Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteJosé Ramón Hernandez Gil
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 17 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000194

ASUNTO : RP01-D-2009-000194

RESOLUCION DE AUDIENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Celebrada como fue el día DOCE (12) de Noviembre del año dos mil nueve (2009 la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada con el N° RP01-D-2009-000194, seguida al adolescente XXXXXXXXXpor la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verifica la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presente la Defensora Pública Penal Segunda ABG. B.P.D.L.C.; la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. C.E.H., y el imputado de autos y su representante XXXXXXXXX ahora bien Seguidamente el juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

SOLICITUD FISCAL.

Se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación presentado en fecha 17-08-2009, cursante a los folios del 34 al 40 por los hechos ocurridos en fecha 21 de Junio de 2.008, siendo las 9:40 horas de la mañana, el adolescente imputado XXXXXXXX, fue aprehendido por los funcionarios Agentes: L.M. y A.J., adscrito al instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje por la Avenida Principal de la Urbanización Bebedero de esta Ciudad de Cumaná, luego de que fuera incautado en su poder específicamente en la parte delantera de la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo pistola, marca: Tanflogio, calibre 9mm, color negra, sin serial visible con su respectivo cargador provisto de balas , haciendo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los descritos en el escrito acusatorio; al adolescente XXXXXXXXXX por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado, Así mismo solicito como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de CUATRO (04) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la L.O.P.N.N.A, en concordancia con el artículo 624 ejusdem, haciendo en este acto una modificación en cuanto al tiempo de sanción solicitado en el escrito acusatorio, esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del C.O.P.P, concediéndole el derecho de palabra a quien el juez pregunto si entendía el alcance de lo explicado y si tenia el deseo de declarar, y éste manifestó: No querer declarar. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. B.P.D.L.C., quien expuso: La defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en virtud del principio de la comunidad de la prueba a tenor de lo dispuestos en el artículos 12 Y 18 del COPP aplicables por remisión expresa el articulo 537 de la L.O.P.N.N.A, así mismo solicito a este tribunal que mantenga a mi representado en estado de libertad sin restricciones del cual viene disfrutando desde el día 22-06-2009, fecha en la cual se realizo la Audiencia de Presentación de detenidos. Y solicito a este tribunal que explique a mi representado las consecuencias que pueden derivarse de o no al procedimiento por Admisión de los Hechos. Solicito de conformidad con el literal g del articulo 573 de la L.O.P.N.N.A, en concordancia con el articulo 583 ejusdem, se le imponga a mi oficiado de forma inmediata la sanción que le corresponde en virtud del mismo admitió los hechos de manera voluntaria ante este tribunal. Ciudadano Juez solicito que las pruebas promovidas por la fiscal del Ministerio Público sean adheridas a la defensa del acusado por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y del derecho a defensa contemplados en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, el Artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto el escrito acusatorio reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa no hace objeción alguna en cuanto al contenido del mismo, para el caso que éste tribunal admita la acusación presentada, solicito que se le imponga al imputado del procedimiento por admisión de los hechos.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la L.O.P.N.N.A, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a señalado acusado, por el ciudadano XXXXXXXpor hechos ocurridos en fecha en fecha 17-08-2009, cursante a los folios del 34 al 40 por los hechos ocurridos en fecha 21 de Junio de 2.008, siendo las 9:40 horas de la mañana, el adolescente imputado XXXXXXXXX fue aprehendido por los funcionarios Agentes: L.M. y A.J., adscrito al instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje por la Avenida Principal de la Urbanización Bebedero de esta Ciudad de Cumaná, luego de que fuera incautado en su poder específicamente en la parte delantera de la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo pistola, marca: Tanflogio, calibre 9mm, color negra, sin serial visible con su respectivo cargador provisto de balas , haciendo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los descritos en el escrito acusatorio; al adolescente. Por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura; las cuales a partir de éste momento pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en este particular. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa y se le mantiene la medida de libertad sin restricciones de la cual goza el adolescente de autos. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA a lo cual este manifestó acogerse al mismo y en consecuencia expuso: ADMITO LOS HECHOS. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. B.P.D.L.C., quien expresó: Solicito de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusdem, la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello las pautas establecidas en el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA, toda vez que el mismo admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanciona al adolescente XXXXXXXXXpor la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir con la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de CUATRO (04) MESES de conformidad con el artículo 620 letra “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1-Que el adolescente XXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad de J.A.O.V., éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por el juez.

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que la solicitud realizada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de CUATRO (04) MESES atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la Ley antes mencionada, todo esto a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de reglas de conducta que le fue impuesto

  4. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgador que el adolescente de autos está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente XXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE CUATRO (04) MESES, consistente en la continuación de seguir sus estudios la cual los está realizando por el INCE, la cual deberá presentar por ante el tribunal de Ejecución la constancia de inscripción del nuevo semestre, el adolescente se compromete por ante este Tribunal a no cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Sanción que se impone conforme a los Artículos 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “b y d, 622, y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrúyase a la Secretaria del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los diecisiete (17), días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZ PRIMERO DE CONTRO SECCION ADOLESCENTE

ABG. JOSE RAMÒN H.G.

SECRETARIA.

ABG. C.R..

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