Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 17 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000034

ASUNTO : RP01-D-2008-000034

Juez Profesional: Abg. A.G.R..

Escabinos: A.S.D.A. y L.B.C.D.L.R.

Fiscal del MP: Abg. C.E.H..

Victima: V.D.H.S..

Defensora: Abg. M.G..

Acusado: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Secretaria: Abg. Osneylin Cedeño Ramos.

Este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Profesional Abg. A.G.R., los esacbinos A.S.D.A., L.B.C.D.L.R. y la secretaria Abg. Osneylin Cedeño Ramos, constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el número RP01-D-08-34, instaurada por la Abg. C.E.H., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del acusado xxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de coautor en el delito de homicidio calificado cometido con alevosía, previsto en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano V.D.H.S. (Occiso); debidamente representado el acusado adolescente por la Abg. M.G., en su carácter de Defensora Pública Penal, procediéndose a incorporar los medios probatorios, en diversas audiencias, luego fueron presentadas las conclusiones, declarándose cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra de la sentencia y siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en el día 09-11-2009, una vez cumplidas todas las formalidades legales y procedimentales necesarias, procede a iniciar el juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho.

SEGUNDO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 09-11-2009, en la que expuso que; el día 21-01-2008 se recibió en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, llamada telefónica en la que una funcionaria del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informa que el ambulatorio de la Urbanización Cumanagoto, se encuentra el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, la cual presento heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Procediendo los funcionarios de dicho Cuerpo, inmediatamente a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho, que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación xxxxxxxxxx, en el delito de coautor en el delito de homicidio calificado cometido con alevosía, previsto en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano V.D.H.S. (Occiso). Exponiendo igualmente la Fiscalía del Ministerio Público; que una vez recabados los elementos y expuestos los fundamentos de derecho, ratifica los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio, solicitando se le imponga como sanción definitiva la privación de libertad por un lapso de cinco (05) años tal como lo estable el articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; indicando que no existe la posibilidad de aplicar una figura alternativa distinta por cuanto el delito por el que se le acusa al acusado de autos, se encuentra plenamente demostrado en actas procesales. Ante tal acusación la Defensa por su parte basó sus argumentos; en manifestar que; La constitución establece que nadie puede estar desasistido y menos aún ir a juicio si un defensor que lo asista, porque de lo contrario el mismo seria nulo de conformidad con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Fiscal del Ministerio Público imputo a su defendido la comisión del delito de coautor en el delito de homicidio calificado cometido con alevosía, y ella debe estar segura de que su representado cometió el delito, con elementos de pruebas ciertos y no a través de un pensamiento sino debe tener certeza, en virtud que su defendido ha manifestado que el no es culpable de ese delito. Igualmente le solicito que el Tribunal Mixto este atento, porque son las personas que van a decidir de acuerdo a lo que allí se debata sobre la responsabilidad o no de su defendido; ya que a todo ciudadano que es sometido a un proceso penal, le asiste la presunción de inocencia. Y es por ello que solicita objetividad en la apreciación de las pruebas a los fines de llegar a un veredicto justo.

