Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 8 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000040

ASUNTO : RP01-D-2011-000040

Vista la solicitud de Orden Judicial de Aprehensión, realizada por la ABG. R.R.K., en su condición de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público; en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx; en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos en los Artículos 406 numeral 1 del Código Penal y 458 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxx; este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

Primero

La representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud en los dispositivos legales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 44 ordinal 1°, en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene la referida fiscal lo siguiente: "... Nos encontramos en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos en los Artículo 406 numeral 1 del Código Penal y 458 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx;

Sostiene como FUNDAMENTOS DE HECHOS, que en fecha 06 de Febrero de 2011, el ciudadano A.J.R.M., se encontraba en la Avenida Principal de la Llanada, sector Voluntad de Dios, de esta ciudad, en compañía de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxx consumiendo licor, allí, siendo aproximadamente las cuatro de la mañana, se percatan que había una fuerte discusión entre varias personas en la entrada del mercadito de la llanada, el cual se encuentra cercano al lugar donde estaban bebiendo, en ese mismo instante se dan cuenta que un grupo de personas entre los cuales se encontraba el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxse acercan hacia ellos portando en sus manos palos, piedras y botellas, los cuales procedieron sin razón o motivo aparente a lanzar estos objetos contra la víctima y los ciudadanos que se encontraban con éste, de igual manera, mientras el imputado golpeaba a la víctima con un palo, sus acompañantes lo golpeaban con piedras y botellas, hechos estos que le ocasionaron a la víctima lesiones en la cabeza, cuello y brazos que le causaron la muerte por traumatismo craneoencefálico, debido a lesiones con objetos contundentes en la cabeza, según se evidencia de protocolo de autopsia número A-053-11. Posteriormente, una vez que el imputado y sus acompañantes ejercen dicha acción, despojaron a la víctima A.M. de sus zapatos, de dinero en efectivo y de unas cornetas con las cuales escuchaban música en el lugar, y al ciudadano J.F., lo despojaron de un teléfono celular.

