Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoSancion De Amonestacion

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.

Cumaná, 17 de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO : RP01-D-2008-000310

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXX

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.T.G.

DEFENSA: ABG. B.P..

DELITO: DESOBEDIENCIA A LA AURORIDAD

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA DE SALA: ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de desobediencia a la autoridad en perjuicio de La colectividad, este Tribunal para decidir observa:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante este tribunal de control, a saber en fecha 22-09-2008, que riela a los folios 34 al 39, ambos inclusive, del presente asunto presentado en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de desobediencia a la autoridad en perjuicio de La colectividad; exponiendo en una narración clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de fecha 06-09-2008, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo al comando Regional Nro 7, destacamento nº 78, Primera compañía, Comando Cumana Estado Sucre, Cuando se encontraba de supervisor de los servicios en el Internado Judicial de Cumana del Estado Sucre, pasando revista a los servicios al pasar por la puerta del internado observo al adolescente antes mencionado, quien tenia en su poder una bolsa de color negro y el mismo al ver al funcionario se puso nervioso y al indicarle el mismo que dejara el contenido de la bolsa, este la destapo y pudo observar que se trataba de una caja de cerveza marca Regional Light, de 24 unidades y cada unidad 250ml, procediendo en tal sentido a su aprehensión en flagrancia; ratificando en su exposición así mismo, todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, en cuanto a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 570 literal “G”, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, que la sanción a aplicar en el presente caso sea la contenida en el artículo 620 literal A ejusdem en concordancia con el artículo 623 esjudem y solicita se le imponga la AMONESTACIÒN COMO SANCIÒN. En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esta representación Fiscal considera que no existe figura alternativa distinta. Ratifico así mismo todos los medios de pruebas ofrecidos en la referida acusación, así como todas las pruebas documentales y testimoniales; Asimismo solicitó el enjuiciamiento de los acusados y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra de los acusado de autos, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 483 del Código Penal Venezolano Vigente; Igualmente solicito en este acto que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que recae en la actualidad sobre el imputado adolescente. Solicito Copia Simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se procedió a imponer al adolescente XXXXXXXXXX, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestaron por separado que sí entendían y no querer declarar Es todo

.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, en la persona de la ABG. R.Y., quien expuso: “ En mi carácter de defensa Privado solicito al tribunal que adhiera a la defensa de los acusados las pruebas que cursan en las actuaciones en virtud del principio de la comunidad de la prueba, así mismo que se mantenga la medida de Libertad de que gozan los adolescente y que le fue acordada en fecha 08-09-2008, de igual manera solicito se promueva la conciliación entre las partes y en caso que esta no se logre y del adolescente se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos se le imponga la sanción de manera inmediata. Así mismo solicito copia simple del acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

En este estado el Tribunal Procedió a explicar a los adolescentes sobre el procedimiento de conciliación conforme al articulo 564 y siguientes de la LOPNNA manifestando estos por separados que no desean conciliar. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 06-09-2008, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo al comando Regional Nro 7, destacamento nº 78, Primera compañía, Comando Cumana Estado Sucre, Cuando se encontraba de supervisor de los servicios en el internado judicial de cumana del Estado Sucre, pasando revista a los servicios al pasar por la puerta del internado observo al adolescente antes mencionado, quien tenia en su poder una bolsa de color negro y el mismo al ver al funcionario se puso nervioso y al indicarle el mismo que dejara el contenido de la bolsa, este la destapo y pudo observar que se trataba de una caja de cerveza marca Regional Light, de 24 unidades y cada unidad 250ml, procediendo en tal sentido a su aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen e el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la LOPNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual estos manifestaron por separado: Admito los hechos. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privado ABG. R.Y. , quien expresó: De conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusden solicito la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA. Es todo. Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXXXXXXX, procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que los mencionados adolescentes reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 06-09-2008, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acuso a los referidos adolescentes por el delito de desobediencia a la autoridad en perjuicio de La colectividad, previsto en el artículo 483 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y solicitó como sanción la amonestación de conformidad con el artículo 620 letra A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1-Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXX, efectivamente cometieron la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXX éstos admitieron haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogada por la juez.

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitidos los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionada con una amonestación, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la Ley de marras, todo esto a los fines que los mismos entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación 5. - En cuanto a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que los mismos están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para entender la sanción impuesta. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir Parcialmente con lugar la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona a la adolescente XXXXXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de desobediencia a la autoridad en perjuicio de La colectividad, a la medida de AMONETACIÒN consistente en una recriminación fuerte o regaño a los fines que los mismos entiendan la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”;539, 583, 620 literal “A ,622” y 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. . Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al archivo central toda vez que la sanción quedo ejecutada en este mismo acto. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los diecisiete días del mes de diciembre de 2008.

La Juez Segunda de Control – Sección Adolescente

DRA. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

El Secretario

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

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