xxxxxxxxxxx en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su Defensa, manifestó querer declarar y expuso textualmente: “… Cuando sucedió eso, yo estaba pescando a las cuatro de la tarde y dijeron que yo estaba metido en eso, yo estaba por las ferias y al enterarme fui a la casa de las victima, luego la tía mía y mi papa fueron a buscarme… ”. Es todo. Respondió a preguntas que le formularon las partes; manifestó que conocía a la victima ya que le hacia mandados; jamás y nunca tuvo alguna vez algún problema con la victima. Se entero de la muerte de V.D.H.S., porque su hermanito chiquito, iba llorando y le dijo que lo involucraron en una muerte y se fue rapidito corriendo para la casa de la familia del muerto; ya que el se encontraba pescando; en un bote que pertenece a Elizabeth; cuando se entero de que lo estaban involucrando y los familiares se lo quedaban viendo y le decían pero tu fuiste; No recuerda la fecha en la que paso eso porque estaba asustado.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto de Juicio conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva de los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a la recepción de los medios probatorios, que fueron promovidos oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, atribuyéndole la valoración que en aplicación de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se estimó pertinente y acuden a la sala a declarar los siguientes ciudadanos; Se hace comparecer a la sala a la testigo Yubisirda J.H., titular de la cédula de identidad N° 13.051.537, quien manifestó textualmente: “… Mi hermano me dijo voy a la panadería a comprar unos panes, en eso como a las 10:30 se escucharon unos tiros, yo Salí corriendo llamando a Vitico, en eso salen unos tipos, yo me escondí en un póster y vi a una mujer, que dijo lo mate, yo espere que saliera, cuando iba rumbo al Guapo la muchacha se devolví y disparo cinco veces mas, yo fui a ver a quien le habían disparado y era mi hermano, ellos tienen que pagar…” . Es todo. Respondió a preguntas que le formularon las partes; eso sucedió el 21-01-2008; en el Cumanagoto; y fue como a eso de las 10:30 am que escucho unas detonaciones, al oírlas salio a ver ya que estaba pendiente porque su hermano estaba en la calle y al salir vio a cuatro hombres juntos y de esos cuatros solo reconoció a uno que se llama Edgardo; los otros no los reconoció, solo lo reconoció a el, luego otros al verla comenzaron a dispararle y la testigo se resguardo detrás de un poste cuando le efectuaron los tiros, mientras que los otros estaban disparándole a su hermano; nadie resulto herido pero si escucho a la mujer llamada Yesenia que dijo lo mate; y al ir al sitio es que se da cuenta que es su hermano, cuando corre hacia allá; y al llegar allí donde esta su hermano tirado ya estaba muerto, no se porque lo matan. Yo vi cuando la muchacha se devolvió y oí que continuaban los disparos pero no sabía que era su hermano, a su hermano le dan más o menos como 11 tiros; cuando sucedió la muerte de su hermano habían varias personas por el sector. Su hermano no tenía problemas con nadie. Se hace pasar a la sala al ciudadano Testigo Yesenia Cedeño Quezada, titular de la cédula de identidad N° 13.772.575, quien manifestó entre otras cosas: “… Yo recuerdo que el 21-01-2009, fecha de S.I. cuando me acerque a mi casa vi a 4 personas que tenían rodeado a vitico y cuando me acerco veo que estas personas son; xxxxxxxxxx Ronald, Yesenia y Edgar que tenían rodeado a Vitico, luego yo vi que Edgar le disparo a Vitico, luego veo a yesenia que le dio varios tiros, luego vi a, Ronald, que es mi primo, y estaba allí estaba xxxxxxxxxx, no lo vi disparando pero estaba allí rodeando a vitico …”. Es todo. Respondió a preguntas que le formularon las partes; Eso sucedió a eso de las 10:00 p.m; ella estaba sola; y tenia perfecta visibilidad, vio cuando xxxxxxxxx Ronald, Yesenia y Edgar, los tenían rodeados y vio cuando Ronald le disparo primero, luego salio Yesenia a dispararle; vio cuando Ronald le dio un solo disparo y luego