual es de aplicación oportuna en el caso.

TERCERO

Quien aquí conoce estima conveniente sostener la desición a la que se arriba, Sobre la base de los principios señalados en la CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO y que forman parte de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando señala que la Privación de Libertad es el último recurso que debe utilizar el Juez para imponer a un adolescente una sanción socio-educativa por la reprobabilidad de su conducta, por los efectos que produce en una persona estar privado de su libertad sobre todo en los adolescentes; y en atención a lo que establece LAS REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES (Reglas de Beijing), en su artículo 19 al referirse al carácter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios, el cual en el ordinal 19.1 señala: “El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso por el más breve plazo posible”; los criminólogos mas avanzados abogan por el tratamiento fuera de establecimientos penitenciarios, es evidente que las múltiples influencias negativas que todo ambiente penitenciario parece ejercer inevitablemente sobre el individuo, no puede neutralizarse como un mayor cuidado en el tratamiento. Sucede así sobre todo en el caso de los menores, que son especialmente vulnerables a las influencias negativas; es mas, debido a la temprana etapa de desarrollo en que estos se encuentran, no cabe duda que tanto la pérdida de libertad, como el hecho de estar aislado de su contexto social habitual, agudizan los efectos negativos. La regla 19 pretende restringir el confinamiento en establecimiento penitenciario en dos (2) aspectos: en cantidad (ultimo recurso) y en tiempo (el mas breve plazo posible), esta regla recoge el principio rector básico de la resolución 4 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas: un menor delincuente no puede ser encarcelado salvo que no exista otra respuesta adecuada. En definitiva, debe considerarse preferibles los establecimientos “abiertos” a los cerrados. Por otra parte, cualquier instalación debe ser de tipo correccional o educativo antes que carcelario”.

CUARTO

En resolución de lo antes expuesto, este Tribunal en aplicación al artículo 647 literal ( e) de la ley adjetiva especial en la materia Procede a la Revisión de Medida, y en consecuencia acuerda la sustitución de la misma por una menos gravosa, cual es la de L.A. y REGLAS DE CONDUCTAS previstas en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso que le queda por cumplir, es decir, un año, seis mes y un día, dichas medidas serán de cumplimiento simultaneo; por cuanto la L.A. y REGLAS DE CONDUCTAS, es lo más ajustado al perfil del sancionado M.D.C. en esta etapa de la Sanción, la cual le ofrecerá la preparación suficiente en el manejo de una PROGRESIVIDAD efectiva y tutelada por el Estado Venezolano de acuerdo a la Norma del artículo 19 y 78 de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA, y así se decide.

QUINTO

Se exhorta al Programa de l.a. “San José” agotar las diligencias pertinentes a los fines de la inserción del sancionado M.D.C. en el área escolar y laboral.

SEXTO

Las reglas de conducta consisten en Obligaciones De Hacer Y Obligaciones De No Hacer; las cuales son: OBLIGACIONES DE HACER: 1) Continuar con la educación formal, debiendo presentar por ante este Tribunal de Ejecución su constancia de inscripción en algún instituto educativo, asimismo las notas de cada lapso y la constancia de buena conducta expedida por el mismo instituto educativo. 2) Inscribirse y cursar estudios de capacitación laboral de acuerdo a sus aptitudes y habilidades. 3) Presentarse por ante este Tribunal una (1) vez cada quince días. 4) Inscribirse en una actividad deportiva, cultural o de recreación, ya sea pública o privada, presentando la debida constancia por ante este Despacho. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1) Ausentarse de la jurisdicción sin la debida autorización de este Tribunal. 2) Frecuentar jóvenes que tengan conflictos con la Ley o que consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas. 3) Consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas. 4) Portar armas de fuego o armas blancas

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DECRETA: LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE SANCIONADO M.D.C. POR LA DE L.A. Y REGLAS DE CONDUCTAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 626 Y 624 EJUSDEM Y EN RELACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EFECTIVA Y TUTELADA POR EL ESTADO VENEZOLANO DE ACUERDO A LA NORMA DEL ARTÍCULO 19 Y 78 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA DICHAS MEDIDAS SE CUMPLIRÁN POR EL LAPSO DE UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA, LAS CUALES SERÁN DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO. LA MEDIDA DE L.A. DEBERÁ CUMPLIRLA EN EL CENTRO DE L.A. “SAN JOSÉ”. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD AL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, CON SEDE EN TOCORON, EN EL ACTO DE IMPOSICIÓN DE ESTA DESICIÓN SE ADVERTIRÁ AL SANCIONADO QUE LA PRESENTE MEDIDA ES REVISABLE AUN DE OFICIO PUDIENDO SER MODIFICADA, SUSTITUIDA O REVOCADA DE ACUERDO A LOS ARTÍCULOS 647 LETRA E, Y 622 PARÁGRAFO PRIMERO IBIDEM. OFÍCIESE LO PERTINENTE. DIARÍCESE. CÚMPLASE

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. R.N.R.

LA SECRETARIA,

ABG. R.F.

Seguidamente se le dio fiel cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA

CAUSA EA-00511-06

RNR.

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