Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAuto De Control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 24 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000248

ASUNTO : RP01-D-2010-000248

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.R.K.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. B.P.D.L.C.

IMPUTADO: xxxxxxxxxxx

VÌCTIMAS: J.A.J. MARCANO MUÑOZ (OCCISO) y D.J.M. BENÍTEZ (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

SECRETARIO: ABG. A.C.M.

Realizada como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil diez (2010), la audiencia para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, ; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.J. MARCANO MUÑOZ (OCCISO) y D.J.M. BENÍTEZ (OCCISO).

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. R.R., la defensora Pública Penal Abg. B.P., el imputado de autos previo traslado, las víctimas J.V.M. y M.D.C.M., (padres de los hoy occisos).

Se dio inicio a la audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así mismo se les informó que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal acusación presentada en fecha 02-10-2010, la cual cursa a los folios 139 al 166 ambos inclusive, en contra del ciudadano DIFREN J.R.R.; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.J. MARCANO MUÑOZ (OCCISO) y D.J.M. BENÍTEZ (OCCISO), procediendo a efectuar una narración pormenorizada de los hechos ocurrieron en fecha 13-03-10, siendo aproximadamente las 2:30 de la madrugada, cuando había un tiroteo en la Urbanización Cumanagoto Primero, calle 4, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cuando los ciudadanos Difren R.R. y J.A.A., en compañía de un grupo de personas, presuntamente dieron muerte a las víctimas al efectuarles disparos con armas de fuego; y de las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se pudo tener conocimiento que los autores de los mismos, son los ciudadanos DIFREN J.R.R. y J.A.A.D.. Ratificó los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio. Ratificó los fundamentos de imputación, informó que presenta como alternativa de conformidad con el artículo 570 literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y la sanción sea por el lapso de cuatro años. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado; así mismo solicitó de conformidad con el contenido del artículo 570 literal “g”, de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición de la sanción correspondiente contenida en los artículos 628 parágrafo segundo y 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de ser comprobado el delito principal que la sanción sea por un lapso de cinco (05) años de privación de libertad. Igualmente, solicitó la medida de prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS

Se le concedió la palabra a la víctima M.D.C.M., quien manifestó: lo que quiero es seguridad para mi familia, hace 17 días perdí otro hijo y supuestamente fue la misma banda, ellos no deben esperar un juicio, ellos están identificados. Es todo.

Se le concedió la palabra a la víctima J.V.M., quien manifestó: no deseo declarar.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del COPP y 8 del Pacto de San José, a quien la juez preguntó si entendía el alcance de lo explicado, el cual manifestó haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y señaló su deseo de no querer declarar.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. B.P. quien expuso: “solicito de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, en concordancia con los artículos 26, 49 numeral 1 y 51 de la CRBV, concatenado con los artículos 553 y 564 literal e de la LOPNNA, la nulidad absoluta del escrito acusatorio por violación del debido proceso del derecho a la defensa y al derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta por parte del Ministerio Público toda vez que el mismo no hizo constar en auto los elementos que pudieron haber favorecido a mi representado es decir los elementos exculpantes, limitándose a exponer en su escrito acusatorio solo los elementos inculpatorio porque no le tomó declaración testifical a los ciudadanos RAICELIS J.H., C.H.V.; C.A. ROJAS, Y F.J.R.M. quienes en su debida oportunidad en fecha 30-09-2010 mediante oficio nro DPA2-473-10 y de conformidad con el articulo 654 de la L.O.P.N.N.A, fueron ofrecidos por el despacho a mi cargo para que el ministerio público les tomara la correspondiente declaraciones, declaraciones éstas que no cursan al expediente, solo puede observarse a las acta la citaciones libradas a las mencionadas personas sin que estén agregadas resultas a la misma es decir que la solicitud planteada por la defensa no se realizó por cuanto no se tomo la declaraciones de las referidas personas como consecuencia de la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio solicito a este tribunal ordene se tome la declaración a dichas personas y se presente de nuevo el mismo con sus declaración incluidas a los fines de dar cumplimiento a toda la normativa legal anteriormente citada el cual deberá hacerse a la brevedad posible. Es todo.”

