Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 10 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000030

ASUNTO : RP01-D-2007-000030

Vista el escrito presentado por la Abg. M.G., en su carácter de Defensora Pública Penal de los Adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien entre otras cosas manifiesta y solicita: “ … se puede evidenciar que en la presente causa, la acción penal se inicio de oficio por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 01-02-2007, y hasta la presente fecha 03-02-2010, ha transcurrido un tiempo de TRES (3) AÑOS Y DOS (2) DIAS … Aunado al transcurso del tiempo, y por cuanto el delito por el cual la Vindicta Pública presentó acusación en perjuicio de mis auspiciados, es de aquellos que no ameritan como sanción la privación de libertad … es por ello que solicito, decrete la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL … ”. Este Tribunal conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a revisar las actas y antes de decidir realiza las siguientes consideraciones

PUNTO PREVIO

Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos en la que se basa la presente decisión por cuanto considera que en auto están probados, todo ello conforme al contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

PRIMERO

La presente investigación, se inicia en fecha 01-02-2007, (folio 05, 1era pieza), cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, reciben llamada vía radial en la que se le informa que en las inmediaciones de la avenida miranda, se estaba suscitando una manifestación de estudiante, procediendo dicha comisión a trasladarse a la dirección y una vez al llegar al sitio de suceso observaron a una series de estudiantes que entorpecían el paso vehicular, colocando obstáculo en la vía, por lo que procedieron a tratar de dispersar la muchedumbre y en dicha acción logran darle captura a varios adolescentes que presuntamente se encontraban involucrados en la manifestación.

SEGUNDO

En fecha 02-02-2007, (folio 39, 1era pieza), la presente causa ingreso ante el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, en la que el Juez de Guardia le acordó a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx libertad sin restricciones.

Posteriormente en fecha 04-06-2007, (folio 68, 1era pieza), la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presenta escrito acusatorio, en el que acuso a los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión del delito de alteración de orden público, previsto en el articulo 216 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio de La Colectividad, solicitando como sanción la medida de amonestación.

En fecha 05-03-2008, (folio 180, 1era pieza), se efectuó ante el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control, la audiencia preliminar en la que admitió parcialmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes.

En fecha 24-03-2008, (folio 196, 1era pieza), la presente causa ingreso en este Juzgado fijándose de manera inmediata la celebración del juicio oral y reservado por cuanto se trataba de un Tribunal Unipersonal.

TERCERO

La prescripción; es la extinción por el transcurso del tiempo del poder punitivo (ius puniendi) del Estado, es decir la perdida del Poder Estatal de castigar la comisión de un hecho punible. Lo que implica que una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible iniciar o continuar con la persecución judicial de los delitos, ya que esta impide el trámite procesal bien sea en su comienzo o en su continuación. Con relación a ello el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente pauta de manera taxativa: “… La acción prescribirá … a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública … Parágrafo primero: los términos señalados para la prescripción de la acción se les contará conforme al Código Penal …”. Por su parte, el artículo 109 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley establece; “… comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración …”.

En atención a ello la presente causa se le sigue a los acusados xxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta participación en el delito de alteración de orden público, no se encuentra dentro de la gama de los delitos que señala el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, observándose que no amerita como sanción la privación de libertad y dado que de la revisión de las actuaciones se observa que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que los acusados en las respectivas oportunidades acudieron a los llamados que le realizara este Despacho. Así mismo se observa que ha transcurrido el tiempo en demasía, por causas no imputables a los acusados; existiendo un indudable incumplimiento dentro del lapso legal al no ejercer los mecanismos necesarios, forzosos y obligatorios para lograr y alcanzar la aplicación efectiva de la ley.

De lo anterior se desprende que si el hecho delictivo ocurrió en fecha 02-02-2007 y siendo hoy 08-02-2010, ha transcurrido para la prescripción de la acción, mas del término establecido por ley, es decir que han transcurrido tres (03) años y mas de cinco (05) días, superando el lapso establecido por ley para que prescriba la acción penal, lo que denota que la presente acción prescribió el 02-02-2010, ello conforme a lo estipulado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 110 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal conforme a los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 615, 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo se observa que los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se encuentra en libertad sin ningún tipo de restricción, a los cuales fueron sometidos en el día de la presentación de detenidos. Igualmente se deja sin efecto la fecha del 26-04-2010 a las 10:30AM, fecha para la cual estaba pautada la celebración del juicio oral y reservado, ordenándose así no librar las correspondientes boletas.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por haber operado la prescripción de la acción penal, a favor de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de alteración de orden público, previsto en el articulo 216 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio de La Colectividad, solicitando como sanción la medida de amonestación; decisión que se dicta conforme a lo previsto en los artículos 615 y 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.

Librese boleta de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a la Defensa, a los Acusados de la presente decisión, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cúmplase.

Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. J.G.H.L., se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

A.G.R.

Juez de Juicio

Sección Adolescentes

La Secretaria.

Abg. F.B.Z.

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