Igualmente alega que tomaron como fundamento de la presente solicitud, los siguientes elementos de convicción procesal: TESTIMONIALES: TESTIMONIO de la ciudadana M.A.R. (Folio 15), y al revisar esta juzgadora, dicha declaración, se pudo observar, que entre otras cosas, expone que el día 05-02-2011, estaba con su esposo en la casa de su hija A.A.R. y como a la una de la mañana regresaron a la casa junto con un primo de su esposo, de nombre Á.S. y su esposa Miriam, al llegar a la casa, ella se acostó a dormir y su esposo y su primo se quedaron bebiendo frente a la casa y a eso de las 3:30 a.m., escuchó que golpeaban el portón de la casa y mucha bulla, y estaban lanzando piedras y el primo de su esposo entró para la casa y cuando ella salió a buscar a su esposo, lo vio tirado en el piso lleno de sangre y las personas que le hicieron eso salieron corriendo hacia el sector de nombre Ciudad Bendita, luego un vecino colaboró con ellos y llevaron a su esposo para el Ambulatorio del Cumanagoto, pero cuando lo atendieron, le avisaron que estaba sin vida. Así mismo expone, que vio como a diez muchachos del otro lado de la avenida, lanzando piedras. Testimonio de la ciudadana S.M.A. (Folio 16), y al revisar esta juzgadora, dicha declaración, se pudo observar, que entre otras cosas, expone que el día 05-02-2011, llegaron a casa de su primo de nombre A.R.M. y se quedaron bebiendo licor, luego, unos vecinos de nombre Jorge y Johan, se pusieron también a beber con ellos y a eso de las tres de la mañana, observaron que en la entrada del mercadito de La Llanada, había una discusión fuerte entre varias personas y no le hicieron caso, de repente, se dio cuenta que venía un grupo de muchachos corriendo con piedras, palos y botellas y comenzaron a lanzárselas sin ninguna justificación, que trataron de cubrirse y defenderse, pero eran varias personas, eran como 15 personas; que ella se defendió, se agarró a golpes con tres de ellos y como logró, se metió a la casa de su primo buscando algo para defenderse, ya que varios de ellos tenían a su p.A. tirado en el piso, dándoles golpes con piedras, palos y botellas; y como no consiguió nada para defenderse volvió a salir y H.V., R.V., “El Cupero”, “El Pulpo”, L.J.V., estaban ensañados en contra de su primo, le seguían dando golpes, Héctor con un palo tubo y los demás con piedras, palos y botellas, entre los demás e.J.R., apodado “El Chui”, otro que se llama Elexander, a quien apodan “Ele”, y las demás personas que no saben quiénes son, pero son casi todos adolescentes; lanzaban piedras para el techo de la casa; después se fueron y salieron dejando a su primo tirado en el piso lleno de sangre. Testimonio del ciudadano J.R.A. (Folio 20); y al revisar esta juzgadora, dicha declaración, se pudo observar, que entre otras cosas, expone que el día 06, como a las 3 de la mañana, estaba con un amigo de nombre J.L., y se iban a quedar tomando en la casa de él, y vieron a un vecino de Jorge, de nombre Adrián, que estaba con un primo ingiriendo licor, y se sentaron con ellos, y como a las 3:30 vieron a un grupo de muchachos que venían corriendo persiguiendo a un muchacho, como a los 10 minutos llegaron a donde estaban ellos, y comenzaron a insultarlos y como les respondieron les comenzaron a lanzar piedras, palos y botellas; el p.d.A. le dio a uno de ellos en la cara y uno de ellos se acercó y le lanzó piedras en la cara, él metió la mano, hiriéndose en el dedo meñique de la mano derecha; salió corriendo hacia Pantanal y después, como a la hora, se enteró que Adrián estaba muerto; que entre ellos está uno que le dicen “Cupero” y vive en Ciudad Bendita. Testimonio del ciudadano J.L.F. (Folios 21 y 22), y al revisar esta juzgadora, dicha declaración, se pudo observar, que entre otras cosas, expone que se encontraba con un amigo de nombre J.R., tomando en la casa de una tía, y regresaron como a las tres de la mañana, vieron a un vecino de nombre Adrián que estaba con un vecino de nombre Álvaro, tomando licor y se quedaron con ellos bebiendo frente a su casa, luego vieron un grupo como de 15 muchachos, entre los cuales se encontraban H.V., R.V. y L.J.V., a quienes les dicen “los gaticos”; otros que llaman “El Pulpo”, “Cupero” y “Ele”, que venían persiguiendo a un muchacho a un muchacho que iba hacia el mercadito de La Llanada, y sin motivo se devolvieron y empezaron a tirar piedras, palos y botellas, por lo que trataron de protegerse, Johan y él, tapándose con la camioneta de su papá; cuando se asomaron para ver donde estaba Adrián, observaron que Héctor le estaba dando con un palo o tubo en la cabeza, Robert le estaba pegando con unas piedras en todas partes los otros le pegaban golpes con puños y patadas ya la vez lanzaban piedras como locos, para donde ellos estaban; así mismo, tiraban piedras para los techos, para que la gente no saliera por miedo, ya que ellos son azotes de barrios, en eso salió la esposa de Adrián de nombre Maritza, gritando y llamó a M.M., para ver donde él estaba, ya que andaban juntos; en vista de los gritos que ella pegaba, ellos dejan de pegarle y se empiezan a alejar, lanzando piedras, para que no los siguieran; sin embargo, Álvaro logró golpear en la cara al que llaman “Cupero” y a Héctor. DOCUMENTALES: Transcripción de novedad, suscrita por el Detective D.V., adscrito al CICPC, en la cual deja constancia que recibieron llamada del Distinguido L.P., adscrito al IAPES, en la cual informa que en el Ambulatorio del Barrio Cumanagoto de esta ciudad, se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales (Folio 01). Acta de Investigación Policial, que describe las heridas del cadáver de la víctima (Folios 02 y 03). Experticia de Reconocimiento legal a los objetos con los cuales se causó la muerte del hoy occiso (Folio 11). Certificado de defunción, donde se evidencia que la causa de la muerte, fue a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico debido a lesiones con objetos contundentes no precisados (Folio 19). Experticia de Regulación Prudencial N° 089, del Teléfono celular marca Nokia, objeto del delito (Folio 24). Memorándum N° 239 de fecha 08-02-2011, en el cual se evidencian los registros policiales que presenta el imputado (Folio 25). Protocolo de Autopsia N° A-053-2011, suscrito por la Dra. A.Z., médico anatomopatólogo adscrita al CICPC, realizado al cadáver de quien en vida se llamara xxxxxxxxxxxxxx (Folio 26), donde se evidencia que la causa de la muerte, fue a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico debido a lesiones con objetos contundentes no precisados.