Yesenia, le dio varios; después de los disparos salen corriendo y xxxxxxxx estaba con ellos, estaba entre los cuatro rodeando a Víctor; ella conoce a xxxxxxxxx hace muchos años; y sabe que se dedica a vender pescado; desconozco si esas personas y el señor Vitico tenían problemas, esa noche no resulto otra persona lesionada, en total eran 6 personas 4 estaban juntas rodeando a Víctor y las otras 2 estaban en la esquina, a todos ellos los conozco porque uno es mi primo y el otro es mi compadre; las personas que estaban en la esquina estaban disparando pero hacia la avenida contrario a donde estaban estas 4 personas; dándole muerte a vitico. Se hace pasar a la sala al ciudadano Testigo Milanyela del C.R., titular de la cédula de identidad N° 22.626.277, quien manifestó: “… Yo me encontraba en la bodega cuando pasaron seis sujetos entre ellos i.R., xxxxxxxxx, Anibal, yesenia y edgar quienes agarraron por el canal, cuando iba rumbo a mi casa veo los mismos seis sujetos que iban rumbo al guapo, y uno de ellos dijo, lo matamos …” . Es todo. Respondió a preguntas que le formularon las partes; Eso fue el 21-01-2009, día de S.I.; aproximadamente a las 10:00 pm; cuando vi a los sujetos estos venían del Guapo hacia el Cumanagoto; ella los conoce a todos, y sabe que viven en el Guapo, Ronald, xxxxxxxxx y Yesenia; quiénes llevaban las armas de fuego e.R. y Yesenia; ella no vio cuando mataron a vitico en el Cumanagoto; pero si escucho muchas detonaciones; cuando se acerco al lugar, ya se lo habían llevado al hospital. En el momento cuando el grupo pasa por la bodega, oyó cuando decían los matamos; Víctor no se metía con nadie, el trabajaba para matarse su vicio; ese día ninguna persona resulto lesionada. Las armas con la que dieron muerte a vitico eran grandes y plateadas; se escucharon muchos disparos. Uno de los seis sujetos dijo lo matamos. Seguidamente se hace pasar a la sala a la testigo V.D.V.R.O., quien manifestó no estar cedulada, y expuso entre otras cosas: “… Yo me encontraba en una bodega escuche varios disparos, en eso iba para mí casa vi cuando ellos iban y a uno se le cayó el arma y dijeron lo matamos …”. Es todo. Respondió a preguntas que le formularon las partes; Ese hecho sucedió el 21 de enero, a las 10:00PM, y ella se encontraba en la bodega de celia comprando refresco, esa bodega esta cerca donde mataron al muchacho, estando allí vi pasar a xxxxxxxxx, anibal, yecenia, Darwin, Edgardo y ronal, que venían saliendo de un callejón cerca de la avenida pero no se como se llama ese lugar, creo que cumanagoto primero. Escucho varios disparos y observo que estaba armada yesenia. Ella observo que el arma era grande. Ese lugar esta iluminado. Se escucharon muchos disparos como 18 y se escuchaban cerca del lugar donde se encontraba. Después de los disparo el grupo venia caminando rápido. Cuando Edgardo dijo lo matamos, todo el grupo iba junto y xxxxxxxxxxxx iba con ellos. Al llegar a su casa escucho gritos y gente corriendo y fue que se entero que habían matado a Víctor. Se traslado al sitio y al llegar allí vio el cuerpo de la victima. Por ese sector existen varias bodegas, la bodega de A.Q., queda por la vía donde agarraron ellos vía el guapo. Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencia a la testigo A.P.S.V., titular de la cédula de identidad N° 6.233.097, quien manifestó: “…Yo no vi nada, no se por que me estaban buscando si no tengo nada que decir…”. Es todo. Respondió a preguntas que le formularon las partes; conoce a la familia del acusado, ya que la mama del acusado es tía de un nieto mío. Ella vive con un hermano del acusado. Se hace pasar a la sala a la ciudadana Testigo C.I.O.B., titular de la Cédula de identidad N° 22.032.684, quien manifestó entre otras cosas: “… Como todas las noches nosotros vamos para que mi cuñada cuando llego a mi casa mi mamá me mando para la bodega, y cuando estaba en la bodega vi a los seis hombres y una mujer que venían del guapo, venia Yesenia, Edgardo, Narciso, xxxxxxxxx y Anibal, cuando yo estoy en la bodega le digo a la señora que me abra la