Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.

Cumaná, 21 de mayo de 2010.

200º y 151º

ASUNTO : RP01-D-2007-000123

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

ACUSADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

DEFENSA: ABG. B.P..

DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD

VICTIMA: U.E. NUEVA ANDALUCÍA

SECRETARIO: ABG. DOANALMY ROMÁN

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

Analizada la solicitud presentada por la Dra. B.P. en su carácter de Defensora Pública, mediante el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a los jóvenes xxxxxxxxxxxxx en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO

Se acuerda resolver la presente solicitud conforme al artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, mediante auto fundado prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo 323 ejusden, dado que la prescripción opera de pleno derecho.

PRIMERO

DE LOS HECHOS

Que efectivamente la presente investigación se inicio en fecha en fecha 27-04-07, en virtud que los acusados de autos fueron aprehendidos por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado, cuando lanzaban piedras y objetos y de haber causado daños a la Unidad Educativa Nueva Andalucía, según actuaciones policiales.

SEGUNDO

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Es evidente que si la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió , sino que transcurrió el lapso de 3 años 24 días hasta la fecha de hoy 21-04-2010, en virtud que el hecho ocurrió el 27-04-07 prescribiendo así la acción penal. Aunado a que el artículo 615 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente, establece la prescripción en materia de adolescentes, la cual es de tres años para los delitos que no merecen como sanción la privación de libertad y por cuanto el delito por el cual se acuso es el delito de daños a la propiedad, no entra en esa gama de delitos de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia que ameritan como sanción la privación de libertad. De igual manera de la revisión de las actuaciones se observa que dicha prescripción no fue interrumpida por ninguna de las causales que hacen operar para la prescripción, en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa por prescripción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expresado este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de l os adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA NUEVA ANDALUCIA, por prescripción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 y 561 literal d de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los veintiún días del mes de mayo de 2010.

La juez de Juicio Secc. Adolesc.

ABG. YOMARI FIGUERAS

El Secretario

ABG. DOANALMY ROMÁN

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