Igualmente, alega que el motivo de la solicitud se debe a que de las actuaciones practicadas en la investigación que se sigue por ante ese Despacho, en contra del adolescente Hxxxxxxxxxxx, por estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos en los Artículos 406 numeral 1 del Código Penal y 458 Ejusdem, donde aparece como imputado el mencionado adolescente y como víctima, el ciudadano Axxxxxxxxxxxxx, por considerar que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 559 ejusdem, por considerar igualmente, que se encuentran llenos los extremos del artículo 628 parágrafo segundo de la referida ley especial; es por lo que solicita se acuerde la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN.

Así mismo, señala la solicitante, que existe un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente , en la comisión del hecho punible atribuido y que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o que el imputado evadirá el proceso por la sanción que pudiera llegar a imponérsele y obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos investigados; y por cuanto se observa de igual manera, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Adolescente xxxxxxxxxxxxxxZ, antes mencionado, ha sido partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, conforme al resultado de los actos de investigación recabados por esa representación del Ministerio Público, los cuales, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la necesidad y urgencia del caso, constituyen acervo probatorio suficientes para motivar el presente pedimento Fiscal, como lo son, los testimonios de los ciudadanos Jxxxxxxxxxxxxxxx, constatando así, la comisión de los delitos antes mencionados, y por tal motivo, constituye un eminente peligro de fuga.

Por último, solicita la Representante del Ministerio Público, se comisione amplia y suficientemente a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se les informe que el número de expediente de investigación es el 19F06-1C-0043-11, Nomenclatura de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y Nro. I.602-413, Nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; hecho ocurrido en fecha 06 de febrero de 2011, en la Avenida Principal de la Llanada, sector Voluntad de Dios, de esta ciudad.

Segundo

Constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones, exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por la representante del Ministerio Público.

Tercero

En el m.d.p. penal del adolescente, es posible extraer la existencia de estrategias que permitan la citación, localización y traslado del adolescente imputado o sospechoso por ante el Tribunal de Control, con el objeto de garantizarle sus derechos, imponerle de los hechos que se le atribuyen y solicitar, de ser necesario, las medidas cautelares que requiera el caso en particular.

Lo antes expresado, es posible deducirlo de la lectura del texto de los artículos 559 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantea:

Identificado el adolescente el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto lo conducirá ante el juez de control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia

Congruente con la indicada norma, el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, sostiene:

La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado... En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público

El análisis de las citadas normas y su concatenación, permiten inferir que es posible que un adolescente que esté involucrado en la comisión de un hecho punible o que se sospeche seriamente de su participación en la perpetración del mismo permiten al Ministerio Público requerir del Juez de Control, que emita una orden de localización; es decir, su búsqueda, ubicación y aprehensión, la colocación a la orden del Ministerio Público, inmediatamente después de su aprehensión, a los efectos de trasladarlo a la presencia del Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes, a fin de proceder a su presentación.

Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos previstos en las normas citadas up supra, toda vez que existen en la presente causa, elementos para presumir la participación del adolescente de autos; además se puede observar de la revisión a la presente causa que los testigos que constan en actas, señalaron al adolescente de autos, como una de las personas que cometió el hecho punible investigado por el Ministerio Público; todo lo cual, lleva a presumir que el mismo pueda evadir el proceso; por otra parte, nos encontramos en presencia de un hecho punible de los considerados graves y que conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la LOPNNA, merece como sanción, la privación de libertad, lo que conlleva a presumir que pudiera haber peligro de fuga u obstaculización de las pruebas.

En virtud de todo lo expuesto, considera quien suscribe, que existen suficientes elementos para emitir la orden de aprehensión solicitada por la representante del Ministerio Público y así debe decidirse, conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Con Lugar lo Solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia, se acuerda orden de aprehensión contra el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos en los Artículos 406 numeral 1 del Código Penal y 458 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx; con fundamento en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; 652 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, a los fines que gire las instrucciones pertinentes, a funcionarios adscritos a ese Órgano de Investigación Penal, para que una vez aprehendido el referido ciudadano, sea puesto inmediatamente, a la orden de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que proceda dentro de la 24 horas siguientes, a conducirlo ante el Tribunal de Control y así mismo se les informe a dichos funcionarios, que el número de expediente de investigación es el N° 19F06-1C-0043-11, Nomenclatura de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y Nro. I.602-413, Nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; hecho ocurrido en fecha 06 de febrero de 2011, en la Avenida Principal de la Llanada, sector Voluntad de Dios, de esta ciudad. Líbrese orden de aprehensión y oficio al Comisario Jefe del CICPC. Remítase adjunto a oficio, la presente causa, a la Fiscalía solicitante. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control,

Abg. Z.V. de M.L.S.,

La Secretaria,

Abg. Nelissa Salazar

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