puerta porque venían esos hombre, y ella por nervios no me quiso abrir la puerta, cuando estoy allí veo que Edgardo empieza a dispara y se le terminan las balas y narciso le da la de el, y luego Yesenia le sigue disparando, es cuando Yubisirda, viene gritando Vitico, luego ellos escuchan y le disparan y ella sale corriendo y se esconde, cuando ella se esconde ellos se van y yo me voy para mi casa asustada y es cuado le explico a mi papa lo que paso…”. Es todo. Respondió a preguntas que le formularon las partes; ese hecho sucedió un lunes 21 día de S.I.I. a ser las 10:00 p.m.; se encontraba en la bodega y vio a seis sujetos; los cuales conoce de nombre y de vista, porque ella antes iba para el sector el guapo y ellos se llaman; Yesenia, narciso, Edgardo, Aníbal, xxxxxxxxxxx ella vio todo bien porque había luz. Desconocía que era a vitico a quien le estaban disparando, cuando llego a su casa fue que se entero que era a el; escucho varias detonaciones cerca cuando estuvo cerca de la bodega, durante todo ese momento xxxxxxxxx lo estaba acompañando y lo reconoce y señala en sala. Este Tribunal le atribuye plena valor a los testimonios rendidos por el familiar de la víctima y testigo presencial Yubisirda J.H. y las testigos Yesenia Cedeño Quezada, Milanyela del C.R., V.D.V.R.O. y C.I.O.B., puesto que varios de ellos tuvieron contacto directo e inmediato con los agresores de la victima, o bien observaron circunstancias anteriores o posteriores al hecho delictivo, dichos estos que fueron transmitido de viva voz y muy contundentemente ya que el acusado presente en sala fue reconocido por todas las ciudadanas antes nombradas las cuales acudieron a declarar; señalando que xxxxxxxx , como una de las personas que rodeo al ciudadano V.D.H.S., en el momento le ocasionaron las heridas por arma de fuego, que le produjo la muerte durante el debate no se aporto ningún medio de prueba que contradijera o hiciera presumir falsedad en los dichos de los testigos presénciales y semipresenciales por lo que merece plena credibilidad. De acuerdo a todo lo antes expuesto y conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados en el debate oral y privado, se evidenció la perpetración del hecho punible en el que resultara víctima el ciudadano Víctor, quedando demostrada la participación del acusado xxxxxxxxxx en el mismo. Se hace pasar a la sala al funcionario L.F.R.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre quien manifestó: “… en fecha 21-01-2008, encontrándome en la labores de patrullaje del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, se tiene conocimiento por medio de una llamada telefónica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que ingreso un cadáver al ambulatorio de la urbanización cumanagoto de esta ciudad, una vez obtenida la información me traslade conjuntamente con J.P.. Una vez en el lugar observaron que había ingresado un cadáver del sexo masculino, presentado herida por arma de fuego, se le hizo la inspección técnica de rigor y el mismo respondía al nombre de V.D.S., información dada por su hermana de apellido Salaya ... Continuado con las investigaciones se hace la remoción del cadáver, se practica la inspección en el sitio del suceso ubicado en la urbanización cumanagoto I, avenida principal. Se logra la plena identificación de estos ciudadanos por cuanto residen en el sector el guapo. Una vez obtenida la identidad a través de los familiares. Todos los testigos fueron trasladados hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre…”. Es todo. Respondió a preguntas que le formularon las partes; no sabe quien recibió el día 21-12-2009, a las 11:15PM, la llamada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre ya que el grupo de guardia lo componen varias personas, por los aros que presentaba la victima se presume que fueron producidas por arma de fuego. La identificación del cadáver se efectuó en el cumanagoto y el mismo se llamaba v.D.H.S.. Nos conduce al sitio de la inspección la hermana del occiso, el cual el barrio cumanagoto norte, vía pública; dicho