Vista la solicitud de nulidad planteada por la defensa se le otorgó la palabra a la fiscal quien expuso: se evidencia en las actas que el Ministerio Público realizó las citaciones de los testigos promovidos por la defensa garantizando así, el derecho del imputado y cumpliendo con lo solicitado por la defensa por ende considera el ministerio público que en ningún momento se le vulneraron los derechos constituciones al adolescente considerando que el tribunal debe considerar el lapso establecido por la LOPNNA para la presentación del acto conclusivo respectivo al momento de decidir sobre la solicitud planteada por la defensa.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento:

Punto previo: Vista la nulidad interpuesta por la defensa este tribunal pasa a decidir al respecto:

Ha planteado la solicitante del Ministerio Público no hizo constar en auto los elementos que pudieron haber favorecido a su representado porque no le tomó declaración testifical a los ciudadanos RAICELIS J.H., C.H.V.; C.A. ROJAS, Y F.J.R.M. quienes en su debida oportunidad en fecha 30-09-2010 mediante oficio nro DPA2-473-10 y de conformidad con el articulo 654 de la L.O.P.N.N.A fueron ofrecidos por el despacho a su cargo para que el ministerio publico les tomara la correspondiente declaraciones, declaraciones estas que no cursan al expediente, que solo puede observarse a las acta la citaciones libradas a las mencionadas personas sin que estén agregadas las resultas, es decir que la solicitud planteada por la defensa no se realizó por cuanto no se tomó la declaraciones de las referidas personas, así mismo solicita que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio el tribunal ordene se tome la declaración a dichas personas y se presente nuevamente el escrito acusatorio con las declaración incluidas a los fines de dar cumplimiento los artículos 190 y 191 del COPP, en concordancia con el artículo 26, y el articulo 49 numeral 1 y el articulo 51 de la CRBV, concatenado con los articulo 553 y 564 literal e de la LOPNNA.

De la revisión efectuada a la causa puede observarse que riela al folio 132 escrito dirigido al Ministerio Público mediante el cual la defensa pública solicita a la ciudadana fiscal se sirva tomar declaración testifical a los ciudadanos RAICELIS J.H., C.H.V.; C.A. ROJAS, Y F.J.R.M., pudiéndose observar que si bien es cierto consta a los folios 134 al 138 de la presente causa que le fue librada boleta de citación a los mismos, no es menos cierto que no consta las resultas de dicha citación; así mismo se puede observar que no se agotaron todas las diligencias necesarias para tomar declaración a dichos ciudadanos.

Al respecto, cabe señalar que establece el artículo 190 del COPP, “que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República…” congruente con ello, cabe señalar que del contenido de los artículos 191 y 192 del referido Código se puede extraer que las nulidades absolutas se caracterizan porque a través de las mismas se pueden obtener diferentes resultados que procuran el saneamiento del acto. Estos resultados son: a) renovación del acto, significaría reposición del mismo o volverlo a hacer; b) rectificación del acto, que significa corregir el error cometido, y c) cumplimiento, que significa realizar el acto que se ha omitido, silenciado o dejado de hacer. Se pueden plantear en todo momento y pueden hacerlo las partes o resolverlas el juez de oficio. En el presente caso, se observa que la solicitante ha planteado la nulidad absoluta alegando que a su representado se le violó el derecho a la defensa. Ahora bien, por cuanto de la revisión a la causa puede observarse que efectivamente no se realizaron las diligencias pertinentes y necesarias para tomar declaración a los testigos promovidos por la defensa, violándose de esta manera el derecho a la defensa previstos en los artículos 654 literal E de la LOPNNA; y siendo que el fin único del proceso es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, Este Tribunal considera pertinente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud de Nulidad, planteada por la defensa y en tal sentido, se reponga la causa al estado en que se tome la declaración a los testigos promovidos por la defensa y se presente nuevamente el escrito acusatorio con las declaraciones incluidas, o en su defecto que se hubiera agotado las diligencias para ello; con fundamento en los artículos 190, 191 y 192 del COPP, en concordancia con los artículos 26, 49 numeral 1 y el articulo 51 de la CRBV, concatenado con los articulo 553 y 564 literal e de la LOPNNA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Nulidad, planteada por la defensa, en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.J. MARCANO MUÑOZ (OCCISO) y D.J.M. BENÍTEZ (OCCISO); y en tal sentido, se ordena reponer la causa al estado en que se tome la declaración a los testigos promovidos por la defensa y se presente nuevamente el escrito acusatorio con las declaración incluidas o en su defecto que se hubiera agotado las diligencias para ello; con fundamento en los artículos 190, 191 y 192 del COPP, en concordancia con los artículos 26, 49 numeral 1 y el articulo 51 de la CRBV, concatenado con los articulo 553 y 564 literal e de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL. SECC. ADOLESCENTES

ABG. Z.V.D.M.

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO

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