funcionario se entrevisto con los testigos y recopilo los elementos de investigación como tal y el técnico recolecto las evidencias. El Tribunal estima muy convincente la exposición del funcionario, quien en todo momento argumentó sus dichos en armonía con toda la información que fue aportando progresivamente en sala, la cual expuso de manera elocuente, percibiéndose que trasmitía la vivencia del operativo practicado, motivo por el cual es valorado favorablemente en cuanto a la veracidad de su dicho. Siendo dicha declaración coincidente con el dicho del familiar de la victima quien compareció a sala a declarar. Aunado a que su trabajo de investigación en el sitio del suceso se logro identificar a las personas que participaron en tan abominable hecho, no siendo desvirtuada tal investigación. Se hace pasar a la sala la experto Dra. A.E.Z.R., médico Anatomopatologo forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “… El día 22 de enero se recibe en la morgue del hospital un cadáver de sexo masculino que tenía varios disparos de proyectiles en su cuerpo y uno con entrada en el parietal izquierdo que causa la muerte del ciudadano las características de la entrada y la salida es de 40 metros aproximadamente con trayectoria de izquierda a derecha de arriba hacia abajo y de atrás hacia adelante y la herida en el encéfalo produce la muerte del ciudadano …”. Es todo. Respondió a preguntas que le formularon las partes; Llego a la conclusión que la muerte de la victima solo la ocasiono el proyectil 4, ya que las otras trayectorias no ocasionarían la muerte. La causa de la muerte no la produjo la hemorragia sino la lesión en el cerebro. Es decir que las otras trayectorias no comprometieron la vida de la victima. Se le encontraron 10 heridas con entrada y salida y todas las heridas se produjeron por arma de fuego de proyectil único. Y la trayectoria que le dio muerte provino de una persona que disparo encontrándose en la parte izquierda de atrás con relación a la victima, y el disparo fue de arriba hacia abajo ya que la persona que disparo se encontraba en un nivel mas alto que la victima a menos que la victima estuviese cayendo por el impacto que no corresponde al primer disparo sino a uno de los últimos. La herida que recibió en la cabeza como causa de muerte; requiere para que la persona fallezca minutos, por cuanto depende del sangramiento. Consono con dicha declaración esta la prueba documental la cual se incorporo por su lectura, la cual fue practicada por la citada médico, pruebas estas que este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto aportan la certeza de la existencia de un cadáver, constitutivo del elemento material, configurativo del delito imputado, a lo cual es necesario puntualizar que dicha experticia y sus resultados no fueron cuestionados. Pruebas éstas (inspecciones, experticias), que durante el transcurso del juicio han sido detalladas y valoradas; que unida a otros medios de pruebas permiten dar mayor solidez a las deposiciones que efectuaran los testigos y funcionarios, ya que fueron aportadas en forma vívida y concatenadas con otros medios de prueba que resulta de mayor contundencia y legalidad, al darle plena vigencia al principio de inmediación, estimando que todas las deposiciones fueron contestes y congruente en sus dichos y sumamente coincidentes en cuanto a las circunstancias del hecho, es por ello que se le atribuye pleno valor probatorio.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez concluido el debate y habiendo deliberado y efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con aplicación de las máximas de experiencia, reitera que quedó acreditado en el juicio oral y privado celebrado, el hecho punible imputado al acusado xxxxxxxxxxx y como consecuencia de ello, se declara culpable del delito de coautor en el delito de homicidio calificado cometido con alevosía, previsto en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano V.D.H.S. (Occiso); por cuanto quedó evidenciado en el juicio, que el día 21-01-2008, el ciudadano xxxxxxxxxxx, en compañía de otras personas que utilizando armas de fuego le produjo la muerte al ciudadano V.D.H.S., conducta esta que quedo demostrada con el dicho de las ciudadanas Yubisirda J.H., Yesenia Cedeño Quezada, Milanyela del C.R., V.D.V.R.O., y C.I.O.B., que presenciaron circunstancias anteriores y posteriores al momento en el que se le ocasiona la muerte como el hecho de que xxxxxxxxxx encerraba al ciudadano V.D.H. hoy victima mientras que Edgar y Yesenia le propinaba varios disparos que le ocasionaron la muerte, siendo el dicho del funcionario policial armónico y congruente respecto a las características de la ubicación del cuerpo sin vida del ciudadano y del sitio del suceso, situación que coincide de manera cierta con lo depuesto con la Anatomopatologo forense, al dejar sentado que practico autopsia a un cadáver de sexo masculino que presento diez (10) heridas producidas por arma de fuego de proyectil único con entrada y salida y deja constancia que solo 1 de los 10 impactos de balas le ocasiono la muerte proviniendo la misma de atrás hacia delante, es decir que además de rodear a la personas a objeto de no permitir su movilización los mismos actuaron sobre seguro y a traición disparándole por la parte de atrás. Es importante destacar que resultaron plenamente coincidentes y totalmente convincentes los dichos de los testigos bien presénciales y semipresenciales, que observaron circunstancia antes, durante y después del cometimiento delictual, los cuales fueron debidamente interrogados por las partes, observándose que dichas declaraciones son plenamente validas para quien decide y suscribe la presente sentencia, ya que existe una evidente relación en sus dichos, pues por separado como fueron declarados, afirmaron que el adolescente xxxxxxxxxxxx que se encuentra en sala siempre acompaño al grupo que acciono las armas de fuego mientras estos le produjeron la muerte a la victima. Igualmente son contestes en afirmar las características del lugar, por cuanto el mismo estaba completamente iluminado y todos reconocieron al acusado en sala ya que el mismo permanecía por ese sector, quedando establecido que el acusado participo en la acción delictiva al intervenir en el momento que Edgar y Yesenia accionan el arma de fuego ocasionándole la muerte a la victima de manera inmediata. Analizados los anteriores elementos probatorios este Tribunal Mixto le da plena certeza, por cuanto las personas que acudieron a declarar identificaron en forma unánime y señalan coincidentemente que xxxxxxxxxxx, fue una de las personas que reforzó la conducta de los autores materiales al permanecer rodeando a la victima mientras estos le ocasionaron la muerte con un arma de fuego. Igualmente fueron absolutamente contestes en especificar las características físicas antes de proceder a reconocerlo en sala y señalarlo como la persona que estuvo siempre acompañando a los autores materiales del homicidio, actuación que fue validada o corroborada con la deposición de la Dra. A.E.Z.R., médico Anatomopatologo quien dejo sentado que la causa de la muerte del ciudadano V.D.H.S. (Occiso); fue motivada al traumatismo craneoencefálico debido a una herida por proyectil de arma de fuego en la cabeza, protocolo que fue incorporado por su lectura. Finalmente cabe destacar que las testifícales de los ciudadanos que comparecieron como testigos, transmitió a quienes suscribe, la vivencia de lo sucedido con total sencillez, verosimilitud y elocuencia, llevando a quien decide, a la convicción que tales elementos probatorios ampliamente detallados y valorados en la presente decisión, aportaron la certeza de que el xxxxxxxxxxxxxx, es coautor en el delito de homicidio calificado cometido con alevosía, previsto en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano V.D.H.S. (Occiso); tipo penal en el que se subsume la conducta del mismo, motivo por el cual ineludiblemente, en aplicación de la justicia, fin último del presente proceso instaurado en contra del mismo, se le ha considerado culpable y por ende responsable penalmente.

QUINTO

SANCION

La Representante de la Vindicta Publica, solicita para el adolescente xxxxxxxxxxxx, la sanción de cinco (05) años de privación de libertad de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Este Tribunal de Juicio observa que el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece las pautas y las reglas de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida, es por ello que este Juzgado; analiza los siguientes literales del artículo 622 de la menciona Ley.

En cuanto al literal A, la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; quedo probado que el xxxxxxxxxxxxxx el día 21-01-2008, en compañía de otras personas entre ellas Ronald, Yesenia, Edgar, Aníbal rodearon al ciudadano V.D.H.S. (Occiso), en momentos que se encontraba en la urbanización cumanagoto I, avenida principal propinándole varios disparo con arma de fuego lo que le ocasiono la muerte de manera inmediata, ello comprueba la existencia del hecho delictivo y el daño causado.

En relación al literal B referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; comparecieron a la sala las ciudadanas Yubisirda J.H., Yesenia Cedeño Quezada, Milanyela del C.R., V.D.V.R.O. y C.I.O.B.; quienes manifestaron de manera clara y sin titubear que observaron el momento preciso en el que le dan muerte al ciudadano V.D.H.S., observando algunas de ellas circunstancias posteriores al cometimiento delictual que concatenadas entre si, le da plena certezas a su dichos y dejan sentado que el xxxxxxxxxxxxxxx contribuyo de manera directa en la ejecución del fallecimiento de manera inmediata de la victima, al obrar todos sobre seguro por cuanto lo rodean y le disparan en reiteras oportunidades.

En cuanto al literal C relativo a la naturaleza y gravedad del delito; para quien decide el adolescente incurrió en una conducta reprochable, por cuanto concurrió con los autores materiales a la ejecución del hecho punible (homicidio), en la persona del ciudadano V.D.H.S., quien falleció a consecuencia del traumatismo craneoencefálico debido a una herida causada por proyectil de arma de fuego en la cabeza, que le ocasiono las personas que lo acompañaban en ese momento.

En cuanto al literal D relativo al grado de responsabilidad; el adolescente xxxxxxxxxxxx, resulto ser coautor en el delito de homicidio calificado cometido con alevosía, previsto en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano V.D.H.S. (Occiso), conducta que quedo demostrada con las declaraciones de las ciudadanas Yubisirda J.H., Yesenia Cedeño Quezada, Milanyela del C.R., V.D.V.R.O. y C.I.O.B.; testigos presénciales y semi presénciales del cometimiento delictual.

En cuanto al literal E relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida; este Juzgado observa que la Representación Fiscal solicito que se le sancionara con el lapso de cinco (05) años de privación de libertad, por la comisión del delito de coautor en el delito de homicidio calificado cometido con alevosía, previsto en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano V.D.H.S. (Occiso), delito que quedo plenamente demostrado en sala y visto que se encuentra dentro de los contenidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que merecen como sanción la privación de libertad y por cuanto quedo plenamente demostrada su responsabilidad penal y culpabilidad, y ante las circunstancias por demás calificantes; en la conducta del adolescente al concurrir conjuntamente con otras personas en la ejecución del homicidio del ciudadano antes mencionado, es de hacer notar que de actas se desprende que el sancionado de autos no presente conducta pre-delictiva, es por ello que se le resta de la sanción solicitada un (01) año de privación de libertad, quedando de la sanción a imponer el lapso de cuatro (04) años. Es por lo antes expuesto que se le sanciona con la medida solicitada por la representación fiscal, con la finalidad de lograr su readaptación y reinserción social, por cuanto la finalidad es que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva una responsabilidad y por ello se le deben establecer patrones de conducta al adolescente, para que comprenda el respeto y acatamiento a las normas de convivencia social, y visto que el mismo viene en libertad bajo un régimen de presentación, y por cuanto de la consecuencia del juicio resulto culpable y penal responsable el mismo quedara desde hoy privado de su libertad.

En cuanto al literal F relativo a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; el adolescente actualmente tiene 18 años de edad y presenta capacidad física y mental apta para cumplir la medida establecida, y una vez que quede firme será el Juez de ejecución quien determine el sitio definitivo para su reclusión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el acusado de autos, motivado a que le mismo permanecerá privado de su libertad.

En base a todas las consideraciones este Tribunal discurre que el acusado J.Á.P.V., es declarado CULPABLE de la comisión del delito de coautor en el delito de homicidio calificado cometido con alevosía, previsto en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano V.D.H.S. (Occiso), tipo penal que fue solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quedando sancionado a cuatro (04) años de privación de libertad.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE al acusado xxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de coautor en el delito de homicidio calificado cometido con alevosía, previsto en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano V.D.H.S. (Occiso); en consecuencia lo sanciona a cumplir la medida de cuatro (04) años de privación de libertad, el cual quedara recluido en el sitio de reclusión que destine el Juez de Ejecución. Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil nueve. (17-12-2009).

Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. J.G.H.L., se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Juez de Juicio - Adolescentes

A.G.R.

La Secretaria

Abg. Osneylin Cedeño Ramos

La anterior sentencia se público en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30PM).

La Secretaria

Abg. Osneylin Cedeño Ramos

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